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Contrato De Trabajo Entrenador De Futbol Director Tecnico Alterno Rescision Contractual RequisitosJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2.020 Y VISTOS: Dice el actor en su escrito de inicio que ingresó a órdenes de la demandada, en la fecha, con la categoría y la remuneración que se asigna a fs. 6 vta./7, desempeñándose como director técnico alterno del plantel profesional de primera división del Racing Club, según CCT 662/13. Afirma que la modalidad contractual fue el plazo fijo, iniciándose el contrato el día 4 de enero de 2016 y debiendo finalizar el día 30/6/2017. Agrega que el 16 de agosto de 2016 fue despedido el actor y todo el equipo técnico encabezado por el Sr. Facundo Sava, en forma verbal, y en los términos que relata a fs. 10 vta./11, formalizándose el despido, el día 26 de agosto, mediante carta documento, alegando la empleadora como excusa la derrota sufrida por el primer equipo de Racing contra el Club Lanús. Que frente a tal situación inicia el intercambio telegráfico que describe a fs. 14/16, al que la empleadora responde negando el despido verbal y dando por finalizado el día 26 de agosto el contrato por culpa del actor: “ante la interrupción de su dación de tareas que protagonizara desde el 15 de agosto de 2016...”. Frente a ello el actor ratifica el despido verbal y niega la causal invocada por la accionada, se considera injuriado y despedido, reclamando la indemnizaciones de ley. Plantea la inconstitucionalidad del párrafo final del art. 10 del CCT 662/13, del decreto 1212/03, y del tope previsto por el art. 245 L.C.T. Reclama daño moral. Por tales razones acude a estos estrados en procura del crédito que estima se le adeuda y solicita se condene a la demandada. Comparece la accionada Racing Club Asociación Civil a fs. 67/113, negando en forma genérica y específica los hechos y el derecho invocados en el inicio. Aduce en su defensa que el despido se produjo mediante carta documento de fecha 26/8/2016 en los términos del art. 10 inc. l) del CCT N° 662/2013. Niega especialmente que haya habido despido verbal. Dice que resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto por el art. 101 L.C.T. Reconoce la presencia de miembros de la comisión directiva en el entrenamiento del día 16/8/2016 y que el Sr. Jiménez, vicepresidente 1° del club, mantuvo una charla a título personal y a solas con el técnico Sava, informándole de una futura reunión en la que se iban a evaluar los resultados deportivos del cuerpo técnico, pero asevera que el vicepresidente no tiene facultades para despedir. Refiere que el actor no fue despedido por abandono de tareas sino ante la interrupción de dación de tareas y con fundamento en el art. 10 inc. l) del mencionado convenio. Impugna la liquidación y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Veamos que resultado arrojan las probanzas de autos. Y CONSIDERANDO: No resulta ser un hecho controvertido en autos que la accionada contrató al actor como director técnico alterno, pues éste posee título habilitante oficial reconocido por la Asociación del Futbol Argentino (A.F.A.), el que fuera otorgado por la Asociación de Técnicos del Futbol Argentino (A.T.F.A.), en los términos del art. 5 del CCT N° 662/13. Ello surge de la cláusula primera del contrato de trabajo acompañado por la actora como prueba documental (ver sobre de fs. 4) y ratificado por el informe de la A.F.A. de fs. 201 (ver fs. 192/194). En consecuencia, resulta claro que los términos contractuales deben ser analizados en el marco convencional previsto por el CCT N° 662/13, en especial, por el art. 10 del mencionado convenio. Por ello, en primer lugar, he de resolver el planteo de inconstitucionalidad que la actora efectúa al art. 10 inc. l) del CCT N° 662/13, y adelanto que el mismo será rechazado. En efecto, los planteos de inconstitucionalidad solo son viables contra las normas estatales, ya que los acuerdos de voluntad -como es el caso de las convenciones colectivas de trabajo-, solamente se les puede atribuir falta de correspondencia con las normas legales y su consecuente inaplicabilidad al caso particular. A ello agrego, que el más Alto Tribunal ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede ser declarada la invalidez de una norma