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Contrato De Seguro Destruccion Total Del Vehiculo Suma Asegurada Incumplimiento Contractual Mora Dano MoralJURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinte, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados, “Pérez Ben, Federico Manuel c/ Caja De Seguros S.A. s/ordinario” (Expte. N°Com 29287/2015/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin, Villanueva. Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 527/536? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia: I. Mediante el pronunciamiento de fs.527/536, el sentenciante admitió parcialmente la demanda iniciada por Federico Manuel Pérez Ben contra Caja de Seguros S.A., a quien condenó a abonar al actor la suma de $74.500 en cobertura del siniestro de destrucción total contratado respecto del rodado marca Volkswagen Fox, dominio JGF ... , más intereses. Además hizo lugar a los rubros: a) privación de uso, por la suma de $25.000 con intereses; y b) reintegro de primas y gastos de patente por la suma de $29.220 y $7.380,22 respectivamente. Y desestimó los rubros daño moral, punitivo, y el reintegro de gastos de garaje. De seguido, y previo al pago de la indemnización, ordenó al actor que deberá suministrar a la compañía de seguros la documentación que acredite la baja de la inscripción de dominio expedido por el Registro Seccional correspondiente y proceder a la transferencia de los restos del vehículo siniestrado, libre de gravamen -conf. art. 5, tercer párrafo, del Decreto 744/2004, reglamento de la Ley 25761-debiendo la demandada efectuar el pago de la indemnización dentro de los 15 días de acreditada la satisfacción de esos requisitos. Por último, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 Cpr.). II. El recurso: La sentencia fue únicamente apelada por el actor, quien expresó agravios a fs. 618/626, los que fueron contestados por la aseguradora a fs. 628/634. En primer lugar, se agravia por el quantum de la indemnización fijada en la “suma asegurada” frente al incumplimiento contractual incurrido por la aseguradora. Sostiene que no corresponde aplicar el valor de la unidad a la fecha del siniestro, sino que frente al incumplimiento contractual la indemnización que se persigue debe responder al valor actual de una unidad Volkswagen Fox con cuatro años de antigüedad. En segundo lugar, se agravia de que el sentenciante hubiera rechazado el rubro daño moral por su falta de prueba. Insiste en el reclamo de su concesión alegando el real padecimiento sufrido, no solo por el incumplimiento contractual de la demandada, sino por el lucro obtenido por ésta por dicho incumplimiento. En tercer orden se agravia respecto del monto reconocido en concepto de privación de uso del automotor, para lo cual solicita su ampliación, cuantifica los días y valor diario que a su entender debió otorgarse por este rubro. A continuación se agravia respecto al quantum de los rubros reintegro de primas y gastos de patentes. Respecto a los gastos de garaje, se quejó de que su admisión hubiera sido rechazada, sosteniendo que los mismos habrían sido por él asumidos, pese a que los respectivos recibos no se encuentran a su nombre. También se agravia de la desestimación del daño punitivo reclamado por su parte. Por último, se agravia del modo en que se dispuso computar los intereses reconocidos en la sentencia, solicitando sean calculados hasta el efectivo pago, más no como hizo el a quo hasta la fecha del depósito efectuado por la aseguradora. III. La solución: 1. Conforme resulta de la reseña que antecede, viene firme a esta instancia el incumplimiento contractual de la aseguradora y la procedencia en lo sustancial de la demanda incoada por la recurrente. Es así que la única apelación en estudio es de la actora, quien trae en sustancia a conocimiento de esta Alzada, el cuestionamiento del monto otorgado para indemnizar los rubros otorgados, solicitando su elevación. Además de la solicitud de que se estime favorablemente la procedencia de aquellos rubros que fueron desestimados por el anterior sentenciante y la ampliación del cómputo de los intereses fijados. Precisada la cuestión traída a conocimiento he de ingresar directo en el tratamiento de los agravios expresados por la recurrente: a) El monto indemnizatorio en concepto de cobertura por el destrucción total del vehículo. Bajo dicho concepto el anterior sentenciante, estableció el importe que figuraba en la póliza como “suma asegurada”, a tenor de lo dispuesto en la respectiva póliza de seguro, la que