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Contrato De Trabajo Despido Indirecto Maltrato Laboral Mobbing Prueba Relacion De Causalidad RechazoJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en los autos: “AVIGLIANO MATIAS ALEJANDRO C/ OMNILIFE DE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que rechazó los reclamos impetrados con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Ley de Riesgos del Trabajo, llega apelada por la parte actora, a tenor de los agravios que expresa a fs. 275/280vta. Apelación esta que incluye cuestionamiento de honorarios.- También hay recurso del Sr. perito contador, quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados (fs. 273).- II.- En líneas generales la apelante cuestiona el fallo en cuanto ha dispuesto el rechazo del reclamo por falta de acreditación de los extremos invocados para justificar su decisión de colocarse en situación de despido indirecto.- A mi juicio la sentenciante ha analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso, datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.- Expresamente el actor fundó su decisión rupturista en la reticencia de la empleadora a acceder a su requerimiento de que rectifique la postura tomada en su anterior comunicación, en orden a la finalización de la licencia paga por enfermedad e inicio del plazo de reserva del puesto previsto en el art. 211 de la L.C.T.- Y bien, tal como lo indica la “a-quo”, el actor no produjo ninguna prueba que avale su afirmación de que, en el corto período en que se desempeñó para la aquí demandada (algo más de seis meses) haya estado sometido a situaciones de “hostigamiento” y de “presión” y que haya sido víctima de mobbing, situaciones que, por otro lado, fueron genéricamente invocadas en la demanda, impidiendo de este modo conocer en concreto, quienes serían las personas o autoridades de la empresa que habrían actuado configurando un “acoso laboral”.- No produjo además prueba testifical a efectos de probar aquéllos hechos, -insisto- genéricamente invocados, y la única declaración que hubo en autos es de un testigo propuesto por la parte demandada, quien ningún dato en concreto pudo aportar acerca del trabajo que realizaba el actor. Sólo manifestó que una de sus funciones era la de chequear que estén los depósitos, que esté la venta realizada de los clientes para chequear que se envíe la mercadería o sea la compra y luego también tenía que controlar que no hubiera rastreos, que la mercadería llegara al cliente, y que el trabajo del actor no era estresante.- Por otro lado, de ninguno de los certificados médicos acompañados surge el carácter laboral de las afecciones detectadas en el actor, hecho este que así fuera denunciado en la demanda (v. fs. 45/48).- Finalmente, el informe pericial médico, si bien da cuenta de una afección psíquica, como así también de una psoriasis en placa y una gastritis crónica en el Sr. Avigliano, que lo incapacitarían en un 60% t.o., lo cierto es que basó sus conclusiones acerca de la vinculación de las mismas con el trabajo, en los hechos descriptos por aquél en la demanda, los que, como señalé no han sido precisados en forma adecuada y mucho menos acreditados en autos.- A esta altura, no está de más recordar que con criterio casi unánime de todas sus Salas, esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre la afección del trabajador (por enfermedad profesional o accidente), escapa a la órbita médico legal y es facultad del juez, su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico - científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos. Lo que no ha ocurrido en el presente.- Como consecuencia de todo lo hasta aquí expresado y analizado, debe concluirse que la actitud del actor de colocarse en situación de despido indirecto resultó injustificada, en tanto no demostró que le asistía derecho a requerir a su otrora empleadora que rectifique su decisión de encuadrar la situación en la normativa del art. 211 de la L.C.T. . No cuestionó los plazos aplicados para el cómputo del período de licencia paga fijada en los términos del art. 208 del citado cuerpo normativo, ni alegó que le correspondiesen otros plazos. Sólo hizo hincapié en el carácter laboral de sus afecciones, lo que, reitero, no logró acreditar en autos.- Las argumentaciones hasta aquí vertidas brindan adecuado sustento al pronunciamiento razón por la que se omite el análisis de otras cuestiones que resultan irrelevantes para la solución del litigio, pues no harían variar la conclusión arribada y en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio (Fallos: 272:225, 274:113, 280:320, 144:611, entre otros).- Voto entonces por la confirmación del fallo en este substancial punto.- III.- El planteo que realiza acerca de los rubros salariales que se le estarían adeudando es a mi juicio desierto (art. 116 de la Ley 18.345) habida cuenta de que sólo se limita a manifestar disconformidad con lo resuelto en grado, sin embargo deja incólume la fundamentación que ha realizado la sentenciante en cuanto a que en la demanda no ha expresado adecuadamente los presupuestos fácticos ni jurídicos para sustentar su petición, incumpliendo así la carga que impone el art. 65 de la Ley 18.345.- IV.- En relación a las costas, teniendo en cuenta que se ha demostrado cierta incapacidad en el actor, es dable considerar que pudo considerarse asistido de mejor derecho para litigar como lo hizo, por lo que me parece justo que se declaren en el orden causado, y las comunes por mitades (art. 68, 2º pte. del CPCCN).- V.- Respecto de los honorarios regulados en favor de los profesionales, estimo prudente y adecuado a derecho realizar las siguientes consideraciones: Primeramente es de recordar que el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación impone que los estipendios que se regulen guarden una adecuada proporción con los trabajos efectivamente cumplidos, incluso más allá de los mínimos arancelarios, cuando la aplicación estricta de los aranceles conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.- La regulación de honorarios profesionales no depende exclusivamente del monto del juicio, ni de las escalas dispuestas en las normas arancelarias, sino de un conjunto de pautas precisas previstas en los regímenes respectivos que deben ser evaluadas por los jueces y entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, la índole, extensión, calidad y eficacia de los trabajos realizados, y la manera de arribar a una solución justa y mesurada acorde con las circunstancias particulares de cada caso. Ergo, establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley, aun del mínimo establecido, puede dar por resultado subas o bajas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa.- Asimismo, sobre dicha cuestión es de aplicación el principio elaborado por nuestro más Alto Tribunal, según el cual la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de los textos legales, sino que requiere del intérprete la búsqueda de la significación jurídica o de los preceptos legales aplicables que consagre la versión técnicamente elaborada y adecuada a su espíritu, debiendo desecharse las soluciones notoriamente injustas que no se avienen con el fin propio de la investigación judicial de determinar los principios acertados para el reconocimiento de los derechos de los litigantes (Fallos 253:267 entre otros - C.S.J.N., D. 163 XXXVII. R.O., 14-2-2006 “D.N.R.P. c/ Vidal de Docampo, Clara Aurora” en especial considerandos 10, 11, 12 y 13 del voto del Sr. Ministro Dr. Juan Carlos Maqueda).- Ahora bien, además de lo aquí expresado, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, pues dicha circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.- Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e) CS1 originario “ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa” en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de fecha 8 de noviembre de 2017, que remite al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).- Allí, respecto de la aplicación temporal de la nueva norma arancelaria -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, se concluyó que no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.- De ese modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, en lo principal de sus actuaciones se iniciaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345, el Art. 13º de la ley 24.432 (y decretos arancelarios según la materia), habrán de utilizarse las normas allí contenidas.- Sobre esta base, ponderando el mérito, importancia y extensión de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes, considero que los honorarios regulados en grado, resultan equitativos, por lo que propongo su confirmación.- VI.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de alzada también sean declaradas en el orden causado, y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el ...% de los determinados para la primera instancia (arts. 16 y 30 de la Ley 27.423).- LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).- A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas en ambas instancias en el orden causado 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el ...% (... por ciento) de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 13/02/2020 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
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