This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 21:44:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Defectuosa Registracion Fecha De Ingreso Emergencia Sanitaria Veredicto Digital Expediente Digital --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 31 de agosto de 2020. AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Nombre de las partes. Estas actuaciones, donde Julio Vicente Santellán inicia demanda contra Manuel Osvaldo Kodjaian y contra Emanuel Darío Kodjaian por despido y cobro de pesos. Contenido de la pretensión. Dice el actor haber ingresado el 1-3-2005 “...a laborar en el Taller de Chapa y Pintura ubicado en Fonrouge Nº...” Capital Federal “...propiedad de los demandados...” Efectuaba labores de “...pintor de automotores...” y describe sus tareas como “...enmascarar o empapelar para pintura, aplicación de fondos y enmasillados, lijados de todo tipo y pulir diferentes imperfecciones...” Caracteriza al codemandado Manuel Osvaldo Kodjaian como el inicial titular del establecimiento, pero luego -a partir de enero de 2015- también lo sindica a su hijo Enmanuel Darío como co-responsable. Denuncia su calificación como oficial de primera por tener “...a su cargo la dirección de los trabajos y supervisión del desempeño de los restantes empleados...” Su jornada era “...de lunes a viernes de 8:30 hs. a 20:30 hs., con una hora de almuerzo y sábados de 08:30 hs. a 15:30 hs....” Declara una remuneración de $22.000. Relata que desde el inicio y hasta el 1-11-2012 la relación no estuvo registrada, que el establecimiento “...no contaba con un sistema de ventilación que evacúe el polvo, vapores y emanaciones...” y otras infracciones a normas de seguridad e higiene en el trabajo. Fue diagnosticado de EPOC severo y “...Todos los médicos intervinientes recomendaron que... se abstuviera de realizar tareas de pintor sin los recaudos mínimos de seguridad, porque su condición de salud corría riesgo de agravarse ante la influencia nociva de agentes contaminantes tales como polvo, solventes, químicos...” Además de ello, una vez registrado se le abonaba parte del salario “en negro”. Nos cuenta que no se le abonaron los haberes de enero de 2017. Ante ese conflicto, el 2-3-2017 decide remitir una carta documento formato art. 11, ley 24.013 exigiendo la registración de la relación de acuerdo con los datos que hasta aquí hemos reseñado; con copia a la Afip. Rechaza esta pretensión en forma expresa por los accionados, se consideró despedido. Reclama las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido, integración del mes de despido, aguinaldo y vacaciones proporcionales, y las multas contempladas por las leyes 24.013 (arts. 9, 10 y 15), 25.323 y 25.345. Recaba, en especie, la entrega de los certificados del art. 80, LCT. La contestación de la demanda de ambos codemandados. Está subida al sistema en: http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam? id=EUL1cbniqytvNoJgG8imrxKN9cyZkPIVUXtg7MSfD%2BQ%3D&tipoDoc=despacho&cid=2634917. Luego de cumplir con los recaudos formales propios de un escrito de réplica sostienen que Santellan comenzó a trabajar el 1-11-2012, que su jornada era “...de lunes a viernes de 9 a 18 horas con una hora de almuerzo y sábados de 9 a 12 hasta noviembre de 2016 cuando a partir de esa fecha, el establecimiento... se encuentra abierto solamente días de semana...” Denuncia un salario de $16.860,62, y que como pintor, era medio oficial. Obviamente rehúsan haber incurrido en irregularidades que determinen su responsabilidad en el despido indirecto o en otras más. Impugnan la liquidación y piden el rechazo de la acción. Programa básico metodológico para el análisis de la prueba. Ha sido la accionante quien disolvió el vínculo contractual invocando justa causa, por lo que incumbe a ella la carga procesal de acreditarla en su materialidad y gravedad (arts. 242 y 246, LCT y 377, CPCCN). Reseña de la prueba producida en el marco del expediente digital. Por economía procesal acudiremos a la técnica del hipervínculo, de manera tal que las partes tengan la mayor facilidad para acceder a la información a través del expediente digital. Como todavía coexisten los soportes papel y virtual, en cada caso aludiéremos a cada uno de ellos, al referirnos a determinados actos procesales. Prueba informativa. