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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de octubre de 2019. VISTOS: La cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 y el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3. La presentación de fs. 112/114 de este incidente, por la cual la representación del Ministerio Público Fiscal contestó la vista conferida a fs. 111 del mismo legajo. Y CONSIDERANDO: 1°) En la causa N° CPE 215/2019 caratulada “N.N. s/ infracción ley 22.415” del registro del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 se investiga el intento de importación al territorio nacional de sustancia estupefaciente consistente en 16 gramos de metanfetamina en polvo y 16 gramos de éxtasis ocultos en dos envíos postales, cuyo destinatario habría sido F. G. B.. En el marco de aquella investigación, el señor juez a quo ordenó el allanamiento del inmueble de Humberto Primo ... piso ...°, departamento “...”, de esta ciudad. En oportunidad de llevarse a acabo la diligencia mencionada, se corroboró que en aquel domicilio residía F. G. B. y en ese inmueble se secuestraron cinco plantas de marihuana. 2°) Por la resolución obrante en copia a fs. 67/69 vta., el titular del Juzgado N° 10 del Fuero dispuso, en lo que interesa a la presente: “...I.- DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARCIAL de este tribunal, en razón de la materia, para continuar entendiendo en las presentes actuaciones con relación a la tenencia de sustancia presuntamente estupefaciente incautada en el domicilio sito en la calle Humberto Primo ... piso ...° dto. “...” de esta ciudad y remitir testimonios a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a fin de que desinsacule el juzgado que deberá continuar interviniendo con relación a tal hecho (artículo 34 de la ley N° 23.737 y artículos 35 y 36 del C.P.P.N.)...” (la transcripción es copia textual del original; se prescinde del resaltado). Para resolver en el sentido indicado, el magistrado mencionado entendió que no resulta posible afirmar la existencia de una vinculación entre los hechos consistentes en el intento de contrabando de importación de sustancia estupefaciente y el relacionado con la tenencia de aquella sustancia hallada en el domicilio de B.. En este sentido, destacó que se trataría de sustancias distintas, y que la única conexión entre ambos hechos sería la identidad de la persona física a la cual se le atribuyen los mismos, circunstancia que no conduce a la concentración de las investigaciones en un único tribunal. 3°) A raíz de lo dispuesto por la resolución citada, se formó la causa N° CFP 4468/2019/CA1 a la cual corresponde este incidente, caratulada “B., F. G. s/ infracción ley 23.737” para la cual, efectuado el sorteo correspondiente, resultó desinsaculado el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3. El señor juez titular de aquel juzgado dictó la resolución obrante en copia a fs. 79/86 del presente, por la cual dispuso no aceptar la competencia atribuida y devolver las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10 a fin de que éste, en caso de no compartir el criterio, trabe la cuestión de competencia. Para resolver de esa manera, entendió que los hechos presuntos de contrabando de material estupefaciente y el vinculado con la tenencia de las plantas de marihuana halladas en el domicilio de B., serían hechos inescindibles, que responderían a un plan común por parte del nombrado, consistente en la comercialización de estupefacientes. Resaltó la importancia de mantener en una misma sede la investigación de todos los hechos, con el fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y de duplicar la producción de medidas de prueba y, en este contexto, consideró que correspondería concentrar la investigación en el Juzgado N° 10 del Fuero, en atención a que en aquella sede, la instrucción se encuentra más avanzada. Sostuvo, además, que la declaración de incompetencia dictada por el magistrado titular del Juzgado N° 10 del Fuero resultaría prematura toda vez que “...restan medidas pendientes de producción tendientes a constatar si, además de los dos sobres secuestrados en el Correo Argentino, el nombrado cometió otras actividades compatibles con infracciones aduaneras...” (confr. fs. 84 vta.). 4°) Por la decisión obrante en copia a fs. 103/104, el titular del Juzgado en lo Penal Económico N° 10 mantuvo el criterio expresado por la resolución de fs. 5/8 y trabó la cuestión de competencia que viene a estudio de este Tribunal. En aquella oportunidad, agregó, además, que tanto de la declaración indagatoria de F. G. B., como del auto de procesamiento dictado respecto del nombrado, surge que “...se le imputaron y atribuyeron los intentos de contrabando de importación de sustancia estupefaciente mas no que aquélla, por su cantidad, estuviere inequívocamente destinada a ser comercializada dentro o fuera del territorio nacional...” (confr. fs. 103 vta.). Por este motivo, entendió que la estimación efectuada por el magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3, vinculada con la existencia de un plan común consistente en la comercialización de estupefacientes del cual formarían parte todos los hechos investigados, no podría ser admitida. 5°) Que, toda vez que se comparten los fundamentos y las conclusiones expresadas por el dictamen de la Fiscalía General de Cámara obrante a fs. 112/114, por el que se comparte lo expresado por el juez a cargo del Juzgado N° 10 del Fuero, corresponde remitir a aquél en todo cuanto destaca, y disponer que deberá continuar entendiendo en la causa N° CFP 4468/2019 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3. Por ello, SE RESUELVE: DISPONER que deberá continuar entendiendo en la causa N° CFP 4468/2019 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 3. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota. Se deja constancia que la presente se suscribe de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 bis del C.P.P., incorporado por la ley 27.384.
CAROLINA L.I. ROBIGLIO JUEZ DE CAMARA ANTE MI JULIAN O. CALZADA SECRETARIO DE CAMARA
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