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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO: I.- Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 503/511, por la demandada Euro Security S.A., a fs. 513/515, por la demandada Virtual Tres S.R.L. y a fs. 516/518 por los demandados Martín y Jorge Ferrari, contra la sentencia que admitiera la demanda. A fs. 512 y 501 obran las apelaciones de los letrados de la parte actora y de la demandada Euro Security cuestionando las regulaciones de sus honorarios. II.- A los efectos de un adecuado orden metodológico corresponde comenzar tratando los cuestionamientos de las demandadas, Euro Security S.A. y Virtual Tres S.R.L., sobre la procedencia del despido indirecto en que se colocó la actora. Al demandar la parte actora dijo que ambas demandadas poseían gran cantidad de puntos en común como por ejemplo que Virtual Tres S.R.L. es una empresa de marketing que promocionaba y comercializaba seguros de Euro Security S.A. y que los demandados Martín Ferrari y Jorge Ferrari eran los reales dueños de ambas empresas. Además surge de las contestaciones de demanda, que se encontraban vinculadas entre sí por medio de un contrato comercial. Desde esta perspectiva, si bien la pretensora basó su reclamo en que la verdadera empleadora era Virtual Tres, no obstante lo cual imputó la solidaridad establecida en el artículo 29 de la L.C.T., lo cierto es que el escenario fáctico delineado permite afirmar que si bien ambas codemandadas son personas jurídicas distintas y debidamente individualizadas, en los hechos, se encuentran estrechamente vinculadas y por ende, conforman un conjunto económico de carácter permanente en los términos de los artículos 31 de la L.C.T. y 33 de la L.S.C. Digo ello porque a la luz de los antecedentes de la causa las mismas, a través de una dirección unificada (ver informe de la IGJ de fs. 317 y siguientes), tuvieron una conducción homogénea, ya que los tenedores de los paquetes accionarios eran las mismas personas, que concurrieron a su formación y posterior dirección a través de sus representantes legales (ver en especial, fs. 371, 372 y 378). Desde esta perspectiva, el poder económico se sitúa a nivel del grupo y no de cada empresa componente, aun cuando los derechos y obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de ellas. Existe una unidad profunda bajo la pluralidad de personas aparentemente distintas. Por ello, el grupo se convierte, en definitiva en la única y verdadera empresa subyacente. El registro del contrato de trabajo se torna significativo en la determinación del sujeto empleador y, a tal fin, cabe remitirse a la noción sucinta que brinda el artículo 26 de la L.C.T., en tanto permite identificarlo como aquél que “requiera los servicios del trabajador”, ya sea que se trate de una persona física o conjunto de ellas, o jurídicas que tengan o no, personalidad jurídica propia. Ahora bien, las constancias de lo actuado, reitero, despejan cualquier duda con relación al rol de empleadores que asumieron las sociedades. A los fines que aquí interesa, resulta inoficioso analizar si el fruto del trabajo de la actora fue exclusivamente en beneficio de alguna de las demandadas en particular, ya que las pruebas arrimadas (me remito a las transcripciones efectuadas en el pronunciamiento apelado) demuestran que se trató de una única prestación de servicios, ya sea en forma conjunta, sucesiva o alternada, para un empleador pluripersonal en los términos del artículo 26 de la L.C.T. Ya he tenido oportunidad de sostener que el artículo 29 de la LCT fue incorporado con el claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas, generalmente -aunque no siempre- insolventes. Se trata, como dice Fernández Madrid (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tº I, Edit. La Ley, 3ª Ed., pág. 638), de “seudoempleadores” que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”. De ello se colige que cuando un trabajador es contratado por una empresa para prestar servicios en otra no significa que necesariamente deba aplicarse la norma en cuestión, toda vez que la misma gira bajo el concepto de “interposición fraudulenta”, esto es, cuando se utiliza un sujeto ajeno a la relación laboral para cometer fraude con el fin de evitar la verdadera responsabilidad del titular de la relación. Por lo dicho antes, no se advierte que Euro Security haya actuado como persona interpuesta, máxime cuando tampoco surge de autos que se trate de una empresa sin solvencia o que carezca de los mínimos recaudos de toda organización empresarial. Tampoco se observa la existencia de perjuicio alguno a la actora, desde que en su misiva intimatoria reconoció que la remuneración que le correspondía (por la que pidió se la registre) era la que le pagaba Euro Security. Vale decir que habiéndose desempeñado la actora para un empleador pluripersonal, en lo que