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Contrato De Seguro Accidente De Transito Clausulas Exonerativas De ResponsabilidadJURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los 8 días del mes de Octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PERELROEZEN ARIEL DARIO FABIAN C/ INSAURRALDE MARIA LORENA Y OTROS S/ORDINARIO” (Expediente CIV 33603/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 18, N° 16 y N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 419/433? El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). a) Ariel Darío Fabián Perelroezen, por derecho propio, promovió demanda contra María Lorena Insaurralde y José Luis Kciuk por los daños y perjuicios que alegó padecer como consecuencia del accidente automovilístico que sufrió el día 30.01.14. Señaló que el vehículo que conducía se encontraba detenido, producto del tránsito vehicular, en la Av. General Paz, en sentido Río de la Plata y que el Peugeot 207 que conducía el Sr. José Luis Kciuk se detuvo por completo detrás de él. A continuación, indicó que un tercer rodado, conducido por la Sra. Marcela Lorena Insaurralde, de modo intempestivo y violento, embistió al Peugeot 207 y que este último, a su vez, colisionó contra su vehículo. Imputó responsabilidad por lo acontecido a la Sra. Insaurralde por conducir a una velocidad mayor a la permitida. Agregó que el Sr. Kciuk deber responder, también, por los daños que alegó padecer en virtud de la responsabilidad objetiva, que prescinde de la noción de culpa (art. 1113 Código Civil). Expuso que se encuentra debidamente acreditado el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y las consecuencias le produjo el siniestro. En razón de ello, reclamó: i) $ 28.500 en concepto de daño material, ii) $ 2.250 por la privación de uso del rodado durante 15 días; iii) $ 3.000 por la desvalorización del valor venal o de reventa del vehículo reparado; iv) $ 50.000 en concepto de incapacidad física que estimó en el 7 % de la total obrera; v) $ 4.000 por gastos médicos, traslados y gastos farmacéuticos.; vi) $ 7.200 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir- en concepto de tratamiento kinesioterápico rehabilitador, de tres sesiones semanales por seis meses, a un costo estimado en $ 100 por sesión; vii) $ 50.000 en concepto de daño moral; viii) $ 25.000 por una incapacidad psicológica que estimó en un 5 % de la total obrera y de la total vida; y ix) $ 14.400 por tratamiento psicológico, calculado en razón de dos sesiones semanales durante seis meses, a un costo de $ 150 por sesión. Solicitó se cite en garantía a las aseguradoras de los rodados de los demandados de conformidad con lo contemplado en el art. 118, segundo párrafo, de la Ley 17.418. Fundó en derecho su pretensión y ofreció prueba. b) La Meridional Compañía de Seguros SA, por medio de apoderado, se presentó a fs. 46/59. En primer lugar, señaló que el Sr. José Luis Kciuk peticionó su intervención por cuanto su automóvil marca Peugeot 207, dominio LRU-602, se encontraba asegurado en esa compañía. Luego de dicha explicación, negó los hechos invocados por el actor, con excepción de los que fueran motivo de su expreso reconocimiento. Denunció que el accidente fue ocasionado por el obrar negligente de la Sra. Insaurralde. Remarcó que Insaurralde circulaba a excesiva velocidad y en forma desaprensiva, puesto que nunca advirtió que el automóvil del Sr. Kciuk se encontraba detenido -al igual que el rodado del actor-. Sostuvo que Kciuk no fue más que un mero objeto pasivo en el accidente y que, en consecuencia, no resultó ser el responsable en la producción del mismo. Solicitó que se rechace la demanda en su contra e imputó a Insaurralde por los hechos que en este litigio se ventilan. Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba. c) Caja de Seguros SA, por medio de apoderado, contestó la citación efectuada en los términos del art. 118 LS con la presentación de fs. 92/103. En primer lugar, reconoció el vínculo contractual que la unió con la Sra. Insaurralde. Asimismo, indicó que el 31.01.014 recibió la denuncia del siniestro. Tras ello, explicó la causa del accidente a la luz de la versión que le brindó su asegurada. Señaló que el 30.01.014, la Sra. Insaurralde, en momentos que conducía su rodado por la Av. General Paz, sufrió una disminución de su presión arterial y que, como consecuencia de ello, perdió el control del vehículo y embistió al Peugeot 207. Afirmó que no hubo responsabilidad alguna por parte de Insaurralde. No obstante, opuso como defensa la excepción de falta de legitimación pasiva. Explicó que de las constancias de las actuaciones penales surge que la Sra. Insaurralde se negó a que le practicaran la extracción de sangre para determinar el dosaje de alcoholemia al momento del hecho. Por ese motivo, indicó que rechazó el siniestro y declinó la cobertura. En razón de lo expuesto, solicitó se desestime la pretensión articulada en su contra por cuanto el siniestro se encontró excluido de la cobertura. Subsidiariamente, cuestionó la procedencia de todo y cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados por el demandante. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba. d) María Lorena Insaurralde, por derecho propio, contestó la demanda instaurada en su contra con la presentación de fs. 115/117. Tras efectuar una negativa general y otra más pormenorizada de los dichos del actor en el libelo de inicio, sentó su posición. Específicamente, negó que el accidente haya ocurrido por su culpa, que no hubiera mantenido el control del rodado y que haya conducido a excesiva velocidad; así como también la imprudencia, impericia o negligencia que le imputaron. No obstante ello, impugnó la procedencia y cuantía de los daños reclamados por el actor. Finalmente, manifestó que inició acción judicial por el mismo evento en sede comercial. Requirió su acumulación y se remitió a los términos de la demanda en dicha causa, a los efectos del relato de los hechos y a la prueba ofrecida, los que dio por reproducidos. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba. d) A fs. 147/148 el Sr. Juez civil interviniente desestimó el pedido de acumulación de la codemandada Insaurralde. La Cámara de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión y dispuso la acumulación por conexidad con los autos “Insaurralde, Marcela Lorena c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario” (v. 174/176). II. La decisión recurrida. En la sentencia dictada en los expedientes caratulados “Insaurralde Marcela Lorena c/Caja de Seguros SA s/ ordinario” y “Perelroezen Ariel Darío Fabián c/ Insaurralde María Lorena y otros s/Ordinario”, glosada en copia a fs. 419/433, el Sr. Juez a quo resolvió: i) desestimar la demanda deducida por Marcela Lorena Insaurralde contra Caja de Seguros SA, con costas a la actora vencida (conf. art. 68 del Cpr.); ii) admitir en lo sustancial la acción incoada por Ariel Darío Fabián Perelroezen contra Marcela Lorena Insaurralde, a quien condenó a pagar al primero la suma de $ 57.250, más intereses y costas; iii) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Caja de Seguros SA. Distribuir las costas en un 50 % a cargo de Ariel Darío Fabián Perelroezn y en un 50 % a cargo de Marcela Lorena Insaurralde; y iv) desestimar la acción deducida por Ariel Darío Fabián Perelroezn contra José Luis Kciuk y la citada en garantía La meridional Cía de Argentina de Seguros, con costas al actor vencido (conf. art. 68 del Cpr.). En relación a la demanda entablada por la Sra. Insaurralde contra Caja de Seguros SA, señaló que se encuentra debidamente acreditado en la causa que la demandante se negó, el día del accidente, a practicarse los exámenes clínicos correspondientes para determinar si, al momento del siniestro, conducía su vehículo bajo los efectos del alcohol o drogas. Señaló que tal negativa constituye una presunción en contra de la accionante. En razón de ello, juzgó configurada la causal de exclusión de cobertura contemplada en la póliza de seguro. Impuso en cabeza de la demandante vencida los gastos causídicos del pleito. A continuación se expidió en relación a la acción incoada por el Sr. Perelroezen contra la Sra. Insaurralde. Luego de analizar las constancias obrantes en el expediente, concluyó que la demandada es la única responsable del siniestro que padeció el actor por conducir su vehículo en forma negligente. En base a ello, decidió desestimar la acción articulada contra el Sr. Kciuk por tratarse de una colisión en cadena, en la que el automóvil del demandado fue embestido, cuando se encontraba detenido, por el de la Sra Insaurralde, lo cual lo exime -a su entender- de responsabilidad de conformidad con lo contemplado en el art. 1113 del Código Civil derogado. De seguido, ingresó al estudio de la defensa ensayada por Caja de Seguros SA. Resolvió en decisión adoptada en la causa “Insaurralde Marcela Lorena c/Caja de Seguros SA s/Ordinario”, resulta oponible al demandante. Por ello, juzgó procedente la excepción planteada y, consecuentemente, desestimó la pretensión incoada en contra de la compañía de seguros. Impuso las costas en un 50 % a cargo del actor y en un 50% en cabeza de la Sra. Insaurralde. Tras lo anterior, analizó la procedencia de cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor en su escrito de inicio de demanda. En relación al daño material, concluyó -en base a la pericia mecánica rendida en la causa- que se encuentra debidamente probado el perjuicio que alegó padecer el accionante. En razón de ello, otorgó por dicho concepto la suma de $ 25.000. Además, hizo lugar a la indemnización solicitada en concepto de “privación de uso”. Cuantificó dicho rubro en $ 2.250. Asimismo, reconoció a favor del demandante las sumas de $ 15.000 en concepto de “lesiones físicas” y $ 7.200 en concepto de “gastos médicos, traslados y gastos farmacéuticos”. En relación al daño moral pretendido, ponderó que la actuación antijurídica verificada en el sub lite repercutió en el estado de ánimo de la actora y en sus legítimas expectativas, lo que importa una mortificación y un resultado disvalioso para el espíritu. Así las cosas, fijó la indemnización a pagar en $ 15.000. No obstante ello, desestimó la pretensión resarcitoria impetrada en concepto de “desvaloración del rodado” y “daño psicológico”. Sobre el monto de condena, adicionó intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, desde 05.02.14 y hasta su efectivo pago. III. El recurso. 