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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 06 de marzo de 2020. se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurre la parte demandada a 178/181, presentación respondida por la contraria a fs. 183/188. A fs. 176 apela sus honorarios la perito contadora, por estimarlos reducidos. II- Corresponde abocarse en primer lugar al tratamiento de la queja planteada por la parte demandada en torno a la causal de extinción del vínculo laboral que, de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción. Digo ello pues, la demandada cuestiona que la Sra. Juez a quo haya tenido por cierto el reclamo del inicio, en cuanto a que la empleadora dejó de abonarle sin sustento alguno y en forma totalmente unilateral los ítem: a) “ampliación horaria”, b) “adicional por jefatura” y c) “adicional mayor función” a partir del 11/12. Todo ello reclamado en el telegrama de despido indirecto en que se colocó la accionante a través de la Carta Documento del 18/06/13 (v. copia a fs. 68), lo que deja sin sostén -además- el agravio de la empleadora en cuanto pretende se analice un supuesto despido por “abandono de trabajo”. Por lo demás, considero que los argumentos que expone el recurrente sobre el punto, no resultan idóneos a fin de revertir lo decidido por la Sra. Juez de grado en cuanto a que, ante el silencio guardado por la empleadora frente a las intimaciones cursadas por la parte actora con fechas 29/05/13 y 11/06/13, se tornó operativa la presunción consagrada en el art. 57 de la L.C.T. Así las cosas, configurada la situación a que alude el referido art. 57 de la L.C.T., que se proyecta sobre los hechos invocados en el telegrama -donde la trabajadora intimó a su empleadora a fin de que cumpla con su debito laboral -pago de los adicionales reseñados-, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción “iuris tantum” que emana de dicha norma, extremo que no ha logrado. En efecto, el recurrente no señala ningún elemento de prueba eficaz que logre desvirtuar la presunción que emana del art. 57 de la L.C.T. Obsérvese, que solo -reitera- en el escrito recursivo los argumentos expuestos en el responde, en cuanto a que las funciones de “jefatura” son transitorias y que al no cumplirlas más, no le corresponde los adicionales en función de esas tareas (cfr. art. 28 del CCT nº 305/98) -v. fs. 37/37vta.-, extremo que ya fuera sometido a consideración de la Sra. Juez a quo, resolviendo que la falta de causas objetivas en la contestación de demanda acerca del cambio de tareas y reducción del salario (cfr. art. 65 LO), tuvo por invalido el cambio de las condiciones de trabajo, lo que generó la procedencia del reclamo. A ello se suma, que la circunstancia de que la actora no haya reclamado ese debito laboral durante toda la relación laboral, tampoco puede ser interpretado en su contra de conformidad con lo normado por el art. 58 de la LCT, que excluye expresamente la procedencia de la admisión de presunciones, cualquiera fuere su fuente, que conduzcan a sostener la renuncia a cualquier derecho derivado del contrato de trabajo. La demandada insiste en la solución contraria, en cuanto a que el empleador en uso del derecho de organización y dirección puede variar las condiciones de trabajo, sin embargo soslaya que los cambios no deben alterar modalidades esenciales del contrato de trabajo, ni causar perjuicio material o moral al trabajador (cfr. citado art. 66 L.C.T). En consecuencia, sin que adquiera relevancia los restantes embates del recurrente al respecto, corresponde confirmar la viabilidad de los créditos indemnizatorios derivados del despido, lo que así voto. III- Lo expuesto en el apartado anterior, torna innecesario expedirse sobre la falta de producción de la experticia contable a fin de probar (en los términos del art. 110 de la L.O.). IV- En cuanto a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323, cabe destacar que no comparto la interpretación que efectúa el quejoso -parte demandadade la norma en cuestión, toda vez que la misma no distingue entre despido directo o indirecto, por lo que en mi opinión, tratándose de un despido indirecto con invocación de causa, y habiéndose acreditado la misma en este caso, la intimación del trabajador (v. CD del 18/06/13 a fs. 112 y autenticidad de fs. 114) a fin de que le abonaran las indemnizaciones derivadas de aquél, torna procedente la condena al pago del incremento contemplado en la norma citada, sin que en el caso pueda echarse mano a la facultad que concede a los jueces la segunda parte del artículo 2 de la ley 25.323, ya que esta disposición en mi opinión está dirigida a situaciones en las que exista un razonable debate respecto del derecho que tenía el empleador o en su caso el trabajador de disponer el despido, presupuesto que no se configura en el presente, en virtud de lo que he dejado propuesto, que se justificó la injuria invocada, por lo que voto en consecuencia por desestimar el agravio en el punto. V- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnación de la perito contadora -a fs. 176- por estimarlos reducidos, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo por los profesionales actuantes, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 16 y 58 de la ley 27.423 y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo que corresponde elevarlos a la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) a valores actuales -por aceptación de cargo y presentaciones de fs. 98vta, 105, 108 y 122-. VI- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, sugiero imponer las costas originadas en esta sede a cargo de la parte demandada vencida (cfr. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423). EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).- A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando los honorarios de la perito contadora en la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) a valores actuales; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada vencida; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el ...% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 5) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Alvaro E. Balestrini -Juez de Cámara- Roberto C. Pompa -Juez de Cámara- Ante mí.- Guillermo F. Moreno -Secretario de Cámara-
Lepori, Jorge Eduardo c/Administración Nacional de la Seguridad Social s/otros reclamos - nulidad administrativa - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 16/08/2017 - Cita digital IUSJU021215E Castillo, Dora Argentina c/ANSES s/despido - Cám. Fed. Tucumán - 18/12/2018 - Cita digital IUSJU036534E
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