respecta a la registración laboral bastaba con que una de las personas que conforman el grupo económico la registrase, para que se tuviesen por cumplidas las obligaciones del empleador al respecto, sin que sea necesario que lo haga cada una de las personas que lo integran (destaco aquí que en el pronunciamiento en crisis se tuvo por acreditada la existencia de pluriempleador; ver fs. 496). Ahora bien la actora se dio por despedida ante la negativa de Virtual Tres de registrarla como su empleada, a lo cual la misma no estaba obligada por las razones expuestas en los párrafos precedentes. Ello implica que el despido en que se colocó careció de una causa justificada. Si bien en la pieza postal de fs. 50 hizo alusión a la negativa a reconocer la categoría laboral, esa circunstancia no era suficiente para determinar la ruptura del contrato de trabajo, por cuanto en la intimación de fs. 48 no se invocó perjuicio alguno al respecto, a punto tal de que pidió se registre la remuneración que le pagaba Euro Security. En virtud de todo lo expresado hasta aquí, concluyo que la actora careció de derecho a darse por despedida, por lo que sugiero revocar la condena al pago de las indemnizaciones por despido, como así también las sanciones de los artículos 8 y 15 de la ley 24.013 y 2 de la 25.323. III.- En cuanto al reclamo por las diferencias salariales la pretensora denunció que realizaba tareas relacionadas con la emisión de pólizas, seguimiento de endosos y bajas, capacitaba a las personas para realizar cobranzas, emitir pólizas, entre otras funciones. Tareas que le corresponden a la categoría de administrativo F,del CCT 130/75, mientras que la demandada la tenía registrada como categoría A. Para dilucidar la cuestión es necesario recurrir al convenio colectivo aplicable e individualizar que labores están designadas a cada una de las categorías. El citado convenio establece en el artículo 6º que “...se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa. Dicho personal revestirá en las siguientes categorías: A) ayudante: telefonistas de hasta 5 líneas; archivistas; recibidores de mercaderías; estoquistas; repositores y ficheristas; revisores de facturas; informantes; visitadores; cobradores; depositores; dactilógrafos; debitadores; planilleros; controladores de precios; empaquetadores; empleados o auxiliares de tareas generales de oficina; mensajeros; ayudantes de trámites internos; recepcionistas; portadores de valores; preparadores de clearing y depósitos de entidades financieras calificadas por la ley de entidades financieras (en cajas de crédito cooperativa) [...] F) segundo jefe o encargado de primera”. A su vez, el artículo 13 considera jefe de segunda o encargado de primera, al empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo. Entiendo que el relato de las tareas efectuado en la demanda evidencia que la actora eran una empleada administrativa con ciertos conocimientos, tal vez mayores que el resto de los empleados, pero que resultan insuficientes para categorizarla como pretende, máxime cuando no invocó que existiese un encargado de sector al que secundase o reemplazase en caso de ausencia. Obsérvese que a fs. 236 declaró la Sra. Ceneviva que la actora realizaba tareas de atención al público, emisión de pólizas y envíos de pólizas. y que se la consultaba si existía algún problema con la póliza del multicotizador. Por su parte, a fs. 344, la Sra. Versellino dijo que la actora organizaba la empresa, capacitaba a las personas y armaba los sectores que se iban necesitando, pero más delante agregó que no sabe a quién capacitaba la actora aunque sabe que la capacitación era sobre ventas y cuestiones de seguros. Las declaraciones son insuficientes y no aportan ningún dato concreto que permita reconocer a la actora la categoría que pretende. Es dable destacar que las funciones que enuncian los testigos encuadran perfectamente dentro de la categoría de administrativo A. Por los argumentos expuestos propongo se revoque la condena al pago de las diferencias salariales reclamadas. IV.-En lo que respecta a la multa del artículo 80 de la L.C.T. la demandada Euro Security argumenta que los certificados de trabajo fueron entregados a la actora en la audiencia del SECLO, hecho que surgiría de la respectiva acta. Sin embargo, a diferencia de los argumentos expuestos en el recurso, el acta de fs. 3 nada dice sobre los certificados de trabajo, cuyas copias no fueron adjuntadas a la presente causa. Desde esta perspectiva y no habiendo la recurrente propuesto otros argumentos que permitan la modificación de lo resuelto, propongo confirmar lo resuelto en grado. V.- De todo lo expuesto, se extrae que solo subsisten las siguientes partidas de la liquidación efectuada en la sentencia apelada: días de junio de 2012 $3.194,78; SAC segundo semestre 2012 $2.594,95; Vacaciones proporcionales: $1.452,31; SAC sobre Vacaciones: $121,02 y multa artículo 80 de la L.C.T.: $16.913,55, todo lo cual arroja un total de $ 24.276,61. VI.