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Contrato De Trabajo Ley Aplicable Prueba Testimonial Exclusion Regimen De La Construccion Irrenunciabilidad De Los Derechos LaboralesJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2020. se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, recurre la parte demandada a fs. 230/234, presentación respondida por la contraria a fs. 236/237. A fs. 229 apela sus honorarios la perito contadora, por estimarlos reducidos. II- El agravio que esgrime la parte demandada en torno al encuadre legal otorgado a la contienda, de prosperar mi voto, no ha de tener favorable recepción en esta alzada. Digo ello, pues estimo que la ponderación de la prueba testifical ha sido correctamente realizada conforme criterio que comparto y a los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), en cuanto a que el actor era capataz de la obra realizando tareas de supervisor y por ende, el régimen aplicable es la ley de contrato de trabajo. En efecto, la lectura de los testimonios de Ramírez (fs. 161), Cardozo (fs. 164), Leconte (fs. 184), Sosa (fs. 186) y Gamarra (fs. 192), respaldan la decisión adoptada, pues son suficientemente coherentes, concordantes y convincentes, en cuanto se refieren a sucesos que fueron percibidos en forma directa y personal -por haber sido compañeros de trabajo- como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada para acreditar las tareas de capataz desempeñadas por el actor. Así Ramírez (fs. 161) señaló que: “...fueron compañeros de trabajo ... que el actor era capataz ... les decía lo que tenían que hacer...”. Por su parte Cardozo (fs. 164) manifestó que: “...el actor era capataz del sector donde estaban ellos ... el actor les daba las órdenes a ellos...”. Asimismo Leconte (fs. 184) manifestó que: “...el actor estuvo como encargado también dirigiendo a un personal...”. Finalmente Sosa (fs. 186) adujo que: “... el actor estaba como encargado general ...” y Gamarra (fs. 192) que: “... el actor era capataz general, que lo sabe porque era su jefe ... que daba órdenes...”. Si bien no soslayo que los deponentes de fs. 161 y 164 manifestaron que el actor era maquinista, luego aclararon que cumplía esa función cuando alguien faltaba. Por lo demás, advierto que los dichos de los testigos de fs. 188 y 190 que intenta reivindicar el recurrente, pierden consistencia frente a las otras declaraciones analizadas y traídas a juicio por el trabajador. Por lo que, me lleva a descartar sus dichos (cfr. art. 90 L.O y 386 y 445 del C.P.C.C.N.). Finalmente, cabe señalar que la circunstancia de que el actor no haya reclamado ese debito laboral - categoría de capataz- durante toda la relación laboral, tampoco puede ser interpretado en su contra de conformidad con lo normado por el art. 58 de la LCT, que excluye expresamente la procedencia de la admisión de presunciones, cualquiera fuere su fuente, que conduzcan a sostener la renuncia a cualquier derecho derivado del contrato de trabajo. En consecuencia, sin que adquiera relevancia otras cuestiones planteadas, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de agravio y recurso de la parte demandada. III- Sentado ello, la queja articulada por la parte demandada respecto de la fecha y modo de finalizó del vínculo laboral que unió a las partes, de prosperar mi voto, también ha de desestimarse, toda vez que aun poniéndonos en la mejor de las hipótesis para el apelante, acerca de que se hiciera lugar despido directo de fecha 03/05/13 (v. CD de fs. 18), lo cierto es que no se modificaría lo resuelto, en cuanto se haría lugar también en este aspecto a los créditos indemnizatorios derivados de un supuesto despido directo sin causa (cfr. art. 156, 232, 233, 245 LCT e incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323), habida cuenta de que se resolvió confirmar -en el apartado II- la aplicación de la ley de contrato de trabajo, y no surge del escrito recursivo mayores argumentos que permitiría -en el caso- efectuar nuevos cálculos. Voto por desestimar este segmento de la queja. IV- En cuanto a la tasa de interés aplicable -cuestión que suscita agravio de la demandada- advierto que la tasa adoptada en la anterior sede se ajusta a los criterios establecidos por esta Cámara a efectos de conjurar la desactualización de tasas aplicadas con anterioridad y compensar de manera adecuada el crédito del actor, a la luz de la evolución de la situación económica imperante -cfr. Actas nro. 2600 (7/4/14), 2601 (21/5/14), 2630 (27/4/16) y 2658 (8/11/2017)-. De modo que corresponde su confirmación. V- Por último, cabe desechar el disenso vertido por la parte demandada en torno a la forma en que fueron impuestas las costas, toda vez que de conformidad con el modo en que ha sido resuelta la cuestión en primera instancia y atento lo que aquí se sugiere resolver, no encuentro mérito para apartarme del principio rector en la materia, contemplado en el art. 68, primera parte del C.P.C.C.N., que claramente dispone que las costas deberán ser soportadas por la parte que resulta vencida en el pleito, salvo que el juzgador encontrare mérito para eximir a la parte derrotada de su imposición. Dicho criterio se fundamenta básicamente en que la parte que hizo necesaria la intervención judicial por su conducta, acción u omisión debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho. Por ello, dado que -a mi modo de ver- no se verifican en el caso circunstancias ni razones válidas y atendibles que convaliden el apartamiento con justificación del referido principio objetivo de la derrota que rige la materia, corresponde confirmar la distribución de costas a cargo de la parte demandada vencida decidida en la sede de origen, lo que así voto. VI- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones tanto de la parte demandada -a fs. 233- por estimar elevados los asignados a la parte actora, como de la perito contadora -a fs. 229- por estimar reducidos los propios, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas en el marco del valor económico en juego y de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 16 y 58 de la ley 27.423 y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., estimo los emolumentos discernidos a dichos profesionales resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación. VIII- Atento la forma en que propongo se resuelvan los agravios, sugiero imponer las costas originadas en esta sede a cargo de la parte demandada vencida (cfr. art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 30, ley 27.423). EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo: Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI no vota (art. 125 L.O.).- A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada a la parte demandada; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de cada parte, por su actuación en esta alzada, en el ...% de lo que les corresponda a cada una de ellas por la anterior instancia; 4) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nro. 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Mario S. Fera -Juez de Cámara- Roberto C. Pompa -Juez de Cámara- Ante mí.- Guillermo F. Moreno -Secretario de Cámara-
Flores Lucana, Jhoni c/Leveltec SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 28/03/2018 - Cita digital IUSJU030576E 000626F |
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