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informa a fs. 238 que para el domicilio de Fonrouge ..., Capital Federal “...de acuerdo a nuestros sistemas no surgen datos de habilitación...” El Correo Oficial de la República Argentina informa a fs. 260 lo siguiente: a) la CD ... de auto-despido invocándose como causa la falta de pago de haberes y negativa a registrar condiciones de trabajo, se entregó el 10-3-2017; b) la CD ... en lugar de remitírsela a la Afip se dirigió a Experta ART SA quien la recibió el 10-3-2017; c) las CD ... y ... de intimación a la entrega de los certificados del art. 80, LCT fueron recibidas el 13-4-2017. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social acompaña actuaciones de inspección llevadas a cabo en el establecimiento de los demandados donde se constata el 7-11-2012 que el actor estaba sin registro laboral, aunque declara como fecha de ingreso el 1-11-2012 (fs. 281). La Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor acompaña a fs. 317 la historia clínica de Santellan. Se destacan su hipertensión arterial y EPOC. La ANSeS comunica que el accionante “...tiene otorgado el beneficio Nª 15-0-9737871-0 con fecha de alta 11/2017 [en realidad es noviembre de 2016, de acuerdo al informe que sigue de la SRT], fecha de inicial de pago 03/03/2017, encontrándose en curso normal de pago...” (fs. 357 y 419). La Superintendencia de Riesgos del Trabajo acompaña dictamen de otorgamiento del retiro por invalidez por encontrar a Santellan una incapacidad del 67,70% (fs. 365). El trámite se inició el 17-11-2016. Prueba testimonial. Declararon Marcio Nelson Meruvia Chanchari, Jorge Rubén Leon Figueredo, Gabriel Eduardo González, Ángel Alfredo Benedetti (http://scw.pjn.gov.ar/ scw/viewer.seam? id=h0hQq5BYnQkylP2I0Opv80nxSjAl0Zy4Y5YoffoQM88%3D&tipoDoc=despacho&cid=2637236), Serafín De Sousa Victoria, Víctor Alberto Chambi y Ariel Sebastián Carballo (http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam? id=JbqAhTuw5aHRbHtjH9MTicmsZxfNpPxGyL%2F0WpaWHac%3D&tipoDoc=despacho&cid=2637236). Prueba pericial contable. Está linkeada en http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam? id=J0MXBDuEUow3plGycu4whGvuYiIiLkPsDJlQMP%2BGf7A%3D&tipoDoc=despacho&cid=2637236. Tomaré los siguientes puntos de interés: a) el actor fue registrado el 1-11-2012; b) su calificación medio oficial; c) la MRMNH registrada asciende a $17.873,84; d) cobró sus haberes hasta febrero de 2017. Hubo impugnaciones y contestaciones pero lo esencial del informe es lo que he resaltado (art. 477, CPCCN). Pericial caligráfica. Todas las firmas puestas en duda pertenecen al actor (http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=0Jx8hDuFUZ2biE%2BOUkqHmb%2Fyd6lGsHMIvTQUsWifzm0%3D&tipoDoc=despacho&cid=2637236) Resultado de las probanzas rendidas. Veredicto virtual. En aras a adecuar a la realidad procesal instalada con el expediente digital, las nuevas técnicas de la información y comunicación, he decidido emitir el veredicto mediante un video que, por el momento está subido en una red social. Dejo constancia que será reservada por Secretaría una copia de resguardo del mismo, hasta tanto esta práctica se generalice como sucede en otros fueros con las resoluciones adoptadas en audiencia por teleconferencia y exista un software para hacerlo en medios oficiales. Va de suyo que dejar plasmado el análisis de la prueba producida de este modo no está prohibido por la ley procesal y se condice, junto al resto de este pronunciamiento, con los recaudos establecidos en el art. 163, CPCCN. En el video puede apreciarse el estricto cumplimiento