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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 03/03/20 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo: 1°) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 312/313vta. interpuso la actora a tenor del memorial obrante a fs. 314/320vta., el cual mereció la réplica respectiva (fs. 322/324vta.). 2°) Se agravia la actora por cuanto el señor juez que me ha precedido rechazó la demanda al considerar injustificado el despido (indirecto) del caso. Sostiene la apelante que la decisión “a quo” de tener por no probados los malos tratos y persecución hacia su persona por parte del Sr. Federico Pagnini -gerente y superior directo- que fueron invocados como causal rescisoria (conf. carta documento de fs. 68), respondió a una incorrecta valoración de la prueba (en particular la testimonial) ya que el magistrado no tuvo en cuenta que los testigos que depusieron se encontraban comprendidos dentro de las generales de la ley. Ello así y en el entendimiento que su parte cumplió con el onus probandi, solicita se revoque el fallo. Considero que el análisis de las pruebas arrimadas no permite modificar lo resuelto en grado. En efecto, las declaraciones brindadas en el pleito no permiten corroborar la invocada conducta injuriosa asumida contra la actora que justifique la extinción del contrato de trabajo (art. 90 L.O.). Pissarello dijo que la relación del Sr. Pagnini, gerente de ventas, con la actora “era normal (...) el trato para mi forma de verlo (era) de jefe a subordinado, a veces un poco efusivo, un poco temperamental si esa puede ser la forma de verlo. Era para con todos, no solamente con la actora, a veces demasiado sanguíneo y efusivo a la hora de hablar. No recuerdo que nunca le haya faltado el respeto con malas palabras, sí discusiones laborales como en todos los trabajos” (fs. 162/164). En idéntico sentido, Christiani afirmó que la relación entre la actora y Pagnini “era normal como cualquier otro gerente con sus empleados” y agregó que “no tengo conocimiento de problemas entre ellos” (fs. 165/166). A su turno Mercado también catalogó como “normal” el vínculo de trabajo entre Pichinelli y su superior Pagnini y declaró que este último “se caracterizaba por tener un carácter un poco fuerte en las reuniones pero nada que sea algo lógico en la parte laboral, era una persona efusiva para decir las cosas, tenía un carácter especial en algunos casos” (fs. 190/192). Pujol asertó que la relación de Pagnini con la actora “era una relación laboral de una persona exigente. El trato de Pagnini era una relación que muchas veces era un poco dura, imponía siempre sus ideas, trataba de imponer sus ideas. Cuestiones laborales donde podía haber distintos puntos de vista, pero si había distintas posiciones había que aceptar la suya. En general con todos tenía el mismo trato, una persona con temperamento fuerte donde trataba siempre de imponer su idea” (fs. 193/195). Finalmente, Sellart declaró que la relación entre la actora y su superior Pagnini “era normal, laboral, estrictamente laboral. El trato de Pagnini para con los empleados era de jefe a empleado, era normal y con respeto la relación” (fs. 196/197). Las manifestaciones de los testigos aquí analizadas -todos ellos compañeros de trabajo de la actora y salvo el caso de Mercado, todos propuestos a instancias de su parte- no demuestran la entidad del aseverado mal comportamiento invocado (“...ha agraviado reiteradamente a mi persona a través de ofensas verbales...actitud de malos tratos, persecutoria y discriminatoria...acoso constante y sostenido en el tiempo...”) del aludido superior jerárquico hacia la persona de la demandante como para legitimar el despido indirecto del caso (art. 242 L.C.T.), soslayando las situaciones propias de tensión que se pueden suscitar en la relación empleado-empleador en cualquier ámbito laboral. Asimismo la prueba informativa producida a fs. 151/160 (“SM Sistema Médico”) y 169/170 (“Dr. Gustavo Chalub”) no permite corroborar que de modo efectivo la actora fue pasible de malos tratos de parte de su superior Sr. Pagnini como se invoca. Sobre la base de lo expuesto, considero que no existen elementos de prueba válidos a fin de vincular el eventual cuadro de ansiedad o de angustia que pudo haber padecido la actora con los alegados -y reitero, no probados- malos tratos que tornaren imposible la continuación del vínculo laboral. Ninguna constancia agregada da sustento siquiera indiciario a esas aseveraciones (arts. 386 y 163, inc. 5º, del C.P.C.C.N.). Cabe memorar que de conformidad con lo normado por el antes citado art. 242 corresponde al judicante la valoración prudencial de la injuria, atendiendo al carácter de la relación, las modalidades y las circunstancias en las que se producen los hechos, por lo que estimo correspondería confirmar el decisorio de grado y con ello rechazar los agravios vertidos en el aspecto aquí considerado. 3º) En relación con el denominado “segundo agravio”, me remito a lo resuelto en el considerando precedente. 4º) La actora también se considera agraviada por entender no cumplimentada acabadamente la prueba pericial contable y que ante la no presentación de la demandada de la documentación correspondiente para responder a algunos puntos periciales, se le debió aplicar el apercibimiento dispuesto por el art. 388 del C.P.C.C.N. En lo tocante a esta cuestión, destaco que la providencia del magistrado que me precede que puso las actuaciones en estado de alegar por considerar superflua e innecesaria la producción del resto de la prueba pendiente, se encuentra firme y consentida para las partes (ver fs. 295). Ello así y en el entendimiento que conforme lo que se viene analizando en párrafos anteriores no existen elementos probatorios que demuestren los invocados malos comportamientos y hostigamiento detallados en la comunicación rescisoria que se argumentaron como fundamento de los reclamos indemnizatorios y del daño moral también perseguido, desatenderé este tramo de la queja. 5°) En cuanto a las costas, propicio confirmar su imposición a la actora al no encontrar mérito para apartarse del principio general (arg. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.). 6º) Sugiero asimismo imponer las costas de alzada a la actora vencida en esta instancia (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora y demandada en el ...% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por la actuación profesional en la anterior instancia (art. 38, L.O.). Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Costas de alzada a la actora vencida en esta instancia y 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora y demandada en el ...% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por la actuación profesional en la anterior instancia (art. 38, L.O.). El Dr. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. LEONARDO J. AMBESI no vota (art. 125 L.O.). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que ha sido materia de apelación y agravios. 2) Costas de alzada a la actora y regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora y demandada en el ...% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por la actuación profesional en la anterior instancia. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.
Avigliano, Matías Alejandro c/Omnilife de Argentina SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 13/02/2020 - Cita digital IUSJU000162F 000551F |