1.1. Ariel Darío Fabián Perelroezen recurrió la sentencia a fs. 435. El recurso fue concedido a fs. 436. Sus incontestados agravios se encuentran glosados a fs. 455/458 1.2. Las quejas plasmadas por el recurrente pueden señalarse, en síntesis, de la siguiente manera: (i) Agravia al apelante la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Caja de Seguros SA . Cuestiona, además, la forma en que fueron impuestas las costas generadas por dicha defensa; (ii) Critica del quantum indemnizatorio otorgado en concepto de “daño moral”; (iii) Sostiene que el primer sentencienate se equivocó al rechazar los rubros “daños psicológicos e “incapacidad sobreviviente”; y (iv) cuestiona la tasa de interés fijada por el Sr. Juez a quo. 2. La Señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 471. IV. La solución. 1. Antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, entiendo necesario señalar que no he de seguir al apelante en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquellas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (conf. doctrina de Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes). A lo que debo añadir que examinaré cada cuestión -hechos, pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar e intentaré ser conciso, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (CS, en Fallos 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.) 2. Efectuada esta aclaración, estimo útil señalar que se encuentra firme la decisión dictada en la anterior instancia en cuanto resolvió: i) rechazar la acción entablada por la Sra. Insaurralde contra Caja de Seguros por haber mediado una causa objetiva de exclusión de cobertura; y ii) exonerar de responsabilidad al Sr. Kciuk por los hechos que en este litigio se ventilan. Asimismo, debo resaltar que no ha sido materia de agravio el reproche de responsabilidad que el primer sentenciante atribuyó a la Sra. Insaurralde, en cuanto refiere a la verificación de los presupuestos de antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad. 3.1. Sentado lo anterior, me abocaré a continuación a analizar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Caja de Seguros SA. 3.2. En este marco decisorio, cuadra recordar -a modo de introducción- que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se basa la pretensión con prescindencia de su fundamento (CSJN, "Bulacio Luís A y otra c/ Provincia de Buenos Aires y otra" del 16.02.99). La defensa así incoada tiene por fin excluir de la causa a algún sujeto por no ser la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de parte con referencia a la materia sobre la que versa el pleito (CNCom., Sala B, "Porto, Luís c/ Locatelli, Carlos A y Otros" del 21.11.95). Constituye así un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo, ya que determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar. Dicho de otro modo, precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto de esas pretensiones existe en el juicio entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e interviniente); en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis (Cfr. Devis Echandía, Nociones generales de derecho procesal civil, Ed. 1966, págs 299/300, citado por Morello-Sosa-Berizonce, Cod. Proc. en lo Civil y Comercial de la Prov. Bs.As. y la Nación, Ed. Abeledo Perrot, t. IV-B, pág. 257). Bajo tales parámetros, será examinada la excepción articulada. 3.3. La aseguradora opuso excepción de falta de legitimación pasiva con base a los argumentos esgrimidos al contestar demanda en los autos: Insaurralde Marcela Lorena c/Caja de Seguros SA s/Ordinario”. De las constancias de expediente precedentemente señalado y que en este acto tengo a la vista, surge que la aseguradora rechazo el siniestro denunciado por la Sra. Insaurralde y declinó su cobertura. A fin de sustentar su decisión, alegó que al tomar vistas de la causa penal caratulada: “Kciuk Jose Luis, Insaurralde Marcela Lorena s/Lesiones culposas (art. 94, 1° Código Penal) advirtió que su asegurado se negó a realizar los examines clínicos necesarios para determinar el dopaje de alcoholemia al momento del siniestro. Afirmó que dicho accionar constituye una presunción en contra de la Sra. Insaurrade y por ende, configurativa de la causal de exclusión de cobertura contemplada en la póliza de seguros. El Sr. Juez a quo, como fuera anticipado en el punto II de este voto, juzgó configurada la causal de exclusión de cobertura contemplada en la póliza de seguro. En razón de ello, desestimó la demanda articulada por la Sra. Insaurralde contra Caja de Seguros SA y por los mismos fundamentos hizo lugar a la excepción articulada por la aseguradora. 