JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de AGOSTO de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

    La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:

    I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las diferencias generadas por el pago de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que el trabajador fue dependiente de la demandada desde el comienzo y que luego del despido sin causa, le correspondía percibir la indemnización que contemplara la totalidad del tiempo de trabajo, es decir, incluyendo el peródo en que fuera contratado a través de Servicios Empresarios Argentinos SA.

    II.- Tal decisión es apelada por la demandada a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 163/168. Por su parte, a fs.160, la perito contadora objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    La accionada se queja porque se determinó que durante el primer tramo de la relación, no se trató de una relación de trabajo eventual entre las partes, y por la procedencia de los recargos previstos por los arts. 1º de la Ley 25323, 80 de la LCT y la condena a hacer entrega de los certificados previstos por esta última normativa, por la aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento, y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto, no tendrá favorable recepción.

    Cabe ponderar que el Sr. Flores dijo que ingresó a trabajar para la demandada el 01.02.2013 a través de la agencia de servicios eventuales Servicios Empresarios Argentinos SA y que fue registrado como dependiente de la accionada recién el 01.06.2013, previo tener que presentar su renuncia a Servicios Empresarios Argentinos. Fue despedido sin causa el 04.05.2015 y se le abonó la indemnización correspondiente sin contemplar su real antigüedad, dado que no se le consideró el periodo trabajado en el que fuera contratado a través de la empresa Servicios Empresarios Argentinos SA. Si bien la accionada reconoció la fecha de ingreso denunciada y que la contratación fue efectuada a través de la mencionada agencia, refirió que ello fue en el marco de circunstancias extraordinarias en el giro normal de la empresa y que por ello, requirió la contratación del actor bajo dicha modalidad durante dicho periodo.

    Se encuentra fuera de discusión la forma de extinción del contrato de trabajo, esto es, el despido directo dispuesto por la empleadora el 04.05.2015, y que se le abonó una suma en concepto de indemnización, la cual el trabajador considera insuficiente. El magistrado de origen, determinó que debió considerarse la totalidad del tiempo de prestación de servicios al momento de abonar la indemnización por despido, pues no fue demostrada la existencia de la eventualidad denunciada, y por ello, el trabajador debía ser considerado como dependiente directo desde el inicio de la relación.

    En lo que aquí interesa, el primero de los planteos relacionado con la eventualidad de las tareas que prestó el sr. Flores en el primer tramo de la relación laboral, no puede prosperar. Digo esto porque el apelante no se hace cargo ni controvierte en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se probó que la usuaria de los servicios del actor, la aquí demandada, requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias como fuera invocado en el responde (art. 386 CPCC).

    Cabe señalar que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación. En el caso, Logística Andreani SA denunció que la contratación del actor fue para cubrir necesidades extraordinarias y transitorias por un pico de trabajo en el establecimiento debido a la campaña de Massalin (fs. 20/67) pero no precisó cuáles fueron las mismas ni tampoco en qué consistieron. A ello se sumó que dicha campaña duró un año y que al actor lo pasaron para otra sección, conforme lo que reveló la testimonial de Cordoni (fs. 124), con lo cual no se encontraría demostrada la aludida eventualidad (art. 377 CPCCN), teniendo en cuenta la duración en que Flores trabajó bajo dicha modalidad.

    Más allá de los extensos argumentos expuestos por la apelante, todos resultan insuficientes para revertir la decisión de grado en este aspecto, en tanto, como ya dije, no se probó que la usuaria de los servicios del actor (la aquí demandada) requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias en los términos del art. 99 LCT como lo postuló en el responde.

    En este contexto, coincido con el encuadre jurídico que el Sr. Juez “a quo” dio al caso concreto por cuanto considero que se trató de una relación de trabajo con intermediación al que resulta de aplicación las disposiciones del art. 29 LCT para ese periodo de la relación.

    En suma, y a falta de otros argumentos que logren rebatir la decisión de grado, propongo confirmar la decisión sobre este aspecto.

    IV.- En otro orden de ideas, observo que se encuentra cuestionada la procedencia de los recargos previstos por los arts. 1º de la ley 25323 y 80 de la LCT.

