JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires,

    El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

    1º) Llegan las actuaciones a esta instancia revisora con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 396/401vta. interpusieron los demandados a tenor de los memoriales obrantes a fs. 402/405 (SAN MARTIN 150 S.A.) y 406/413 (Raúl Jorge Esterzón y Oscar Daniel Gómez de modo conjunto), los cuales merecieron la réplica de la actora de fs. 415/417vta. La sociedad demandada también apeló la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados (fs. 405, ap. ‘III').

    2º) Doy tratamiento a los agravios formulados por SAN MARTIN 150 S.A.

    De comienzo la mencionada demandada se agravia por la decisión de la señora juez que me ha precedido de tener por demostrado la existencia de pagos sin registrar. Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración “a quo” de la prueba testimonial brindada.

    Pese a la enjundia evidenciada por la parte apelante, un nuevo análisis de las actuaciones me lleva a la convicción de que no resulta posible revertir lo resuelto en origen. Es que contrariamente a lo argumentado al expresar agravios, entiendo que los testimonios propuestos a instancia de la actora no hacen más que dar veracidad en cuanto a en el establecimiento empleador se efectivizaban pagos de salarios a los empleados sin registrar y que la pretensora percibió parte de su remuneración bajo esa modalidad (art. 90 L.O.).

    Zulma Coria (fs. 266/268) afirmó que “conoce a la actora porque fue su compañera (...) fueron compañeras con la actora en ‘Mangia 150' y quedaba en San Martín 150 y dentro del lugar la testigo estuvo aproximadamente 19 años (...) que a la testigo y al resto les pagaban una parte en blanco y una parte ‘en negro' (...) la actora allí era encargada y la testigo, camarera (...) ganaba $ 7.000 con el presentismo y lo que figuraba en el recibo y la otra parte ‘en negro', era la diferencia de lo que le correspondía contando el presentismo. El pago era mensual. Que la parte ‘en negro' se pagaba dentro del local y lo pagaban las encargadas...” En idénticos términos se expresó Gabriela Montaña (fs. 310/311) quien declaró que “trabajaron primero con la actora en ‘Spitze' y luego en San Martín 150 (...) esto es un local de comidas rápidas de nombre de fantasía ‘Mangia' y que queda en San Martín 150 (...) la testigo ingresó en San Martín 150 en el año 2001 como encargada. Que la testigo en 2004 estaba en San Martín y allí la actora también era encargada (...) no sabe exactamente cuánto cobraba la actora pero aproximadamente lo mismo que la testigo en San Martin 150, $ 12.000 ó $ 13.000 en forma mensual. Que en cuanto al cobro de la actora refiere que cobraban una parte en blanco que era depositado en la cuenta sueldo y otra ‘en negro' que era pagado por Raúl Esterzón u Oscar Gómez y les pagaban en San Martín 150. Que lo sabe a todo esto porque cobraban todos juntos los empleados de la misma manera y generalmente les pagaban juntas en el mimo lugar y en el mismo momento...”.

    Los testimonios analizados provienen de compañeros de trabajo de la demandante que tomaron conocimiento directo de lo relatado, lo que me lleva a desestimar los cuestionamientos vertidos por las apelantes (destaco que la declaración de Montaña no mereció impugnación oportuna de las demandadas) y otorgarles convicción y eficacia probatoria para tener por probados los invocados pagos fuera de registración (art. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    Postulo, en definitiva, el rechazo de este segmento de los agravios.

    3°) En cambio asiste razón a la empresa demandada en cuanto asevera que existió un error por parte de la señora juez que me precede al momento de efectuar el cálculo de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. y determinar el monto que procede por ese concepto ($ 360.393, ver liquidación de fs. 400vta., ap. ‘XII').

    Cabe observar que arriba incuestionado a esta alzada que en la sentencia de primera instancia se determinó un salario de $ 10.921 como base de cálculo de los créditos admitidos al resultar la mejor remuneración percibida por el trabajador (conf. ap. ‘XI' de fs. 400vta.). A ello agrego que el art. 80 antes citado, en su último párrafo, establece que “Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo (...) será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si este fuere menor...” (el subrayado es de mi autoría).

    Lo así analizado evidencia el yerro involuntario incurrido en grado al diferir a condena por el agravamiento en análisis la suma de $ 360.393, por lo que conforme lo planteado y por vía del art. 104 de la L.O. corresponde modificar este tramo del fallo y recalcular el importe admitido por este concepto, el cual se eleva a $ 32.763 ($ 10.921 x 3).

    4°) A su turno, las personas humanas demandadas (de modo conjunto) cuestionaron la decisión “a quo” de extenderles en forma solidaria la condena impuesta a SAN MARTIN 150 S.A. por la responsabilidad que les compete en los términos de la ley 19.550.