3.4. Hecha esta síntesis, corresponde dilucidar si la causa de exclusión de cobertura contemplada en el contrato que vinculó a la Sra. Insaurralde y la aquí excepcionante resulta oponibles al Sr. Perelroezen en su carácter de tercero damnificado. En tal labor, entiendo necesario recordar -en primer lugar- que la instauración de seguros obligatorios, sin perjuicio de garantizar la indemnidad al asegurado, apuntan fundamentalmente a la protección de terceros damnificados (Chamatropulos, Demetrio Alejandro; “Estatuto del Consumidor Comentado” T° I p.87. Editorial La Ley, Buenos Aires, 2016). Partiendo de tales premisas, juzgó que, en los casos de seguro obligatorio, el tercero damnificado debe ser considerado consumidor en los términos del art. 1 de la Ley 24.240. En efecto, cuando se está ante seguros de responsabilidad civil de carácter obligatorio (tal como acontece en el sub lite), el tercero damnificado, al ser el sujeto al cual la norma que lo creó busca fundamentalmente proteger, se encuentra legitimado para invocar la existencia de una relación de consumo frente a la aseguradora de su dañador por existir un vínculo jurídico por el cual la última tiene ciertas obligaciones frente aquél, relacionadas con la reparación de los perjuicios padecidos. En función de lo expuesto, considero que la aplicación de la normativa consumeril no puede soslayarse en la especie. Partiendo de tal plataforma, entiendo que la cláusula contractual que permite la exención de responsabilidad del asegurador en caso de dolo o culpa grave del conductor carece de validez, en tanto desnaturaliza el vínculo obligacional (art. 37, inc. a) de la ley de Defensa del Consumidor) al suprimir una obligación del asegurador de fuente normativa (CNCiv. Sala C, "Migliore, Nancy E. c/ Rodriguez Capello, José Luis s/ daños Y Perjuicios", 06.03.01). El asegurador debe cubrir o garantizar entonces, los siniestros que se hayan verificado aún por culpa grave del conductor pues ellos se encuentran entre los riesgos de los que el asegurado busca cubrirse al contratar el seguro. En función de lo expuesto, juzgó que la causal de exclusión de cobertura contemplada en la cláusula N° 5 de la Póliza N° ... que vinculó a la Sra. Insaurralde con Caja de Seguros SA es inoponibles al Sr. Perelroezen, en su carácter de tercero damnificado por ser abusiva a la luz de los arts. 37 y ss. de la ley 24.240, ya que restringe los derechos del consumidor, desnaturalizando las obligaciones de la empresa aseguradora en un sistema de seguro obligatorio, que también tiene como una de sus principales finalidades la protección de las víctimas de los siniestros de tránsito. Por todo ello, propongo al Acuerdo admitir la queja bajo estudio y, consecuentemente revocar este punto de la sentencia de grado que hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la compañía aseguradora y, consecuentemente, mantener en el proceso a Caja de Seguros SA (conf. art. 118, segundo párrafo de la LS). 3.5. Toda vez que lo aquí decidido importa la revocación de la sentencia apelada, la imposición de costas efectuada en la anterior instancia sobre este punto ha quedado sin efecto (conf. art. 279 del Cpr.). Ergo, el análisis de la crítica ensayada sobre este punto deviene abstracto. 4. En razón de la decisión que aquí propongo, corresponde extender la condena dictada en la anterior instancia contra María Lorena Insaurralde a Caja de Seguros SA, de conformidad con lo contemplado en el art. 118, tercer párrafo de la Ley 17.418. 5.1. Arribado a este punto, ingresaré al estudio de los agravios esbozados en relación a: (i) el quantum indemnizatorio otorgado en la anterior instancia en concepto de “daño moral” e “incapacidad sobreviviente” y (ii) la desestimación del reclamo impetrado en concepto de “daño psicológico”. 5.2. En relación al daño moral, entiendo útil recordar las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por su procedencia, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos" (Ihering, Rudolph Von, "De l'interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories", en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler- Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en "Tratado de la Responsabilidad Civil", Trigo Represas, Félix A. López Mesa, Marcelo J. Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482). La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente. En lo que atañe a lo primero, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable; lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma. Resulta incuestionable que la conducta asumida por las demandadas repercutió indudablemente en los sentimientos de la recurrente, afectándose, de esta manera, su vida personal y familiar. En tales condiciones, la penosa situación que debió atravesar la damnificado, me permite tener por acreditado un estado de impotencia y perplejidad que produce incomodidad, desasosiego, consternación y zozobra moral. Todo ello ha debido originar un cambio disvalioso en el bienestar del demandante al afectar su equilibrio anímico o estabilidad emocional, y ha debido ocasionar por el mero hecho de su acaecimiento un estado y un considerable sufrimiento que justifica su reparación (Com. A. “Miragaya, Jorge c/ Banco Francés s/ ordinario”, 11.05.04; Com. D. “Mercobank S.A. s/ liquidación judicial s/ inc. de revisión por Tomada, jorge", del 19.10.05.). Tampoco puedo desatender que debió acudir a esta instancia judicial y aguardar aproximadamente cinco años al dictado de la sentencia definitiva para que, finalmente, le sea reconocido su derecho. De modo que si como ocurrió en el caso, las defendidas incurrieron en incumplimiento grave, deben responder por los perjuicios a éste irrogados. En virtud de todo lo expuesto, juzgo razonable hacer lugar al agravio ensayado y, consecuentemente, elevar la indemnización otorgada por este rubro a la suma de $ 50.000. 5.3. Respecto a las quejas articuladas en relación a los rubros “incapacidad sobreviviente” y “daño psicológico”, debo decir que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, "Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/7/10). La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988). Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista. Esto es -a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos, donde los agravios articulados no contienen una refutación jurídica ni técnica, mucho menos una indicación clara y concreta contra los argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido. Sostenía Podetti con su proverbial agudeza que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga por que esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, p. 164). En síntesis, el quejosa se limita expresar su disconformidad con lo decidido por el magistrado de grado, por lo que propiciaré al acuerdo desestimar la queja bajo estudio. 6. En punto a la operatividad del CCyC: 768, me permito transcribir -bien que parcialmente- los fundamentos que expuso el recordado doctor Juan Manuel Ojea Quintana al emitir su voto el 29.10.2015 en la causa caratulada “Consulgroup SA c/ BMW de Argentina SA y otros, s/ ordinario” y que hube replicado en idéntica fecha en autos “Pelay Alfredo Ismael y otro, c/ Plan Rombo SA P/F Determinados”, en tanto los comparto plenamente. Díjose en aquella oportunidad: “en punto a lo propuesto respecto de los accesorios, juzgo como línea de principio que no corresponde la aplicación inmediata -a partir del 1.8.2015- de la preceptiva concerniente a los réditos moratorios establecida por el artículo 768, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, tratándose esta materia recursiva de una situación jurídica -procesal- preexistente a la vigencia del citado cuerpo legal” (esta Sala, 29.10.2015, “Guzman DE San Félix Julieta c/ Plan Ovalo SA y otro, s/ ordinario”; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA, s/ ordinario” del 19/11/2015; íd., 29.12.2015, “Zazzarino, Gustavo Adrian c/ Liderar Cía. Argentina, s/ ordinario”, entre muchos otros). En razón de ello, propongo al acuerdo desestimar la crítica articulada y confirmar lo decidido sobre este punto por el primer sentenciante. 7. La solución propuesta implica modificar la imposición de costas de primera instancia respecto a la acción entablada por el Sr. Perelroezen contra la Sra. Marcela Lorena Insaurrade y la citada en los términos del art. 118 de LS, Caja de Seguros SA (conf. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria. En este marco, considero que los gastos causídicos del proceso deben ser soportados por la demandada Insaurralde y su compañía de seguros. Es que la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley, conforme la prescripción contenida en art. 68 del Cpr., reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse. Por ello, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom., Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom., Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11.10.2011, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”). Así entonces, considero que las costas del proceso deben ser soportados por la demandada y su compañía de seguros, pues han resistido enfáticamente y sin razón la pretensión de su contraria , solución que cabe hacer extensiva también a los gastos causídicos generados ante esta Alzada, por análogas razones (arts. 68 y 279 del Cpr.). V. Conclusión. Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mís distinguidos colegas propongo al Acuerdo: a) receptar parcialmente los agravios ensayados por Ariel Darío Fabián Perelroezen; b) revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta Caja de Seguros SA., c) extender la condena dictada en la anterior instancia contra María Lorena Insaurralde a Caja de Seguros SA, de conformidad con lo contemplado en el art. 118, tercer párrafo de la Ley 17.418; d) incrementar el monto acordado en concepto de "daño moral” a favor de Ariel Darío Fabián Perelroezen a las sumas de $50.000; e) confirmar en todo lo demás que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios; y f) imponer las costas de ambas instancias a la demandada y su compañía de seguros en virtud del principio objetivo de la derrota previsto (art. 68 y 279 del Cpr). Así voto. La doctora Alejandra N. Tevez dice: a.No se encuentra controvertido, en el caso, que: i) Insaurralde embistió con su rodado -por detrás- al de titularidad de José Luis Kciuk y que, producto del impacto, éste colisionó con su parte delantera al automóvil del recurrente; ii) Insaurralde tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con Caja de Seguros S.A. al momento del siniestro; iii) aquélla se negó a efectuar la extracción de sangre y orina a los fines del examen de alcoholemia y iv) la aseguradora, por aplicación de la cláusula “CG-DA 2.1 Exclusión a la cobertura para Daños”, apartado 25, rechazó la cobertura. b. Ello sentado, diré que, luego de examinar cuidadosamente los hechos del caso, he de compartir el temperamento propiciado por el distinguido colega preopinante en punto a la responsabilidad endilgada a Caja de Seguros S.A. En efecto. He meditado profunda y detenidamente sobre los fundamentos de los agravios impetrados por Perelroezen contra la decisión de grado que admitió la defensa de falta de legitimación pasiva de la aseguradora Caja de Seguros S.A., tras lo cual concluyo que, en el caso, la solución propuesta no se ve modificada por la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a la oponibilidad a los terceros de los términos del contrato de seguro concertado. Ello así, pues tengo en cuenta que el Máximo Tribunal se ha expedido, en conocidos precedentes, sobre: i) el límite de cobertura ("Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)" del 6.6.17; ii) la oponibilidad de la franquicia en el seguro de transporte (“Nieto, Nicolás del Valle c/ La Cabaña S.A. y Otros”, “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otros”, "Gauna, Agustín y su acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro", éstos del 4.3.08; “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio” del 7.8.07, “Villarreal Daniel E. c/ Fernández Andrés y otros” del 29.8.06); y iii) la exclusión de cobertura por terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin (“Buffoni, Osvaldo Ornar c/ Castro, Ramiro Martin s/ daños y perjuicios” del 8.4.14). Derívase de lo anterior, en síntesis, que el Alto Tribunal se abocó a la resolución de situaciones fácticas diversas a la aquí planteada, referida -y esto es lo importante- a la exclusión de cobertura por negativa de la asegurada a practicarse el examen de alcoholemia. c. En relación a la pretensión de que se aplique la tasa de interés establecida en el fallo plenario “Samudio”, desde la ocurrencia del hecho hasta el 1.8.15 y, a partir de dicha fecha, el doble de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, por haber entrado en vigencia el CCyCN, resultando aplicables -a su entender- los art. 768, inc. C y 771 de dicho ordenamiento, cabe señalar lo siguiente. c.1. En lo que concierte a la tasa de interés correspondiente al primer período señalado por el recurrente, el planteo resulta desestimable. Ello así pues, en el caso no resulta de aplicación la doctrina plenaria dictada en el Fuero Nacional en lo Civil, desde que la temática allí abordada ha sido materia de tratamiento por esta Cámara in re: “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)” del 27.10.94, que previó la fijación de la tasa de interés correctamente establecida en la sentencia de grado. Tal ha sido, por lo demás, el temperamento adoptado por esta Sala en numerosos pronunciamientos (conf. “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, del 01.08.13; “Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16; “Papa Raul Antonio c/ Smg Compañía Argentina de seguros S.A. s/ ordinario”, del 20.10.16; “Echeverria Dante c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 27.10.16; “A.H. Llames y Cía S.A. y otro c/ RPB S.A. s/ Ordinario” del 12.5.16; “Fernández Rey María Ximena y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16.02.2017; “Pintecord SRL c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Ordinario”, del 16.3.2017; “Vicente Jorge Guillermo c Volkswagen Argentina SA y otro s/ ordinario”, del 28.3.19; entre otros), donde se decidió