    En cuanto a la procedencia del primero, señalo que cabe remitirse al Fallo Plenario Nº 323 dictado por esta CNAT el 30.6.10 in re "Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y Otro", oportunidad en la que se estableció que "cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria", lo cual se extiende a la sanción prevista por el art. 1º de la Ley 25323 que sanciona los casos de irregularidades registrales, doctrina que considero de carácter obligatorio.

    Tampoco prosperará la queja relacionada con la procedencia del recargo previsto por el art. 80 LCT (modif. por el art. 45 de la Ley 25345). El actor cumplimentó el requisito de intimación al empleador a efectos de que haga entrega de tales constancias documentales (ver telegrama de fs. 8 e informativa del correo de fs. 90) tal como lo prevé el art. 3º del Decreto 146/01 sin que la ex empleadora cumpliera con dicha obligación en debida forma pues las constancias acompañadas a fs. 29/31 no reflejan la realidad de la relación laboral aquí ventilada. De esta manera, corresponde confirmar la procedencia de dicho recargo, como también la condena a hacer entrega de nuevas constancias documentales de acuerdo a los parámetros de la sentencia pues la obligación de hacer, consistente en extender los certificados del art. 80 LCT se encuentran a cargo del empleador. En autos ha quedado acreditado que la demandada era quien utilizaba la prestación y que no se trató en un comienzo de un trabajo eventual y por lo tanto, según el artículo 29 LCT, ésta deben ser considerada empleadora por todo el periodo reclamado. Si ésta no posee los elementos necesarios para confeccionarlos, ello obedece más bien a un incumplimiento que le es imputable, ya que la relación laboral, reitero, se estableció entre ésta y el trabajador desde el comienzo.

    Asimismo, señalo que el planteo relacionado con la aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento de la condena a hacer entrega de dichos instrumentos, no constituye un agravio actual, y por ello, resulta improcedente.

    En suma, por lo hasta aquí dicho, propongo que la sentencia quede al abrigo de revisión.

    Por último, los argumentos vertidos brindan adecuado sustento al pronunciamiento, razón por la cual omito el análisis de las demás cuestiones planteadas en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio, pues he considerado aquello que estimé pertinente para la correcta solución del litigio. Tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, sobre tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.

    V.- La forma de distribución de las costas debe ser mantenida. La demandada resultó vencida en lo principal del reclamo, y no encuentro elementos que me permitan apartar de lo reglado por el art. 68 CPCCN. De la misma manera, en atención al resultado del planteo recursivo, sugiero imponer las costas de alzada a la apelante vencida.

    VI.- Respecto de los honorarios fijados a favor de la representación letrada de la parte actora y perito contadora intervinientes, frente al mérito, calidad, eficacias y extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por el art.38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21.839 y art.3° inc. b y g del Dto.16.638/57; cfr. arg. CSJN, in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, sentencia del 12/9/1996, F.319:1915 y “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” sentencia del 04/09/2018 considerando 3º y punto I de la parte resolutiva, CSJN 32/2009 45-E/CS1), considero que los mismos lucen adecuados por lo que propongo su confirmación.

    VI.- Por las labores de esta etapa, propongo regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia (arts. 16 y 30 de la ley 27423).

    VII.- En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de lo que les corresponda percibir a cada uno por su actuación en la anterior instancia.

    La Doctora María Cecilia Hockl dijo:

    I. Comparto, en lo principal la resolución adoptada por mi distinguida colega, mas disiento con lo expuesto en relación a la procedente aplicación del art. 1º de la ley 25.323 al caso.

    Tal como tengo expuesto en numerosos antecedentes de la Sala, no concuerdo con la doctrina del plenario nº 323 “Vásquez María Laura c/Telefónica de Argentina S.A. y otro” aunque, no obstante ello, acaté sus conclusiones a casos ciertos donde su doctrina era plenamente aplicable. En efecto, en aquella decisión la CNAT estableció, por mayoría, que “[c]uando de acuerdo al primer párrafo del art. 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8º de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. En el particular caso de autos, comprendo que tal circunstancia no se avizora en el presente y es por ello que propicio su desestimación. Me explico.

