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Contrato De Seguro Notificacion Del Siniestro Prescripcion Anual Art 58 De La Ley De SegurosJURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “Almirón, Matías Nahuel c/Liderar Compañía General de Seguros SA y otro s/ordinario” (Expediente COM 70918/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 18, N° 16 y N° 17. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 326/332? El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice: I. Los antecedentes. Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). a) Matías Nahuel Almirón, por derecho propio, promovió demanda contra Liderar Compañía General de Seguros SA y José Ignacio Naveiro, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 143.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más intereses y costas del juicio. Explicó que en el mes de febrero del año 2012 contrató un seguro por intermedio del productor José Naveiro con Liderar Compañía General de Seguros S.A., el que fue instrumentado mediante la póliza 007055430, que cubría -entre otros- el riesgo de robo sobre el vehículo de su propiedad marca Volkswagen Gol, modelo 1991, dominio SYI-.... Indicó que el día 04.04.12, sufrió el robo de su automóvil y que radicó de inmediato la denuncia en la comisaría “San Martín Primera”. Señaló que ese mismo día, notificó el siniestro al productor de seguros de la defendida y que aquel le hizo entrega de un formulario con la totalidad de la documentación que debía presentar para la liquidación del siniestro, como así también le informó que debía continuar abonando el seguro. Afirmó que nunca percibió las sumas correspondientes al acaecimiento del siniestro amparado en la póliza, y que atento al tiempo transcurrido sin obtener respuestas de su productor de seguros se presentó el día 15.10.12 en la casa central de la compañía aseguradora demandada para reclamar el cobro del seguro. Expresó que en la sede central de Liderar Compañía General de Seguros SA le informaron que no tenían registrada en su base de datos la denuncia del siniestro que oportunamente efectuara ante su supuesto productor, por lo que procedieron a tomarle nuevamente la denuncia. Asimismo, precisó que el día 16.10.12, la compañía de seguros, le notificó por carta documento su decisión de rechazar la cobertura del siniestro. En virtud de ello y ante la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, se vio obligado a iniciar las presentes actuaciones a fin de perseguir el cobro del seguro por el robo de su rodado, siniestro amparado en la cobertura contratada, y los daños y perjuicios ocasionados. Fundó su pretensión en derecho, invocó la aplicación al caso del estatuto del consumidor y ofreció pruebas. b) Liderar Compañía General de Seguros SA, por medio de apodero contestó demanda incoada en su contra con la presentación de fs.112/130. Preliminarmente, opuso al progreso de la acción la excepción de prescripción. Alegó que conforme a lo que se desprende de la denuncia administrativa del siniestro acompañada por el propio accionante, la misma fue realizada el día 15.10. 12, fecha que constituiría el punto de inicio para el cómputo del plazo que emerge del juego armónico de los artículos 49 y 56 LS. Sostuvo que desde el plazo referenciado hasta la fecha del inicio de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de prescripción anual del artículo 58 de LS. Opuso, además, la defensa de no aseguramiento por caducidad de los derechos del asegurado. Manifestó que el accionante realizó la denuncia del siniestro fuera de los términos previstos por el art. 46:1°de LS, ya que la misma fue presentada ante la compañía el día 15.10.12, mientras que el siniestro ocurrió el día 04.04.12, según lo denunciado por la actora. Subsidiariamente, contestó demanda. Negó la veracidad de los hechos relatados en el líbelo inicial y desconoció la documentación acompañada. Cuestionó puntualmente el monto reclamado, e impugnó la indemnización en concepto de daño emergente, privación de uso, daño punitivo y de daño moral reclamada en el líbelo inicial. Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba. c) José Ignacio Naveiro, por derecho propio, contestó la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 142/45. Negó la totalidad de los hechos relatados por la parte actora en el líbelo inicial. Asimismo desconoció la autenticidad de la documentación allí acompañada. Explicó que desde el año 2004 se desempeña como empleado en relación de dependencia para la empresa Liderar Compañía General de Seguros SA, en la sucursal que la codemandada tiene en la localidad de Caseros (Prov. de Bs. As.). Afirmó que jamás ha sido productor de seguros y que no ha expedido documentación alguna que pudiera llevar a inducir a error al accionante. Opuso al progreso de la acción, defensa de falta de acción del Sr. Almirón para demandarlo, pues consideró que si el accionante contrató un seguro con la empresa “Liderar”, por intermedio de la agencia que dicha compañía tiene en la localidad de Caseros (Prov. De Bs. As.). Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad. Finalmente, solicitó que se declare como temeraria y maliciosa la conducta del accionante y su letrada en los términos del art. 45 del Cpr. Fundó su pretensión en derecho y ofreció pruebas. II. La decisión recurrida. En la sentencia de fs. 326/332, la Sra. Magistrada de grado decidió: a) rechazar la defensa de prescripción opuesta por la compañía aseguradora demandada, con costas; b) desestimar la demanda promovida por Matías Nahuel Almirón contra Liderar Compañía General de Seguros SA y José Ignacio Naveiro; c) rechazar el pedido de sanción por temeridad y malicia peticionado por el codemandado José Ignacio Naveiro; y d) imponer las costas del proceso al actor vencido (conf. art. 68 del Cpr.). En primer lugar, juzgó que la presente acción no se encontraba prescripta. Para así decidir, señaló que desde el 16.10.12, día en que quedó expedita la acción, y el 22.11.12, fecha en la que se suspendieron los plazos por el inicio de la mediación, transcurrieron 37 días, reanudándose los términos el 12.12.12. En este marco, consideró que al momento de iniciarse la presente acción, esto es el 24.10.13, restaban 12 días para consumirse el plazo anual contemplado en el art. 58 de LS. En razón de ello, desestimó la defensa articulada. A continuación, se expidió sobre la cuestión de fondo. Señaló que no se encuentra controvertido el hurto del automotor del demandante, como así tampoco, que el mismo se encontraba asegurado por la compañía de seguros demandada y que la póliza se encontraba vigente al tiempo de la denuncia policial del siniestro. Sentado ello, entendió que la controversia giraba en torno a si la denuncia realizada por el actor ante su aseguradora resultó extemporánea. A fin de resolver dicho interrogante, juzgó -en base a la prueba informativa brindada por la AFIP a fs. 270/286- que el Sr. Naveiro era empleado de Liderar y no un productor de seguros, tal como afirmó el accionante en su escrito de inicio. De seguido, señaló, en tenor a lo dictaminado por el experto contable, que el demandante denunció el siniestro ante la aseguradora el día 15.10.12 y no el día 04.04.12. En razón de ello, juzgó que la denuncia impetrada resultó extemporánea de conformidad con lo contemplado en el art. 46 LS. Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la presente acción resarcitoria. Finalmente, decidió desestimar el pedido de sanciones articulado por el codemandado Naveiro. III. El Recurso. 1. A fs. 335 apeló la sentencia definitiva la parte actora. Sus agravios lucen glosados a fs. 345 y fueron contestados a fs. 348/350 y fs. 352/359. 2. Las quejas plasmadas por el recurrente pueden señalarse, en síntesis, de la siguiente manera: (i) Aduce que la primer sentenciante omitió valorar el testimonio brindado por el Sr. Julián Andrés Godoy; (ii) Pondera su carácter de consumidor y los principios y efectos que de ellos se desprenden, y considera que debe modificarse el régimen de costas impuesto de conformidad con lo contemplado en el art. 53 de la LDC. 3. La Señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 365/366. IV. La solución. 1. Luego de leer el escrito de expresión de agravios del Sr. Almirón, entiendo necesario señalar que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por la magistrada de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, "Celi, Walter Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/7/10). La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988). Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista. Esto es -a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos. Paso a continuación a sustentar mi posición. 2.1. A poco que se examina el memorial del apelante puede advertirse, en primer lugar, que el quejoso no rebate clara y concretamente los verdaderos fundamentos del fallo, se desentiende de su línea argumental, sigue un razonamiento distinto al de aquel omitiendo con ello impugnar razones que son de por si decisivas y pone a consideración de este Tribunal cuestiones de hecho y prueba, aspectos en los cuales como se sabe, las facultades de los Jueces son soberanas y la revisión de sus decisiones en tales ámbitos, solo es posible ante la existencia de arbitrariedad o absurdo. Es así que el actor denuncia que la primer sentenciante omitió juzgar el testimonio brindado por el Sr. Julián Andrés Godoy. Puntualmente, señala que dicho testimonio acredita que la el Sr. Naveiro era productor de Seguros y que la denuncia se realizó en tiempo y forma. En este marco, debo decir que la exposición realizada por el Sr. Godoy no puede ser analizada en forma autónoma, tal como pretende el recurrente sino que debe examinarse, conjuntamente con los restantes elementos probatorios rendidos en la causa para alcanzar la verdad jurídica de lo acontecido. Así las cosas, no puede soslayarse que la AFIP informó que el Sr. Naveiro era empleado de Liderar Compañía de Seguros (v. fs. 271/286). Tal informe no fue impugnado por el accionante en los términos del art. 403 del Código Procesal, de modo que, bajo ese prisma, es pertinente recordar que la falta de todo cuestionamiento por la parte interesada en punto a la veracidad de la afirmación denunciando su falsedad, importa consentimiento sobre lo informado y, por ende, no cabe prescindir de su valoración en juicio, cabiendo estar a dicha constancia, en cuanto -como ocurre en el sub lite- no existen elementos que la desvirtúen (conf. Palacio, L y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1994, t. 8, p. 235 y sus citas). Asimismo, debo resaltar que el perito contador informó que la póliza de seguros fue contratada directamente con Liderar y, además, que la denuncia del siniestro fue realizada el día 15.10.12 y no el 04.04.12 (v. respuestas nro. 3 y 11 de la pericia obrante a fs. 246). La opinión del experto no fue impugnada por el recurrente, razón por la cual, cuando el dictamen aparece debidamente fundado -como ocurre en el caso de autos- y no existe otra prueba que lo desvirtúe, resultan sus conclusiones de valor decisivo en los términos del Cpr: 477. En función de lo expuesto, no se advierte que la ponderación de la prueba desarrollada en la sentencia atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa. La magistrada de grado dentro de sus facultades exclusivas, ha valorado el escenario de las circunstancias en las que los hechos se desarrollaron y dando sus razones concluye que la denuncia realizada por el Sr. Almirón resultó extemporánea. En síntesis, juzgo que la primer sentenciante al momento de ponderar la prueba rendida en la