del principio de inmediación procesal, que debe caracterizar la labor de cualquier Juez o Jueza del Trabajo. Puede ser visto en: https://www.instagram.com/tv/CEfjCzDAC6o/ Silogismo judicial. Solución del caso. En atención a lo que resulta del veredicto precedente (no se le reconoció su verdadera fecha de ingreso), declararé al despido indirecto procedente (arts. 242 y 246, LCT). Progresarán las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido, integración del mes de despido, aguinaldo y vacaciones proporcionales (arts. 232, 233, 245, 123 y 156, LCT) Tal como lo he resuelto en la causa “Castillo, Carlos Rogelio Omar v. Televisión Federal SA s/despido” (SD del 8-2-2017, expte. Nº 36.752/2014, http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=nRBRCm%2B3yfU2YKnGFhJgl4ChG%2By73h3%2BTpciYTibNfw%3D&tipoDoc=despacho&cid=257027), “...De conformidad con lo establecido por el art. 11, ley 24.013, para que prosperen las indemnizaciones estatuidas en dicho plexo legal, es menester comunicar a la Afip el contenido de la intimación el mismo día (inc. b, texto según ley 25.345). El primer párrafo de la norma: ‘...Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones...' es inequívoco al respecto. La falta de comunicación que la norma enuncia de un modo que no ofrece posibilidad de trasgredir el marco de la exégesis: ‘...proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior...', le resta eficacia a la intimación y de ello se desprende también su inocuidad para hacer operar la presunción del art. 15, ley 24.013, en la medida que este solo se activa cuando se hubiere formulado válidamente ‘...la intimación prevista en el artículo 11...' extremo que no se presentaría cuando falta uno de los recaudos legales presupuestos para su validez. Todas las normas punitivas deben interpretarse bajo el principio de legalidad y presunción de inocencia; si la norma dice que hay que cumplir un recaudo para penar, no puede soslayarse por vía de apreciación judicial una manda tan rígida...” Del informe de Correo Argentino visto resultó no acreditado con dicho extremo (la CD ... fue curiosamente dirigida a una ART y no a la Afip), por lo que no progresarán por esta razón formal que no me ofrece objeción constitucional alguna, las indemnizaciones de los arts. 9º y 15 recabadas (art. 726, CCyCN). He sostenido en la causa “González, Sergio Javier v. Schneider, Arnaldo Ariel y otros s/despido” (SD del 20-9-2016, expte. Nº 15.995/2013, http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=r1ns37XcP1w%2BkPhHKrzgcYrKIQfPZLu761icta79WWw%3D&tipoDoc=despacho&cid=2570472), que si no corresponde por una cuestión formal la multa del art. 15, ley 24.013 y “...la actora ha reclamado subsidiariamente el agravamiento del art. 1º, ley 25.323 que tiene el mismo efecto, aunque otro presupuesto que no es penar la represalia sino la irregularidad registral, admitiré este último agravamiento. La conclusión es la misma, pero como tengo la obligación de fundar debidamente mis fallos (art. 3º, CCyCN), hago esta salvedad con fundamento en la peculiar situación en la cual estrictamente las fechas no permiten aplicar el dispositivo normal de agravación...” El tema es que en estos autos ese reclamo subsidiario no se recabó con nitidez en el escrito inaugural. Como lo he resaltado en otros pronunciamientos, las leyes 24.013, 25.323 y 25.345 constituyen dispositivos punitivos laborales por lo que deben interpretarse con estrictez, esto es, aplicando los principios constitucionales de legalidad y de inocencia. Por lo tanto, no voy a flexibilizar la congruencia por aplicación del iura novit curia (como creo que con ligereza lo hacen otros tribunales). Sobre el concepto de “flexibilización de la congruencia”, he sido más explícito en “Arce, Anselmo v. Berkley International ART SA s/accidente - acción civil” (SD del 23-10-2018, Expte. Nº 31.317/2013, http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam? id=Suk7eoUhPKfBnNzLq%2Fx6kWxxmf%2B3RM15YLUq5UxA4Ns%3D&tipoDoc=despacho&cid=2513577): “...En