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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 28 de octubre de 2019. Se procede a votar en el siguiente orden: El Dr. Roberto C. Pompa dijo: I. La sentencia de primera instancia de fs. 352/4 que rechazó la demanda fundada en el derecho común e hizo lugar al reclamo sustentado en el régimen tarifado ha sido apelada por la parte demandada, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 360/64. Dicho recurso mereció réplica de la contraria a fs. 370/1. La letrada de la parte actora a fs. 358 y fs. 359 cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos. El recurso de fs. 358/9 (v. fs. 368) fue respondido por la contraria a fs. 372. La perito contadora impugnan los suyos en el mismo sentido (v. fs. 357). II. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora, de prosperar mi opinión, ha de obtener favorable recepción. En la demanda se reclamó contra la aseguradora con fundamento en el derecho común por incumplimiento del deber de seguridad previsto en el artículo 1074 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento de los hechos. En la sentencia cuestionada se hizo lugar a la excepción de legitimación pasiva opuesta por la demandada con fundamento en el convenio celebrado entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y la demandada conforme lo establecido a fs. 352; se desestimó el planteo inicial fundado en el derecho común y se condenó a la aseguradora con sustento en la ley especial dado que la demandada admite haber recibido la denuncia del siniestro y que surge de autos que el reclamante se encuentra incapacitado, ello en el marco del contrato de seguro y conforme lo previsto en el artículo 6 de la LRT. Asimismo se impusieron las costas a cargo de la demandada. Asiste razón a la aseguradora por cuanto conforme a lo resuelto en origen al rechazar exclusivamente el reclamo fundado en el derecho común según el “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación” celebrado entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y la demandada, ratificado por el Decreto Provincial Nº 3858/07 y por la Resolución Conjunta entre la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nros. 33034/08 y 573/08, el Estado provincial reasumió a partir del 1° de enero de 2007 la responsabilidad por la cobertura, en forma íntegra, total y oportuna respecto de sus dependientes por las contingencias contemplados en la Ley de Riesgos de Trabajo, conforme al régimen de autoseguro establecido por el art. 3° de ese cuerpo legal. En el marco recientemente descripto, resulta determinante a los fines de resolver la cuestión materia de debate que de las presentes actuaciones resulta que la accionada no era la aseguradora de la empleadora del Sr. González a la fecha de los hechos de esta litis sino que se encontraba autoasegurada desde el 1º de enero de 2007, por lo que en ese contexto sugiero dejar sin efecto la condena contra la demandada en el régimen tarifado y desestimar el planteo inicial en su totalidad. III. Atento a la solución propuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto la imposición en costas y las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes y establecerlos de manera originaria, extremo que torna abstracto el tratamiento de los recursos articulados sobre honorarios. IV. En lo que concierne a las costas originadas en ambas instancias propongo imponerlas por su orden y las comunes por mitades teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida y las particulares circunstancias reunidas en las presentes actuaciones (conf. art. 68, 2º párrafo CPCCN). V. A tal fin, teniendo en cuenta las tareas profesionales desarrolladas en primera instancia, su mérito e importancia y el valor económico del litigio, sugiero regular por los trabajos allí desarrollados, a la representación letrada de las partes actora y demandada y perito médico, psicóloga y contadora las respectivas sumas de $ $ 14.000 (Pesos catorce mil), $ 16.000 (Pesos dieciséis mil) $ 8.000 (Pesos ocho mil), $ 8.000 (Pesos ocho mil) y $ 8.000 (Pesos ocho mil) montos fijados a valores de esta sentencia (conf. arts. 6 y concs. de la ley 21.839; 3 y concs. del dec. ley 16.638/57 y 38 Ley Org.). En lo que refiere a los honorarios por los trabajos profesionales desarrollados ante esta Alzada, propongo regular a la representación letrada de cada una de las partes, el ...% de lo que les corresponde percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 30, ley 27.423). El Dr. Mario S. Fera dijo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente. El Dr. Alvaro E. Balestrini: no vota (art. 125 L.O.). Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda en todas sus partes; 2) Dejar sin efecto lo que decide sobre costas y honorarios y fijarlas de manera originaria; 3) Imponer las costas originadas en ambas instancias por su orden y las comunes por mitades; 4) Regular por los trabajos desarrollados en primera instancia, a la representación letrada de las partes actora y demandada y perito médico, psicóloga y contadora, las respectivas sumas de $ 14.000 (Pesos catorce mil), $ 16.000 (pesos dieciséis mil) $ 8.000 (Pesos ocho mil), $ 8.000 (Pesos ocho mil) y $ 8.000 (Pesos ocho mil) montos fijados a valores de esta sentencia; 5) Regular por los trabajos efectuados ante esta Sede, a la representación letrada de cada una de las partes, el ...% de lo que les corresponde percibir a cada representación letrada por las labores efectuadas en la instancia anterior; 6) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Mario S. Fera Juez de Cámara Roberto C. Pompa Juez de Cámara S.G. Ante mí: -
Coraglia, Amalia Luján c/Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente in itinere - Sup. Corte Just. Bs. As. - 24/04/2013 - Cita digital IUSJU226152D
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