    Ya he sostenido que los actos realizados en el seno del órgano de la sociedad son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle a los administradores y representantes (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Cód. Civil vigente a la época que aquí interesa) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador y lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave (ver, en igual sentido, S.D. N° 16.690 de esta Sala X del 16/06/2009 in re “Pippo, Miguel Angel David c/Sergio Arias S.R.L. y otros s/despido, entre muchos otros precedentes de este tribunal de alzada).

    Cabe observar que conforme a la propuesta confirmatoria de este voto, la relación laboral del caso se mantuvo parcialmente sin registrar al percibir la trabajadora una parte de su remuneración de manera clandestina (o “en negro”).

    Sobre tal base, considero que cabe confirmar el fallo en cuanto condenó en forma solidaria a Oscar Daniel Gómez y Raúl Jorge Esterzón, quienes actuaron como presidente y vicepresidente de la firma empleadora (extremo que arriba incuestionado a esta instancia revisora y que surge de fs. 46vta. y 70vta. del escrito de responde e informes de la Inspección General de Justicia de fs. 3236/347 y 338/373) ya que en dicho carácter ninguno de ellos podía alegar desconocer el incumplimiento contractual aludido, máxime por un plazo prolongado de más de 10 años en que estuvo vigente el contrato de trabajo. La clandestinidad parcial en la que se mantuvo el vínculo laboral habido con la actora constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, la trabajadora, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que los hacen responsables frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia del referido incumplimiento.

    Ya he dicho que la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extiende a los administradores, representantes y directores cuando, como en el presente y específico caso, se incurrió en el incumplimiento registral antes mencionado, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo (conf. arts. 59 y 274 ley de sociedades comerciales).

    5°) En definitiva, corresponde modificar el fallo de primera instancia y reducir el capital de condena a la suma de $ 524.055,98 que devengará los intereses allí fijados.

    6°) Más allá de la modificación propuesta en cuanto al monto de condena, sugiero confirmar la imposición de las costas de primera instancia -por la acción que prospera- en forma solidaria a las demandadas SAN MARTIN 150 S.A., Oscar Daniel Gómez y Raúl Jorge Esterzón, al no encontrar méritos para apartarse del principio general, manteniéndolas en el orden causado las correspondientes al rechazo de la demanda iniciada contra SPITZE S.A. (art. 68, primer y segundo párrafos, C.P.C.C.N.).

    7°) Asimismo aprecio adecuados los honorarios regulados a la representación letrada de la actora (presentó alegato escrito a fs. 388/391vta.) y de las demandadas SAN MARTIN 150 S.A., Oscar Daniel Gómez y Raúl Jorge Esterzón -de modo conjunto- al considerar las pautas arancelarias pertinentes y el mérito y extensión de las labores desarrolladas (art. 38, L.O.).

    Cabe resaltar que las demandadas apelantes carecen de legitimación para cuestionar los honorarios fijados a la representación letrada de SPITZE S.A. al haberse impuesto las costas respectivas en el orden causado y no cristalizar los recurrentes el agravio concreto que esa decisión les genera.

    8º) Sugiero imponer las costas de alzada solidariamente a las demandadas recurrentes en atención al modo de resolver (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 38 L.O.).

    Voto, en consecuencia, por: 1) Modificar en forma parcial la sentencia que prospera y reducir el importe total de condena a $ 524.055,98 que llevará los intereses allí fijados. 2) Confirmar el resto de lo que ha sido materia de apelación y agravios. 3) Costas de alzada en forma solidaria a las demandadas SAN MARTIN 150 S.A., Oscar Daniel Gómez y Raúl Jorge Esterzón (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la etapa anterior (art. 38 L.O.).

    El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

    Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El Dr. LEONARDO JESÚS AMBESI no vota (art. 125 L.O.).

    Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

    1) Modificar en forma parcial la sentencia que prospera y reducir el importe total de condena a $ 524.055,98 (pesos quinientos veinticuatro mil cincuenta y cinco con noventa y ocho centavos) que llevará los intereses allí fijados. 2) Confirmar el resto de lo que ha sido materia de apelación y agravios. 3) Costas de alzada en forma solidaria a las demandadas SAN MARTIN 150 S.A., Oscar Daniel Gómez y Raúl Jorge Esterzón y regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de lo que les corresponda percibir por su intervención en la etapa anterior. 4) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.

     

    Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARTIN PABLO SCOLNI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Sáez, María Soledad c/Parchment SA y otros/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala X - 08/04/2017 - Cita digital IUSJU018800E

     

      

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