esta carpeta debo analizar la pretensión tal como fuera insinuada, ora en su formulación fáctica, ora en su sustento jurídico... Es importante dejar presentado este derrotero lógico, porque los jueces debemos ‘conocer y decidir' (art. 116, CN) las causas de acuerdo a la forma en que los justiciables las proponen... A esto llamamos congruencia, ‘...la exigencia de identidad ente lo postulado y lo resuelto en la sentencia... es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo orden de razonamiento... constituye uno de los principios fundamentales de la lógica junto con los de no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, debiendo entenderse que aludimos a los principios rectores de la lógica formal, vale decir, a la disciplina que estudia las inferencias válidas con relación únicamente a su forma...' Mabel de los Santos -a ella estoy citando- postula hipótesis de flexibilización de la congruencia en ambas instancias, llegando a la conclusión de que ‘...La congruencia constituye una regla o máxima dirigida al juzgador que deriva del sistema dispositivo... Dicha regla, en circunstancias extraordinarias, admite excepciones bajo determinadas condiciones... La finalidad de la congruencia consiste en asegurar la coherencia interna entre lo postulado y lo resuelto y, por esa vía coadyuvar a asegurar la garantía de defensa... Se trata de una institución procesal creada para beneficiar a los justiciables y no para perjudicarlos... El concepto de flexibilización de la congruencia presupone que, en circunstancias excepcionales, resulta legítimo exceder los límites subjetivos, objetivos o fácticos de la litis y conceder algo distinto de lo requerido por el demandante o reconviniente... El juzgador que opte por flexibilizar la congruencia debe explicitar los motivos por los que se aparta de la regla y fundar adecuadamente su decisión... La fundamentación inexcusablemente debe aludir a la constatación de que al hacerlo no se afecta la garantía de la defensa... Un estricto apego a la congruencia, en ciertas circunstancias, puede constituir un exceso ritual...' (De los Santos, Mabel, “Flexibilización de la congruencia civil. Muestreo jurisprudencial”, en http://facultad.pucp.edu.pe/derecho/wp-content/ uploads/2015/04/Felexibilizaci%C3%B3n-de-la-congruencia-civil.- Muestro-jurisprudencial-DE-LOS-SANTOS-M.-.pdf, consultada el 23-10-2018)... La autora cita un caso específico relativo al Derecho procesal laboral, el art. 56, LO que consagra el ultra petita que obviamente nada tiene que ver con cambiar en la sentencia el sentido de lo pretendido, sino ajustarse a una realidad aritmética... En esta causa, resolver fuera de lo pedido (extra petita), provocaría un daño procesal irreparable al verdadero destinatario de la pretensión... ya que si fue demandada por violación al deber contenido por el art. 1074, CCiv., no puede ser condenada a pagar prestaciones contempladas en la LRT...” Observo sí que el demandante mediante carta documento Nº ... emplazó a la accionada para que le abonara las indemnizaciones de ley y no habiéndolo hecho, le asiste el derecho a percibir la multa establecida en el art. 2º, ley 25.323 ya que la satisfacción del derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario la obtuvo el trabajador luego de haber iniciado un reclamo judicial, siendo ella la finalidad de la norma (art. 1º, CCyCN). Luce cumplido el recaudo establecido en el art. 80, LCT y el dec. 146/2001, ya que la accionante emplazó a la accionada para que le entregue los certificados de trabajo y de servicios con resultado infructuoso (ver en este caso la carta documento Nº .../...). En consecuencia, accederé al pedido de que se le aplique a la demandada la multa prevista en el art. 45, ley 25.345, siendo insuficiente - como lo he resuelto en la causa “Zorzer, Pablo v. Estudio Levy Guido y Levy Sociedad de hecho y otros s/despido” (SD del 7-9-2016, expte. 