causa no ha caído en un absurdo intolerable que supere la valla del principio de irrevisibilidad, pues hay arbitrariedad en la valoración de la misma cuando la apreciación no es coherente, llevando al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí, todo lo cual en el caso no ha sido demostrado y no resultan eficaces las meras discrepancias subjetivas, las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a los mencionados extremos. Es que los reproches ensayados solo revelan una disparidad de criterio y no una crítica frontal que hagan sucumbir los sólidos y verdaderos fundamentos de la sentencia. En ese entendimiento, no se advierte que el razonamiento desarrollado en la pieza procesal atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa. 2.2. En relación a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso, debo decir que el quejoso nuevamente se limita a expresar genéricamente su disconformidad con lo decidido por la magistrado de grado. En este marco, recuerdo que Podetti con su proverbial agudeza sostenía que no puede menos que exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga por que esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo, lo que no aconteció en el sub lite (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, p. 164). No obstante lo expuesto, debo decir que el beneficio de gratuidad contemplado en el art. 53 de la Ley 24.240 a favor de los consumidores no implica alterar el principio objetivo de la derrota en materia de costas, tal como pretende el apelante en su escrito de expresión de agravios. 3. En razón de los argumentos aquí desarrollados, juzgo que el apelante se limita a expresar genéricamente su disconformidad con la decisión elaborada por la magistrada de grado, ensayando magros argumentos y limitándose escuetamente a disentir con las conclusiones de la anterior sentenciante, por lo que propiciaré al acuerdo declarar desierto el recurso articulado por el Sr. Matías Nahuel Almirón. V. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Matías Nahuel Almirón, con costas (art. 68, 1° parr. del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Así voto. Por análogas razones los doctores Alejandra N. Tevez y Ernesto Lucchelli adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Matías Nahuel Almirón, con costas (art. 68, 1° parr. del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). II. Honorarios. 1. Resta expedirse sobre los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de los profesionales intrevinientes. Sobre cualquier consideración, dado que ninguna de las partes o beneficiarios cuestionaron las razones por las cuales la a quo consideró aplicable al sub examine las directivas de la Ley 21.839, no existe mérito para que este Tribunal pueda modificar tal consentido marco de actuación (conf. art. 277 CPCC; esta Sala, in re, “CCR SA s/Quiebra s/incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional -AFIP/DGI-, del 7/6/18). 2a. Consecuentemente, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, extensión y resultado de la tarea profesional cumplida durante el período regido por la ley 21.839 y decreto Ley 16.638/57, estando apelado solo por altos se confirman en pesos cuatro mil ($ 4.000) los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora Dra. Analía Paula López, se elevan a pesos treinta mil ($ 30.000) los del Dr. Juan Ignacio Naveiro por su actuación como letrado patrocinante del codemandado José Ignacio Naveiro; a pesos diez mil ($ 10.000) los de la Dra. Diana Anabella Novoa letrada patrocinante y apoderada de la parte actora y estando apelados solo por altos se confirman en pesos treinta y dos mil quinientos veinte ($ 32.520) para el Dr. Franco Ortolano letrado apoderado de Liderar Cia. Gral. de Seguros. Por las incidencia de fs. 206, se confirman en pesos mil quinientos ($ 1.500) los estipendios de la Dra. Novoa, y por la incidencia de prescripción se confirman en pesos mil quinientos ($ 1.500) sus honorarios, y por la incidencia de fs. 304/5, se confirman en pesos mil quinientos ($ 1.500) los del Dr. Naveiro (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 1, 6, 7, 9, 33, 37 y 38). 2b. De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, estando apelados solo por altos se confirman en pesos diez mil doscientos ($ 10.200) los estipendios del perito contador Gabriel Fernando Vargas (cfr. Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes y Cpr: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432). Asimismo por la labor profesional cumplida que motivó la presente resolución de Alzada, se fijan en ... UMA (equivalente a $ 9.903,74) la remuneración del Dr. Naveiro y en ... UMA (equivalentes a $ 10.671,10), los del Dr. Ortolano (Ley 27.423 art. 30 y AC. 20/19). 3. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la fecha en que recayó la sentencia conclusiva del proceso, la trascendencia económica de la materia y los establecido en el art. 2, inc. f) del Anexo I del decreto 2536/15 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12), estando apelados solo por altos se confirman en ... UHOM, los honorarios regulados a favor de la mediadora, doctora Silvia T. Salvia. 4. La presente regulación no incluye el Impuesto al Valor Agregado, que pudiere corresponderle a la beneficiaria en razón de su condición, impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas conforme la doctrina sentada por C.S.J.N. in re: “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” del 16.6.93). La adición corresponde previa acreditación de su condición de responsable inscripto frente al tributo. Se fija en diez días el plazo para su pago conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 27.423. III. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria 077082E |
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