    Las situaciones penalizadas por la ley 24.013 –y complementadas por el art. 1º de la ley 25.323-, a mi entender, no se configuran cuando quien trabaja se encuentra registrado por una empresa que no era la verdadera empleadora pero no media clandestinidad. Ello es así, debido a que la Ley Nacional de Empleo no previó como comportamiento indebido la irregularidad en la inscripción del nombre del empleador. Al respecto, no soslayo que dada su naturaleza punitiva, se erige como de interpretación estricta y es por ello que tengo en cuenta que la aplicación de esta multa, exige una prueba acabada de la ilicitud. Frente a una norma de carácter definido del derecho penal fiscal, no es procedente dictar condena sin la perfecta configuración del tipo.

    Al respecto, destaco que en nuestra legislación, “el registro del vínculo por el intermediario no es sancionado por la ley con la nulidad absoluta, sino que a ese tramo de la relación el sistema normativo le reconoce plena virtualidad al fijar como consecuencia jurídica que el usuario de los servicios sea considerado empleador directo desde el origen del vínculo y el intermediario quede instituido como responsable solidario de sus obligaciones, entre las que se encuentra el registro de la relación de trabajo, lo que en el caso es relevante, pues el cumplimiento de una obligación por uno de los codeudores solidarios es oponible al acreedor y beneficia a los restantes codeudores solidarios de la misma obligación (arts. 707, 715 y conc. del Código Civil; votos de los Dres. Pirolo y González en el Fallo Plenario antes mencionado), en consonancia con lo cual el art. 13 del dec. 1.694/2006 prevé que los registros que se realicen de conformidad con las exigencias de ese artículo respecto de los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias (es decir, en la sección especial del libro del art. 52 de la LCT), en todos los casos surtirán plenos efectos respecto de estas últimas en lo que hace a la obligación de registración (aspecto especialmente destacado en el voto del Dr. Maza en el citado Plenario, ver asimismo, SD 13.822 del 08.03.2018 in re “ACOSTA FERNANDA INÉS c/ LA DELICIA FELIPE FORT S.A. y OTRO s/ DESPIDO”, del registro del Juzgado nacional del Trabajo nº 16).

    En el caso de autos, el contrato no fue inscripto solamente por la empresa intermediaria, sino también por la usuaria, que registró a la demandante en la sección especial del libro del art. 52 de la LCT tal como exige el art. 13 del dec. 1.694/2006 (v. respuesta 2.A.1 de fs.132) y -según reza la propia norma- cabe considerar cumplida la exigencia del art. 7º de la ley 24.013, por lo que el rubro será desestimado.

    De este modo, sugiero que se descuente dicha partida del monto diferido a condena y que, en consecuencia, la acción progrese por la suma de $48.581,21, más los intereses dispuestos.

    Más allá de que la modificación de la sentencia de grado, conlleva la aplicación del art. 279 del CPCCN, concuerdo con la postura adoptada por mi colega respecto de la imposición de costas y los honorarios regulados aunque, debo dejar aclarado, que los porcentajes fijados deben ser calculados sobre el nuevo monto de condena más intereses que se propone.

    Por lo expuesto, de compartirse mi postura, correspondería: a) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y establecer el monto de condena en la suma de $48.581,21, más intereses; b) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida en lo principal y c) Regular los honorarios de los letrados de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de lo que les corresponda percibir a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423).

    El Doctor Carlos Pose dijo:

    Que adhiere al voto de la Dra. Hockl en lo que ha sido materia de disidencia.

    A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en lo principal que decide y establecer el monto de condena en la suma de $48.581,21, más intereses; 2) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida en lo principal; 3) Regular los honorarios de los letrados de los escritos dirigidos a esta Cámara en el ...% de lo que les corresponda percibir a cada uno de ellos por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423);  4) Hacer saber a las partes lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Anexo I punto IV.3 segundo párrafo de la Acordada Nº 14/2020.

    Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14).

     

    Gabriela Alejandra Vázquez

    Jueza de Cámara

    María Cecilia Hockl

    Jueza de Cámara

    Carlos Pose

    Juez de Cámara

    Ante mi:

    Verónica Moreno Calabrese

    Secretaria

     

      Correlaciones:

    Vásquez, María Laura c/Telefónica de Argentina SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - En pleno - 30/06/2010 - Cita digital IUSJU010104D

     

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