42.982/2013, http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=Abx%2BJU26TgDcxendZjder4TwziC3Uh%2BcdPHZFNZ81QI%3D&tipoDoc=despacho&cid=1987958), “...la ‘puesta a disposición' de los mismos ya que la obligación post-contractual contenida en el art. 80, LCT sólo luciría cumplida -en la hipótesis de mora del acreedor como lo insinúa la demandada- habiéndose incoado el sencillo procedimiento establecido en los arts. 904 y sigts., CCyCN”. Como lo he decidido a partir de la causa: “Vega, Néstor Jorge v. Clo Clo SA s/despido” (SD del 24-8-2016, Expte. Nº 1119/2014, http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam? id=71IcBEoZ3Gdd2EdrpV8hEwNPfRUcb1V8CvYKayrfxok%3D&tipoDoc=despacho&cid=1992732), “...[n]o habré de hacer lugar al reclamo incoado con sustento en el art. 132 bis, LCT, cuya naturaleza punitiva determina para el Juzgador un análisis altamente restrictivo lo que exige que la alegada deuda esté suficiente y medianamente determinada en la intimación, circunstancia que no aconteció en autos”. Ahora bien, en el caso de autos, al no haberse efectuado la intimación del dec. 146/2001 y, por ello no identificados períodos de deuda, que permitirían a la demandada ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cabe su desestimación sin más. Ya lo anticipé en el veredicto: corregiré la suma informada por el perito contador contemplando el desfase en la antigüedad de Santellán, considerando razonable y oportuno establecerla en $20.000 (art. 56, LCT). Sobre tal base es que practicaré la liquidación de los rubros por los cuales progresa esta acción. Liquidación. Será practicada de acuerdo con los siguientes parámetros: fecha de ingreso (1-3-2005), fecha de egreso (10-3-2017) y mejor remuneración mensual, normal y habitual $20.000.   Rubro $ Indemnización por antigüedad. 240.000 Indemnización sustitutiva del preaviso. 40.000 SAC s/preaviso. 3.333,33 Integración del mes de despido. 20.000 Vacaciones proporcionales. 7.000 SAC s/vacaciones. 583,33 SAC proporcional. 5.000 Art. 2º, ley 25.323. 151.666,6   6 Art. 45, ley 25.345. 60.000     Total 527.583,3   2   Responsabilidad solidaria. Como lo he resuelto en la causa “Vallejos, José Luis v. Barone, Claudio Gabriel y otro s/despido (SD del 13-7-2017, Expte. 30.547/2015, http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam? id=kdzaMAO6lB4k4oE9f%2Boic8inJAP5%2F8QFHb4Bf1PYDBY%3D&tipoDoc=despacho&cid=1993856) ante la presencia de una pluralidad de empleadores (art. 26, LCT), condenaré a los demandados en forma solidaria (art. 828, CCyCN). Certificados de trabajo. Asimismo habré de condenar a la accionada a entregar a la parte actora los certificados de aportes y de servicios de acuerdo a las circunstancias acreditadas en autos dentro de los treinta días de quedar firme el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias (art. 804, CCyCN). Respecto del primero deberá confeccionarse de acuerdo al Formulario Afip Nº 984. El restante es el conocido Formulario PS.6.2. Fórmula de cálculo del capital de condena a determinarse cuando se practique liquidación. Cambio de criterio. En lo concerniente a la forma en que se calculará el capital de condena, a partir del dictado de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la emergencia pública Nº 27.541 (LSSRPMEP) y tal como lo he expuesto en todas las sentencias que dicté desde el 2020, cuyos fundamentos están en la causa: “Labiano, Maximiliano Héctor v. Los Dos Pilares SRL s/despido” (SD del 18-2-2020, Expte. Nº 26.417/2017, http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=v%2B2hJIy80TIV3PyjlveCbTrzi1P2FQvsIeC%2BXEWHSW8%3D&tipoDoc=despacho&cid=1801085), se aplicarán en esta causa las tasas de interés y por el método consagrado por las Actas 2601, 2630 y 2658 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, desde el 10-3-2017 y hasta su efectivo pago. Costas. Regulación de honorarios de acuerdo al valor del UMA. No encontrando