estipula que en caso de daño total del rodado procedía: “...el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características...” (ver Condiciones Generales de la Póliza Cláusula CG-DA 4.2 Daño total, pto. III), prescripción que debía ser interpretada con el alcance de tal compromiso no excediera “...la suma asegurada...” (v. fs. 22 vta.). Ya esta Sala se ha pronunciado respecto del límite de la suma asegurada, suma ésta que en principio tiene por función, fijar de antemano el límite de la responsabilidad eventual del asegurador o límite máximo que la indemnización puede alcanzar (art. 61 L.S.), con toda la trascendencia que la posibilidad de contar con esos números tiene en materia los cálculos actuariales y consecuente funcionamiento del negocio asegurador. Pero no debemos perder de vista que la “suma asegurada” cumple la función que le es propia cuando la aseguradora hace honor a su obligación en tiempo también propio, esto es, en el tiempo en el que, por haber sido previsto en el contrato o resultar de la ley, es el que las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado el caso, habrá de percibir el asegurado. Sostener que, en cambio, la compañía puede limitar su responsabilidad de ese modo cuando ella lleva -como ocurre en el caso- varios años en situación de mora, es temperamento no sólo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esa situación morosa (v. esta Sala in re “Cortasal Diego Fabian c/ Paraná S.A. de Seguros s/ Ordinario” del 28.12.2017, “Tigmi Radouane c/ Paraná Seguros S.A. s/ordinario” expte. 20070/2014 del 20/3/19, Tecma Montajes Industriales S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario” expte 16479/2015 del 6/11/2019 entre otros). En tales condiciones, y si a raíz de la mora esa suma ha perdido toda virtualidad, forzoso es concluir que la compañía no puede atenerse a ese valor histórico y desactualizado para liberarse del compromiso asumido. Fue la aludida mora la que colocó a la demandante en la imposibilidad de contar con la indemnización que, a su vez, le hubiera permitido adquirir un vehículo similar al que tenía, de lo que se deriva que lo que la aseguradora patrimonio de éste si aquélla se lo hubiera entregado en tiempo. Así cabe concluir, reitero, a la luz de la causa fin del contrato de seguro, perspectiva que obsta a la posibilidad de equiparar sin más la obligación del asegurador a una obligación dineraria. Es verdad que esa obligación de la compañía habrá de traducirse -al menos en casos como el presente- en la entrega de una suma de dinero. Y verdad es también que el asegurado no tiene obligación de aplicar esa suma a la reposición del bien objeto del siniestro. Pero ello no puede desdibujar la aludida causa fin del contrato, cuyo carácter esencialmente reparador demuestra que la intención de las partes no es otra que la de preservar al asegurado de sufrir la pérdida de ese bien de su patrimonio sobre el cual recae la cobertura. Es decir: hay una directa relación entre el bien asegurado y la obligación de la compañía, tan directa que la preexistencia de uno (ese bien) es concebida como causa de la otra (obligación de cubrir su pérdida), naciendo de esa relación el llamado “interés asegurable” que es, precisamente, el objeto del contrato de seguro. Es así que si el incumplimiento de la aseguradora privó al actor de la posibilidad de contar con un bien al que tenía derecho, no puede aquélla pretender que su obligación se circunscribe a entregar la indemnización respectiva con más sus intereses. Debe las dos cosas: por un lado, debe esos intereses, desde que, tras permaneció, es su obligación reparar el daño que esa privación ocasionó; y debe también el “valor” que retuvo, cuya entidad no puede ser sino estimada de la forma más arriba expresada, conforme la cual el demandante tendrá derecho a cobrar entonces, no la “suma asegurada” fijada en el contrato que fue incumplido, sino la que la compañía utiliza hoy para asegurar automóviles semejantes al siniestrado. Con esta aclaración adicional: el hecho de que la demandada sea obligada a entregar al actor un valor que se acerque al que tendría hoy su automóvil, no la exonera de pagar aquellos intereses, dado que un razonamiento contrario conduciría al asistemático resultado de dejar a la nombrada en la misma situación que hubiera tenido si hubiera cumplido en tiempo. En tales condiciones, es mi conclusión que, a efectos de fijar la indemnización de que se trata, no corresponde estar a la “suma asegurada” prevista en ese incumplido contrato, sino tomar aquella