establecer la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días. c.2. En punto a la pretensión de fijar el doble de la tasa activa del Banco de la Nación para el periodo comprendido a partir del 1.8.15, por aplicación de los art. 768, inc. C y 771 del CCyC, he de señalar que, más allá de considerar de aplicación inmediata las normas concernientes a la determinación y devengamiento de los intereses, cabe, de momento, continuar aplicando la tasa activa habitual de este fuero mercantil (conf. args. arts. 1, última parte y 3 del CCyC., ver mis votos en esta Sala F en los autos “Guzman de San Felix Julieta c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/ ordinario ”, del 29.10.15, Íd. “Pelay Alfredo Ismael y otro c/ Plan Rombo SAa P/F determinados”, del 29.10.15, íd., “Echeverria Dante c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario", del 27.10.16, entre otros). Ello pues no hay reglamentaciones específicas del BCRA que establezcan diversas tasas de interés moratorio para las distintas relaciones jurídicas a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, esto es, desde el 1.8.15 (conf. arg. art. 768 inc. “c”, del CCyC.). Me explico. Como premisa inicial, sostengo que los intereses moratorios producidos a partir del 1.8.15 son una consecuencia no agotada de la relación jurídica y que, sobre tal base, deben regirse por la ley nueva (conf. arg. art. 7, 1er. párrafo, CCyC.; conf. Moisset de Espanes, Luis; “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil)”, pág. 19, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976). Esta posición es compartida por diferentes Salas de esta Cámara de Apelaciones en lo Comercial. En tal sentido, ha señalado la colega Sala D que aun cuando la mora en el pago se hubiese producido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, los intereses devengados con posterioridad (o sea, sus consecuencias) deben regirse por la nueva ley. Ello pues “...aun cuando el derecho que se reconoce deriva de hechos y conductas ocurridas durante la vigencia del ordenamiento anterior, las consecuencias del incumplimiento aquí acreditado que sustenta la actual condena, se rigen por el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, conforme lo prevé su artículo 7 primer párrafo” (conf. CNCom., Sala D, 04/12/2015, “Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Smartphone SA s/ ordinario”, del 4.12.15, íd., “Ser Beef SA c/ El 18 SA s/ ordinario”, 23.5.17, La Ley: AR/JUR/27474/2017). A su turno, la Sala B de este Tribunal expresó en el mismo orden de ideas que “los intereses moratorios producidos en la especie a partir del 01/08/2015 son una consecuencia no agotada de la relación jurídica existente y, sobre tal base, deben regirse por la nueva ley (arg. art. 7, 1° párrafo Cód. Civ. y Comercial)” (conf. CNCom., Sala B, “S., L. y otro c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 6.4.16, AR/JUR/25081/2016). Inclusive tal ha sido la postura adoptada por la Sala C en diferentes pronunciamientos (“Lesmi Carlos Raúl y otro c/ Banco Comafi S.A. y otros s/ ordinario”, del 13.12.18; “Lagrenade Fernando Anibal Guillermo c/ Mitsu Car S.A s/ ordinario” y “Mitsu Car S.A. c/ Lagrenade Fernando Anibal Guillermo s/ ordinario”, del 26.3.19, “Diego Roberto Bustamante y Otro c/ Diego Mario Buonanotte”, del 9.5.19, entre otros). Así, desde dicha perspectiva interpretativa del derecho transitorio, aunado al contenido de las disposiciones del art. 768 del CCyC., los nuevos accesorios devengados por la mora ya no pueden ser fijados de acuerdo a las pautas de los arts. 565 del CCom. y 622 del CCiv. En este sentido, el art. 768 del CCyC. dice sobre los intereses moratorios que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central “. En el caso, no hay tasa acordada por las partes ni dispuesta por ley especial. Así, en este supuesto, la cuestión debe decidirse de acuerdo a lo previsto en el último inciso del transcripto art. 768, es decir, “…por tasas que se fijen según reglamentaciones del Banco Central”. Desde este enfoque conceptual, las diversas tasas de interés moratorio que el BCRA determine, en su caso, habrán de aplicarse a todas aquellas relaciones jurídicas que no tuvieren una prevista ni por las partes ni por la ley. Ahora bien. Pese a que el art. 768 inc. “c.” del CCyC resulta de aplicación inmediata, como señalé, al día de la fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. c del CCyC., cuáles son estas tasas. Así las cosas y en este estado inicial de situación, frente a la ausencia de reglamentación especial actual, el deber de los jueces de resolver (art. 3 del CCyC) y vistos los usos, prácticas y costumbres imperantes, juzgo que, por el momento, procede continuar -como antes señalé- con la aplicación de la tasa activa usualmente utilizada por este fuero (“S.A. La Razón s/ quiebra inc. de pago profesionales (art. 288)”, del 27.10.94). d. Por todo lo