- En cuanto a la condena solidaria de la demandada Virtual, corresponde revocarla porque no se configuró, en la presente litis, la existencia del fraude que prevé, como condición, el artículo 31 de la L.C.T. En lo que atañe a las personas físicas demandadas por cuanto no puede extraerse de este expediente que las sociedades demandadas encubran la obtención de fines extrasocietarios o constituyan un mero recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe o para frustrar derechos de terceros, en los términos de la ley de sociedades comerciales. Por ello auspicio se deje sin efecto la condena contra los Señores Ferrari Martín y Ferrari Jorge. VII.- Cuestiona la demandada la tasa de interés impuesta en grado (actas nº 2601, 2630 y 2658 de la CNAT). El planteo es improcedente. Esta Cámara, mediante el Acta 2601 del 21 de mayo de 2014, estableció, como criterio a seguir, que los créditos emergentes de las relaciones individuales del trabajo deben adecuarse, desde su exigibilidad, mediante la utilización de la tasa nominal anual que el Banco de la Nación Argentina aplica para préstamos de libre destino, en un plazo de 49 a 60 meses. Ello implicó sincerar la tasa de interés en este tipo de créditos, en función de las variables macroeconómicas verificadas en los últimos años. Por lo tanto, propongo confirmar la sentencia en este aspecto, atento que no se han ofrecido otros argumentos tendientes a su modificación. VIII.- Por lo expuesto, auspicio se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena respecto de Euro Security S.A. y, en su relación, se fije el capital nominal de condena en $ 24.276,61; se la revoque respecto de Virtual Tres S.R.L. , Ferrari Martín y Ferrari Jorge, a quienes se absuelve de demanda; se dejen sin efecto los pronunciamiento sobre costas y honorarios (artículo 279 CPCCN); se impongan las costas del proceso respecto de la acción contra Euro Security S.A. en un 80% a la actora y un 20% a dicha demandada (artículo 71 CPCCN); y, en su relación, se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y del perito contador -por su actuación total- en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena, incluidos intereses (artículos 6, 7, 14, 19 y concs. de la ley 21.839; artículo 3 del D.L. 16638/57 y 38, L.O.) ; se impongan las costas del proceso, respecto de la acción dirigida contra la demandada Virtual Tres S.R.L., por su orden, atento que la actora pudo considerarse con derecho a litigar contra la misma y, en su relación, se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el 20% del monto de condena, incluidos intereses (artículos 6, 7, 14, 19 y concs. de la ley 21.839); se impongan las costas del proceso, respecto de la acción dirigida contra las personas físicas demandadas, a la actora (art. 68, C.P.C.C.) y, en su relación, se regulen los honorarios de la representación letrada de los mismos, en conjunto, en el 20% del monto de condena, incluidos intereses (artículos 6, 7, 14, 19 y concs.de la ley 21.839). LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO: Que, por análogos fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1.- Confirmar a sentencia apelada en cuanto pronuncia condena contra Euro Security S.A. y fijar el capital nominal en la suma de $ 24.276,61; 2.- Revocar la sentencia apelada respecto de Virtual Tres S.R.L., Martín Alejandro Ferrari y Jorge Aníbal Ferrari, a quienes se absuelve de demanda; 3.- Dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios; 4.- Imponer las costas del proceso, respecto de la acción contra Euro Security S.A. en un 80% a la actora y un 20% a dicha demandada; 5.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de la partes actora, demandada y del perito contador -por su actuación total- en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena, incluidos intereses 6.- Imponer las costas del proceso, respecto de la acción dirigida contra la demandada Virtual Tres S.R.L., por su orden; 7.- Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada en el ...% del monto de condena, incluidos intereses; 8.- Imponer las costas del proceso, respecto de la acción dirigida contra las personas físicas demandadas, a la actora; 9.- Regular los honorarios de la representación letrada de los mismos, en conjunto, en el ...% del monto de condena, incluidos intereses. Regístrese, notifíquese y, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y oportunamente, devuélvanse.-
VICTOR ARTURO PESINO JUEZ DE CÁMARA MARÍA DORA GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA Ante mí: SANTIAGO DOCAMPO MIÑO SECRETARIO
Ortiz, Juan Pablo y otros c/Estrellas Satelital SA s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA II - 10/08/2017 - Cita digital IUSJU052308E
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