ante un planteo de muy sólido fundamento, del cual resulte de manera clara la contradicción de la norma con la cláusula constitucional, sin embargo, obsérvese que a fs. 22 vta., el actor plantea una afectación genérica de derechos consagrados por la C.N. pero no precisa cual es el derecho afectado. Por último señalo, que la norma convencional fue negociada por la asociación gremial que representa al actor y homologada por el Ministerio de Trabajo, lo que implica un examen de legalidad y oportunidad que otorga a sus cláusulas efectos erga omnes (art 4 y 8 de la ley 14250), y el cuestionamiento de esa norma por parte del accionante hace aplicable la tesis invariable de la C.S.J.N. que veda ulteriores planeamientos de inconstitucionalidad cuando existe una voluntaria incorporación a un régimen determinado. Por todo ello, desestimo el planteo de inconstitucionalidad al art. 10 inc. l) CCT N° 662/13 incoado por el accionante. Yendo al régimen de contratación diré que el actor está comprendido en éste marco convencional en su carácter de director técnico alterno (en la jerga del futbol “ayudante de campo” del director técnico titular) pues el club contrató sus servicios al poseer título habilitante para dirigir el plantel profesional de primera división en los términos del art. 5 del mencionado convenio. A su vez, el art. 10 dice que a partir de la fecha de la homologación del presente convenio ningún director técnico podrá ejercer su profesión y ninguna institución podrá usufructuar los servicios profesionales del mismo sin previamente celebrar, suscribir y registrar el respectivo contrato, a cuyo efecto se establece que: a) el director técnico prestara a la institución contratante sus servicios profesionales con carácter de exclusividad; b) todo contrato entre los directores técnicos y las instituciones respectivas tendrá una vigencia mínima de un año; c) el correspondiente contrato se confeccionará y suscribirá en cinco ejemplares y deberá registrarse en la “AFA” dentro de los diez días de firmado. En su inc. g) señala que de existir motivos suficientes y necesidad, la “AFA” podrá autorizar, por el término máximo de dos partidos oficiales de la categoría de que se trate, ingresar al campo de juego a quien no tenga el contrato registrado (debiendo resultar el autorizado director técnico con título oficial); y el inc. h) dice que la “AFA” no registrará contrato alguno que no se ajuste a todas las disposiciones del presente convenio y a las reglamentaciones... El inc. i) dispone que cualquier contrato particular —convenido en forma privada entre el director técnico y alguna institución— que de alguna manera pueda desvirtuar, modificar o alterar el registro en la “AFA”, será nulo; y en el inc. j) que los contratos entre las instituciones y los respectivos directores técnicos se confeccionarán en base a un formulario tipo aprobado por la “AFA”. “ATFA” se encargará de distribuirlo entre sus afiliados. Hago esta extensa reseña para resaltar que se trata de un contrato individual y no de equipo. Obsérvese que la cláusula segunda del contrato, firmado por el actor con el club, obliga a éste a “dirigir los equipos profesionales del club desde el campo de juego, en todos los partidos que aquellos disputen, sean oficiales o amistosos, dentro o fuera del país”, es decir, que el título habilitante del actor fue la condición sin la cual, hubiera sido imposible la firma del contrato, en el marco del convenio analizado, todo ello bajo la fiscalización y control de la A.F.A. Tal como ha quedado trabada la Litis, la correcta interpretación del inc. I) del convenio resulta esencial para su resolución. Dice el inc. l) que “habiendo transcurrido un mínimo de seis meses desde la firma, los clubes podrán rescindir el contrato individual de trabajo con el director técnico, sin más obligaciones que las siguientes: * a la finalización de cada torneo cuando se encuentre al día en el pago de las obligaciones contraídas en el contrato; ** en caso de rescisión antes de la finalización del torneo el director técnico tendrá derecho a percibir los rubros de contrato hasta la finalización de dicho torneo (en el caso de los premios resultarán según los meses trabajados) y no podrá el director técnico registrar nuevo vínculo contractual hasta la finalización del torneo de