que la misma demandada utiliza hoy para asegurar rodados similares al que perdió el actor, esto es, rodados que tengan al momento del pago la misma antigüedad que el que tenía el del demandante al tiempo del siniestro. Con esta otra aclaración: si, dado el largo tiempo transcurrido, ese rodado no fuera ya fabricado, deberá acudirse al valor que se asigne a aquel que lo hubiera reemplazado o, en su defecto, al que se asemeje más al siniestrado, todo lo cual deberá ser informado por la misma demandada dentro del plazo fijado para el cumplimiento de esta sentencia. Ello así, determinado el valor equivalente a la suma asegurada, conforme se estableciera en este apartado, devengará un interés a tasa pura del 8% anual hasta la fecha en que se encuentre firme su determinación, a partir de la que se devengará el interés fijado en la sentencia apelada (esta Sala, “Palavecino, Héctor Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ordinario” del 31/10/2018). Con tales alcances, propongo hacer lugar al recurso del actor en lo que aquí se trata. b. La procedencia daño moral. En lo que concierne al daño moral, tiene dicho esta Sala que el mismo importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, “Gonzalez Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.”, 19.3.10; id., “Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.”, 4.6.10; id., “Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; entre muchos otros). Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que se puede tener por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros). Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1.744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos. En este contexto, no comparto la ponderación efectuada por el anterior sentenciante a fin de desestimar el progreso del presente rubro. Es que ante la comprobación del siniestro y la configuración de la destrucción material del rodado, debió la aseguradora responder con agilidad al reclamo del actor y resarcir en tiempo oportuno del pago del rodado -conforme surgen de las condiciones de la póliza por él contratada- lo que no hizo. De manera tal, que la actitud tomada por la aseguradora demandada no significó un simple incumplimiento contractual para con el actor, sino la frustración de la finalidad por la cual contrató el seguro, es decir que frente al daño propio del siniestro, debió padecer el daño propio de la frustración de la protección que contra ese riesgo había contratado con la aseguradora a fin de no verse privado de un bien como el automotor, con una connotación no solo económica, sino de disfrute familiar , personal y porqué no de cierto reconocimiento social. A lo que debe agregarse el hecho de tener que transitar un largo proceso judicial para obtener la reparación debida, con la incertidumbre propia del caso. Es por lo que tengo por configurada la afectación de la tranquilidad de espíritu del recurrente, por lo que he de proponer a mi distinguida colega hacer lugar al agravio del actor y reconocerle la suma de $30.000 que él mismo reclamo por tal concepto a la que deberá adicionarse los intereses devengados a la tasa establecida en la instancia de grado, y hasta su efectivo pago. c. Incremento del rubro privación de uso. Más allá de la disconformidad con el monto concedido por el anterior sentenciante bajo este rubro, la recurrente no se hace cargo que en definitiva el monto establecido por el anterior sentenciante se ajusta a la suma pedida por el propio actor y ante la ausencia de algún otro elemento probatorio he de proponer al Acuerdo confirmar el monto, con sus intereses, fijados en la anterior instancia. d. Reintegro de primas y gastos de patentes. Sostuvo el recurrente que los conceptos que aquí se reclaman se tratan de obligaciones de vencimientos sucesivos y continuos, por lo que solicitó en consecuencia, que estos rubros sean reconocidos hasta el período coincidente con el efectivo pago y/o baja de la unidad. Ahora bien, el recurrente no se hace cargo del argumento sostenido por el anterior sentenciante en punto al presente rubro, en cuanto sólo reconoció, en definitiva, las sumas demandadas inicialmente por el actor, con más la ampliación posteriormente por él realizada. Por lo que es la falta de reserva alguna por el actor la que selló la suerte del monto reconocido al actor. Por lo que ante la mera discrepancia esbozada por la recurrente he de proponer a mi distinguida colega desestimar el agravio en cuestión, y confirmar el ítem. e. El reintegro de los gastos de garaje. Más allá de si las facturas adjuntadas en autos, emitidas por el Garaje Pueyrredón, son de la pareja o no del actor, lo cierto es que no se acreditó que el rodado siniestrado haya sido efectivamente el que ocupaba lugar en el garaje, ni que el actor hubiera abonado el supuesto canon mensual en que funda su reclamo. En consecuencia, he de proponer a mi distinguida colega desestimar el agravio en cuestión y confirmar lo decidido por el anterior sentenciante en el presente rubro. f. El daño punitivo. Cabe recordar aquí que, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena. Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son “sumas de dinero que los tribunales mandan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, p. 557). No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador. En este marco no encuentro que la conducta de la aseguradora demandada comprobada en autos, presente los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión. Pondero en especial la conducta procesal de la aseguradora, en punto de haber dado en depósito la suma asegurada expresando su intención de conciliar -aún tardíamente- el caso. Es por lo que he de proponer a mi distinguida colega desestimar el agravio en cuestión. g. El cómputo de intereses. El actor se agravia de que los intereses corran hasta la fecha del depósito efectuado por la aseguradora (v. fs. 433/434), y no hasta la fecha del efectivo pago, tal como solicitó. Ciertamente, asiste razón al quejoso. Es sabido que los intereses son accesorios del capital adeudado, por lo que en el caso, la accionada a los efectos de liberarse de la deuda y sus intereses, debe dar -ante el incumplimiento contractual incurrido- íntegro pago del monto de la condena que en definitiva resulte de la liquidación final. Al respecto, basta recordar que el CCyCN expresamente prescribe que el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización cfr. art. 867; y que si la obligación debida es la de capital más los intereses cfr. art. 870. En consecuencia, corresponde modificar la sentencia en el punto en cuestión, debiéndose computar los intereses hasta el efectivo pago, sin perjuicio de contemplarse oportunamente la suma depositada en autos por la accionada (v. fs. 433/434). No obstante, dejó aclarado que lo aquí expuesto no importa anticipar opinión alguna de la Sala acerca del criterio que deba adoptarse en materia de intereses o su tasa durante el lapso de duración de la emergencia sanitaria que nuestro país viene transitando. IV. La Conclusión. Por todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega estimar parcialmente los agravios del actor, condenando a la Caja de Seguros S.A. a abonar al accionante: (i) la suma asegurada que la compañía aseguradora utiliza hoy para asegurar automóviles semejantes al siniestrado, y la suma de $30.000 que se le concede al actor en concepto de daño moral, todo con más los intereses fijados en los términos que surgen de las consideraciones del pto. III 1 y g de la presente; (ii) confirmando en todo lo demás la sentencia de grado. En cuanto a las costas de Alzada, deberán ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 Cpr.). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2020. Y VISTOS: I. Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: 1. Habilitar la feria judicial extraordinaria al sólo efecto del presente Acuerdo, que se celebra en los términos de la Acordada N° 6/20 del 20.03.20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -prorrogada por sucesivas Acordadas del mismo Alto Tribunal-, y de conformidad con el régimen establecido por el Acuerdo Extraordinario de la Sala de Feria de esta Cámara del 15.05.20 (v. su considerando VI), dejándose aclarado que esta habilitación no importa la de los plazos, sin perjuicio de lo que se corresponda decidir a requerimiento de parte; 2. Estimar parcialmente los agravios del actor, condenando a la Caja de Seguros S.A. a abonar al accionante: (i) la suma asegurada que la compañía aseguradora utiliza hoy para asegurar automóviles semejantes al siniestrado, y la suma de $30.000 que se le concede al actor en concepto de daño moral, todo con más los intereses fijados en los términos que surgen de las consideraciones del pto. III 1 y g de la presente; (ii) confirmando en todo lo demás la sentencia de grado. En cuanto a las costas de Alzada, deberán ser impuestas a la demandada vencida (art. 68 Cpr.). Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - 15/12/2016 - Cita digital IUSJU016294E 000849F |
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