expuesto, y con las antedichas salvedades, es que adhiero a la solución propuesta en el voto del Dr. Barreiro. Así voto. El doctor Ernesto Lucchelli dice: Los antecedentes fácticos del caso ya han sido descriptos por mis distinguidos colegas en el acuerdo por lo que no los reiteraré. A mi juicio y tal como expresa mi distinguido colega Dr. Barreiro en su voto, el tercero damnificado debe ser equiparado al consumidor en los términos del art. 1 de la LDC, máxime cuando, como en el caso, se trata de un seguro obligatorio que tiene por finalidad la protección de los eventuales damnificados por hechos como el que nos ocupa. Recuerdo que esta Sala ha tenido oportunidad de decidir que en caso de conflicto entre las disposiciones de la Ley de Seguros y la LDC deben primar las disposiciones consumeriles en razón de que la protección de los derechos de consumidores y usuarios tiene carácter constitucional y tal normativa es de orden público (Conf.CNCom, esta Sala “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario” del 19.11.17 entre otros). Analizado el caso desde la óptica de la LDC, la cláusula incluida por la citada en garantía que establece una presunción respecto de la ebriedad de su contratante en caso de que se niegue a realizar el control de alcoholemia debe interpretarse de acuerdo a los términos del art.37 LDC y tenerse por no convenida en tanto implica una desnaturalización de las obligaciones de la aseguradora, una restricción de los derechos del consumidor e imponen una inversión de la carga de la prueba en perjuicio de éste último. Ello sería suficiente para desestimar la defensa ensayada por la aseguradora y hacer lugar al agravio tal como lo propone el Dr. Barreiro. Adicionalmente, tal como recuerda en el voto que abrió el acuerdo, el seguro de responsabilidad civil como el que es objeto de estudio en el presente es de carácter obligatorio y la norma que lo estableció persigue la protección del tercero damnificado. En ese sentido, hacer lugar a la defensa intentada por la Caja Seguros S.A. importaría contrariar los fines que la ley de tránsito tuvo en mira al consagrar la existencia de un seguro obligatorio de responsabilidad civil, yendo en desmedro del principio de raigambre constitucional de protección del daño (conf. Voto Dr. Palermo en SCJMza. Causa n°107.143 “Triunfo Coop. De Seguros en J°19.136/43.816 Flores Natalia c/Juan Pablo Calderón Gonzalez” de fecha 1/7/2013). Por lo demás, en este caso concreto, no parece que el accidente se haya debido a que la demandada Insaurralde se encontrase bajo los efectos del alcohol o alguna droga. Es más, tal estado que pretende ser probado por vía de la presunción pactada luce desvirtuado con las propias constancias de la causa penal donde el médico que revisó a la Sra. Insaurralde dejó constancia de que no presentaba síntomas compatibles con la ingesta de alcohol o tóxicos (fs.19) y por la pericia mecánica llevada a cabo en los autos “Insaurralde, Marcela Lorena contra Caja de Seguros S.A. s/ordinario” (fs.43vta.) que tiene como verosímil la versión de los hechos dada en el escrito inicial de esos obrados. No dejo de reconocer que existen precedentes del Máximo Tribunal citados por mi distinguida colega, la Dra. Tevez, que han receptado la validez de algunas limitaciones de responsabilidad incluidas en las pólizas de seguro. Sin embargo, tal como expresa la Dra. Tevez en su voto que comparto, tales precedentes no resultan aplicables a la especie ya que se trata de limitaciones en el monto resarcitorio y no, como en el caso, limitaciones a los derechos de defensa del consumidor que, como señalé antes encuentran su fundamento en la propia Constitución Nacional. Por lo expuesto, voto en el mismo sentido que el Dr. Barreiro. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 8 de octubre de 2019. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) receptar parcialmente los agravios ensayados por Ariel Darío Fabián Perelroezen; b) revocar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta Caja de Seguros SA., c) extender la condena dictada en la anterior instancia contra María Lorena Insaurralde a Caja de Seguros SA, de conformidad con lo contemplado en el art. 118, tercer párrafo de la Ley 17.418; d) incrementar el monto acordado en concepto de "daño moral” a favor de Ariel Darío Fabián Perelroezen a las sumas de $50.000; e) confirmar en todo lo demás que decide, manda y fuera objeto concreto de agravios; f) imponer las costas de ambas instancias a la demandada y su compañía de seguros en virtud del principio objetivo de la derrota previsto (art. 68 y 279 del Cpr); y g) Dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la sentencia de grado, las que deberán ser fijadas una vez que exista base regulatoria firme (conf. art. 279 del Cpr.) II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara 076748E |
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