JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 02 de octubre de 2020.

    VISTO Y CONSIDERANDO:

    I.- Que, en acuerdo se reúnen los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora mediante presentación digital de fecha 31/08/2020 contra la decisión de grado de fecha 26/08/2020 desestimó la medida cautelar peticionada.

    II.- Liminarmente, de la lectura de las constancias digitales de la causa, surge que el Sr. Farías inicia la presente acción de amparo en procura de que se declare la nulidad del despido y solicita como medida cautelar la reinstalación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y horario habitual, con más el pago de los salarios caídos y SAC adeudados por haber sido despedido por su empleadora invocando falsas y/o inexistentes causales y en violación al DNU Nro. 329/2020 y sus sucesivas prórrogas.

    En el presente, la Sra. Juez de grado mediante resolución de fecha 26/08/2020 rechazó la medida cautelar incoada con fundamento en que no se configuran los recaudos legales para su procedencia.

    Sentado lo expuesto, de las manifestaciones formuladas por la parte actora en el escrito inicial y en su memorial recursivo, surge que las cuestiones debatidas en la causa giran en torno a la eficacia o no de la extinción del vínculo laboral habido entre las partes, dispuesto por la empleadora (ZENEGA TECNOLOGIA DE LA INFORMACION S.A.) con invocación de causa en los términos del art. 242 LCT (cfr. TCL del 1/07/2020) y que fue rechazado por la quejosa (cfr. intercambio telegráfico transcripto).

    Dicho esto, cabe señalar que el DNU Nro. 329/2020 -y sus sucesivas prórrogas- invocado por el reclamante, dispone en su art. 2º “... Prohíbanse los despidos sin causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor...” y en el art. 4 que “... los despidos y suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el artículo 2º y primer párrafo del artículo 3º del presente decreto, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones labores existentes y sus con condiciones actuales...”, las cuales fueron dictadas en el marco de la emergencia pública establecida por la ley 27.541, la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto Nro. 260/2020 y su modificatorio y el Decreto Nro. 297/2020 que estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO).

    En el sub lite, conforme las fechas en que se cursaron las comunicaciones telegráficas transcriptas en el inicio, el distracto se produjo vigente las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior. Sin embargo, no se puede soslayar que dicha normativa en modo alguno contempla el “despido con causa”, como habría sucedido en el presente. En tales circunstancias, subyace una controversia de aristas complejas que requiere mayor amplitud de debate y elucidación fáctica, que resultan ajenas al prieto marco de una pretensión cautelar (v. en igual sentido, criterio adoptado por este Tribunal recientemente en un caso de aristas similares al presente, in re “González Verónica Andrea c/ Marketing Research and Merchandising S.A. y otro s/ Medida Cautelar”, Expte. Nro. 12.727/2020, sentencia interlocutoria del 26/08/2020, del registro de esta Sala).

    En el caso, no se puede perder de vista que la pretensión actoral que gira en torno a la reincorporación en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales y el pago de los salarios correspondientes con anterioridad a la comunicación extintiva (1/07/2020), no tiende a mantener la situación existente, sino a alterar el estado de hecho o de derecho vigente al momento de su dictado. En estos casos, el tipo de medida cautelar pretendida - innovativa-, debe evaluarse con mayor grado de estrictez el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora”, toda vez que se trata de una decisión excepcional. Ello es así, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final que pudiere decidirse en el marco de un proceso de conocimiento pleno, lo que justifica la mayor prudencia en la apreciación de los recaudos para su admisión y que no se advierte en virtud del contexto legal citado. Por lo que no se verifica la presencia de un intenso “fumus bonis iuris”, en especial si se repara, en el anticipo de jurisdicción peticionado. Asimismo, cabe agregar, en cuanto al carácter alimentario de la remuneración mensual, que no basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la consideración de una medida de carácter innovativa (CSJN, doct. Fallos 316:1833), tal como acontece en el caso, por lo que tampoco se patentiza el requisito de peligro en la demora (v. en igual sentido, Expte. Nro. 10818/2020, in re “Muñiz Carlos Gabriel c/ Seguridad Integral Empresaria S.A. s/ Medida Cautelar” sentencia interlocutoria del 12/08/2020, del registro de esta Sala).

    En este orden de ideas, como lo ha expresado el ex Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Dr. Álvarez, en casos de aristas similares donde se peticionan este tipo de medidas y con criterio que comparto, “las pretensiones innovativas que agotan el interés jurisdiccional en su dictado, exigen una muy intensa acreditación del derecho que le da sustento y deben ser analizadas con criterio restrictivo, en particular si se tiene en cuenta que implican la imposición de una conducta que debería ser, en principio, el resultado de un proceso jurisdiccional pleno” (ver entre otros Dictamen Nº 39129 del 15/10/04 y 47157 del 30/10/08).

    El cuestionamiento en torno a que la Judicante dio curso a las presentes actuaciones por la vìa ordinaria cuando -entiende- debe tramitar por la vìa rápida y expedita del amparo, resulta inadmisible.

    Sobre esta cuestión, cabe señalar que la acción de amparo -receptada en el art. 43 de la Constitución Nacional- no está prevista para remediar situaciones litigiosas que no se agotan con el análisis del acto cuestionado o que implican intervenir en controversias de aristas complejas que involucran cuestiones susceptibles de revisión por las vías ordinarias. Al respecto, la Corte Suprema de la Naciòn tiene dicho que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825; 330:1279; entre muchos otros).

    En el presente caso, tal como se dijo en párrafos precedentes, surge que la controversia, por su complejidad, requiere de un debate más amplio y de un mayor aporte probatorio, lo cual no resulta compatible con la vía del amparo pretendida y cuya admisibilidad está condicionada a la presencia de “arbitrariedad o ilegalidad manifiestas” (arg. art. 43 de la CN), las que no se verifican en autos.

    Conforme lo expuesto y los argumentos vertidos en grado, corresponde desestimar los agravios vertidos por la actora y confirmar la resolución recurrida sin que ello implique sentar posición acerca de lo acontecido y sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidirse al dictar la sentencia definitiva o de variar las pruebas y constancias de la causa, en una temática que, por su esencia, no causa estado, con costas en el orden causado atento las particularidades de la cuestión sometida a decisión (art. 68 CPCCN).

    III.- Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

    1) Confirmar la resolución recurrida.

    2) Imponer las costas de Alzada por su orden.

    3) Proceder a la remisión virtual de las actuaciones al Juzgado de origen. Regístrese, notifíquese cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la  Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente devuélvase.-

    Ante mí:

     

    VICTOR ARTURO PESINO

    JUEZ DE CAMARA

    MARIA DORA GONZALEZ

    JUEZ DE CAMARA

    SANTIAGO DOCAMPO MIÑO

    SECRETARIO

     

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