que se trata. Entonces, el primer requisito que estable la norma es que “hubieran transcurrido 6 meses desde la firma del contrato”. No existen controversias en cuanto a que el contrato fue celebrado el 4 de enero de 2016, en cambio sí las hay, respecto a su ruptura, el día 31/8/2016. Diré al respecto, reconocido el intercambio telegráfico, que fue la demandada quien dispuso el distracto, ante la intimación del accionante del 23/08/2016 (ver telegrama del sobre de fs. 4), al responder que: “...negamos expresamente el despido verbal que nos atribuye, prueba de ello es la falta de reclamación alguna sobre el particular. Ante la interrupción de su dación de tareas que protagonizara desde el 15 de agosto de 2016 y dada su intimación a aclarar situación laboral, rescindimos su contrato a partir del día de la fecha. Negamos adeudarle rubro contractual alguno. Liquidación final y certificado de aportes y servicios art. 80 L.C.T. ha su disposición en la sede del club, en plazo legal...” (ver CD del 26/08/2016 del mismo sobre). En cuanto al despido verbal aludido en el inicio, que se habría producido el 16/08/2016, las pruebas arrimadas resultan insuficientes, pues de las declaraciones testimoniales obrantes en autos, nada se dice acerca de las circunstancias en que habría ocurrido la desvinculación. Por ello tomo como fin del contrato, el día 31/8/2016, tal como la propia empleadora certificó ante el Banco de la Provincia de Buenos Aires el día 5 de setiembre de 2016 (ver fs. 56 y fs. 434), por lo cual el requisito de los seis meses se encuentra cumplido. En cuanto a las obligaciones que el club debe cumplir para poder rescindir unilateralmente el contrato, la primera de ella, es tener los salarios al día. Surge de la pericia contable (ver fs. 436) que el actor percibió en los plazos de ley las remuneraciones contractuales correspondientes a los meses de enero de 2016 hasta agosto de 2016 montos transferidos a través del Banco Hipotecario. La segunda obligación es que haya finalizado el torneo. Si el contrato se extingue antes de la finalización del torneo, el director técnico tendrá derecho a percibir los rubros del contrato hasta la finalización de dicho torneo. Del informe de la A.F.A. de fs. 201 se desprende que el torneo del año 2016 que se iniciara en febrero concluyó el 22 de mayo de ese mismo año. Ahora bien, cierto es que la organización del futbol argentino se modifica año tras años, pudiéndose jugar en la actualidad varios torneos nacionales durante el transcurso del año (que incluyen las llamadas “Copas”, además del torneo oficial, que puede ser uno -con partidos de ida y vuelta- o dos torneos -a una sola ronda-), y cierto es también, que la redacción de la norma convencional solo se refiere a la “finalización del torneo” sin más, por lo que, en virtud del principio “in dubio pro operario” -art. 9 L.C.T.-, si la duda recae en la interpretación o alcance de la ley, deberá decidirse por el sentido más favorable al trabajador. En este orden de ideas, si bien el torneo había finalizado -estando a días de comenzar el próximo-, al estar clasificado Racing Club para seguir disputando la “Copa Argentina”, considero que corresponde hacer lugar al pago de los meses de setiembre y octubre, mes éste último en que el equipo de primera división fue eliminado de esa “Copa”. Por todo ello, al haber acreditado la accionada haber cumplido con la conducta requerida por el convenio colectivo, torna procedente la ruptura contractual (art. 10 inc. l) CCT N° 662/13) y no cabe sino rechazar en lo principal la presente acción (art.726 C.C. y C.N.), lo que así se decide. Se desprende de la pericia contable -fs. 437- que de los registros laborales no surge que se le haya abonado al actor las vacaciones; tampoco se observa el pago del SAC proporcional, ello con las formalidades del art. 138 L.C.T., por lo que haré lugar a dichos rubros obligatorios. No tendrá favorable acogida el reclamo por la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT por cuanto el experto contable informa a fs. 439 - dictamen consentido por el actor- que ha podido verificar, que el Racing Club, ha confeccionado la Certificación de Trabajo art. 80 LCT, y de servicios y remuneraciones (Anses PS.6.2.) correspondiente a el actor, la que fue transmitida a la AFIP y aceptada el 