motivos para apartarme del principio general que, en materia de costas, consagra el art. 68, CPCCN, éstas serán impuestas a los demandados en forma solidaria (art. 828, CCyCN), con excepción de los honorarios del perito calígrafo que impongo a cargo del actor (art. 71, CPCCN). Cabe destacar que la imposición de costas no constituye una pena, sino un resarcimiento que la ley le reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le causó el pleito con prescindencia de valores subjetivos, independientemente de la buena o mala fe con que pudo haber actuado el vencido. En consecuencia, la distribución de costas por su orden es de carácter excepcional y debe fundarse no en una mera creencia, sino en cuestiones jurídicas dudosas, complejas, sin antecedentes o con antecedentes contradictorios, las cuales no se verifican en las presentes actuaciones. A tal efecto, en atención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha procedido a fijar el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), en los términos del art. 19, ley 27.423 (Acordada Nº 30/2019), regúlese los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (en conjunto), de la parte demandada (en conjunto), del perito contador y del perito calígrafo en las sumas de $202.900, $181.600, $64.100 y $53.400, respectivamente y a valores actuales (solo se devengarán intereses desde la mora conforme el criterio de Fallos: 340:1671), e incluida la actuación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, suma a la que deberá adicionarse el IVA en caso de acreditarse la condición de responsable inscripto de los profesionales intervinientes. Por todo lo expuesto y citas legales, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Julio Vicente Santellán contra Manuel Osvaldo Kodjaian y contra Emanuel Darío Kodjaian y por ende, condenando a éstos en forma solidaria a abonar al actor dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132, LO, la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($527.583,32), con más los intereses determinados en los considerandos de este fallo. 2) Imponer las costas a los codemandados en forma solidaria, con excepción de los honorarios del perito calígrafo que impongo a cargo del actor. 3) Regúlese los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (en conjunto), de la parte demandada (en conjunto), del perito contador y del perito calígrafo en las sumas de $202.900, $181.600, $64.100 y $53.400, respectivamente y a valores actuales e incluida la actuación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, suma a la que deberá adicionarse el IVA en caso de acreditarse la condición de responsable inscripto de los profesionales intervinientes. 4) Condenar a los accionados en la proporción de las costas a su cargo para que, dentro del plazo de cinco días, deposite en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14, ley 24.635 el honorario básico a que alude el art. 12, párrafo primero de la misma ley, bajo apercibimiento de dar intervención al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 5) Condenar a los codemandados en forma solidaria a entregar a la parte actora los certificados de aportes y de servicios de acuerdo a las circunstancias acreditadas en autos dentro de los treinta días de quedar firme el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias. 6) Oportunamente, líbrense los oficios previstos en los arts. 46, ley 25.345 y 17, ley 24.013. 7) Resérvese por Secretaría copia del video en el cual se emite el veredicto de la presente causa. 8) Incorpórese de modo digital al Sistema de Gestión Judicial, regístrese, notifíquese y previa citación fiscal, archívese.     Correlaciones: ACORDADA 31/2020     001730F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:45:41 Post date GMT: 2021-03-27 17:45:41 Post modified date: 2021-03-27 17:45:41 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:45:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com