7/9/2016, es decir, antes de vencido el plazo dispuesto por el art. 3 del decreto 146/01 (ver también fs. 48/54). Tampoco haré lugar al reclamo por las sanciones conminatorias dispuestas por el art. 132 bis de la LCT pues se desprende del informe contable (ver fs. 435 vta.) que se encuentran pagos los aportes y contribuciones de la seguridad social. Conviene recordar que, para que se produzca la sanción que determina el art. 132 bis se deben presentar los siguientes presupuestos: 1) la retención por parte del empleador de los aportes a los que se refiere la norma, 2) la omisión de ingresar en tiempo propio total o parcialmente los mencionados aportes, 3) dicha omisión debe preexistir al momento de producirse la extinción del contrato. En el caso particular de autos, la empleadora descontó los aportes a los que alude el artículo citado y además los ingresó a los organismos correspondientes, razón por la cual, la multa no resulta procedente. Asimismo, habré de desestimar el planteo de inconstitucionalidad del decreto 1212/03, opuesto a fs. 19, pues el actor no fundamentó cual es la norma constitucional conculcada. El resto de la prueba que obra en autos no habré de considerarlas porque en nada altera las conclusiones precedentemente expuestas (art. 386 CPCCN). Sentado ello, solo cabe concluir (art. 386 CPCCN), considerando una remuneración de $83.076,92 y las fechas de ingreso (4/1/2016) y de egreso (31/8/2016), que la presente demanda prospera parcialmente por los siguientes rubros y montos, a saber: mes de setiembre´16: $83.076,92; mes de octubre´16: $83.076,92; vacaciones proporcionales: $30.572,30; SAC s/vac.: $2.547,69 y SAC proporcional: $14.111,69; lo que hace un total de $213.385,52. A dicha suma deberá adicionarse desde el día 1 de setiembre del 2016 una tasa de interés que desde abril de 2016 se fijó en el 36% anual hasta el 30 de noviembre de 2017 y a partir del 1 de diciembre de 2017 se utilizará la tasa de interés aplicable que resulte de la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación hasta la fecha del efectivo depósito en sede judicial (doc. Arts. 74, 128, 137 y 149 LCT; CNAT, Acta 2.155 del 9/6/1994, modificada por Acta 2.357 del 7/5/2002 y Acta 2601 del 21/5/2014, modificada por Acta 2.630 del 27/4/2016; Acta 2.658 del 8/11/2017; arts. 768 y 769 CPCCN). No obstante el modo de resolverse la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 in fine del CPCCN, atento la naturaleza de la cuestión debatida, estimo prudente imponer las costas del juicio en el orden causado. Por todo lo expuesto, constancias de autos y normas legales invocadas FALLO: 1) Rechazando en lo principal la demanda interpuesta por HERNAN DARIO LOPEZ contra RACING CLUB ASOCIACION CIVIL y condenando a ésta a abonar al primero, dentro del quinto día de notificada la presente, la suma de PESOS DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 52/100 ($213.385,52), con más los intereses dispuestos en los considerandos. 2) Atento el resultado del litigio, y pudiéndose considerar el accionante asistido de mejor derecho, impongo las costas en el orden causado (art. 68 CPCCN). 3) Regulo los honorarios en atención al mérito y extensión de los trabajos realizados a la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito contador, en la suma fija a la fecha del presente pronunciamiento de $135.000; $160.000 y $70.000 respectivamente, debiéndosele adicionar en caso de corresponder la incidencia del impuesto al valor agregado. Se hace saber a los profesionales que dichos emolumentos son comprensivos de la labor desarrollada en autos y ante el Seclo. 4) Hágase saber a todos los intervinientes que este es el último acto que se imprime en papel, dado lo resuelto por la CSJN en la Acordada 12/20. En consecuencia, tanto los recursos como todas las presentaciones posteriores deben subirse en forma digital. Regístrese, notifíquese, y oportunamente con previa citación fiscal, archívese.
HERMAN MENDEL JUEZ NACIONAL
En 3/09/20 modifique a las partes, perito y fiscal en forma electrónica. Conste
Gabriela Navarro Prosecretaria
Pettina, Aurelio Humberto c/ club atlético platense asociación civil s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala II - 09/03/2016 - Cita digital IUSJU007393E
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