This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 19:58:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Relacion De Dependencia Trabajo Autonomo Rechazo Guia De Pesca --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de junio de dos mil veinte, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº QXP 4915/16, caratulado: "VEGA GUILLERMO CARMELO C/ CARINA M. PEROTTI Y/ O CABAÑA EL SOÑADOR Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ INDEMNIZACION LABORAL". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya (fs. 237/243 y vta.) que desestimó los recursos deducidos por la actora, en su mérito, confirmó el decisorio de origen y rechazó la demanda al no acreditarse la relación laboral alegada, esa parte -por intermedio de su apoderado- interpuso los recursos de inaplicabilidad de ley y nulidad extraordinario en análisis (fs. 250/257 y vta.). II.- A fs. 265 se corrió vista al Sr. Fiscal General del Poder Judicial del recurso de nulidad extraordinario. La misma fue evacuada a fs. 266/267 y opinó tenerlo por no interpuesto (al no haberlo nominado como Nulidad ni encuadrar en algunas de las causales previstas en el art. 285 del C.P.C. C.) sin perjuicio que los agravios se traten a través de la otra vía excepcional también deducida. III.- A propósito, si bien no está previsto aquél en la ley 3.540 nada impide su consideración a través de la vía regulada en ella -recurso de inaplicabilidad-, en la medida que satisfaga los recaudos formales allí previstos (doctrina del recurso indiferente). Más, como bien opinó el Fiscal General, el recurrente incumplió con la manda legal (art. 285 del C.P.C. C.); por lo cual, aquella vía resulta inamisible, cuanto más, si las objeciones pueden analizarse a través del remedio regulado en el art. 102 (ley 3540). IV.- Encontrándose satisfechos los recaudos formales previstos para ese medio de impugnación extraordinario local, corresponde tratarlo sustancialmente. V.- A través del mismo y luego de una breve síntesis de los antecedentes de la causa, fundamentó su agravio en una errónea imposición de la carga probatoria a su parte. Indicó que la Cámara partió de una premisa equívoca, esto es, la no admisión por parte de la demandada de algún tipo de prestación de servicios o tareas del actor a su favor (ni esporádica, ni accidental) poniendo en cabeza de este último la demostración del contrato de trabajo dependiente. Seguidamente, intentó demostrar cómo debió desplazarse el “onus probandi” y tornar operativa la presunción legal. Entendió inaplicados los arts. 21, 22, 23 y 9 de la LCT. Se explayó respecto a la omisión de la regla prevista en el art. 14 bis de la C.N. Se quejó de la apreciación de la prueba testimonial. Analizó los dichos de los testigos propuestos por su parte (Segovia- fs.109 y vta.-; Fleitas -fs.110 y vta.-; Vega- fs. 112 y vta.- y Delgado- fs. 121 y vta.-) y los de la demandada (Abrahan - fs. 116 y vta.-; Maciel -fs. 117-; Rossi- fs. 123 y vta.- y Quiñones -fs. 132 y vta.-). Continuó criticando la sentencia al neutralizar los testimonios de modo infundado, alegando que ambos grupos no se contradicen sobre el hecho principal ni son antagónicos. Consideró inaplicable el precedente citado. Finalmente, manifestó su disconformidad en torno a la prueba informativa obrante a fs. 69, fs. 126 y 149 y extrajo conclusiones a las que remito “brevitatis causae”. VI.- Luego de analizar los fundamentos del decisorio impugnado, confrontarlos con la argumentación expuesta por el recurrente todo ello a la luz de la excepcionalidad del recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento, considero que la impugnación no puede prosperar. Propiciaré confirmarlo, aunque con fundamentos distintos. VII.- El debate sometido a contralor del “a quo” se circunscribió a la prueba de la relación laboral entre el Sr. Guillermo Carmelo Vega y Carina M. Perotti, habiendo invocado el primero que ingresó a trabajar en la Cabaña “El Soñador” el 01/02/1998 cumpliendo tareas de manera normal, habitual, permanente y en jornada completa (todos los días desde las 6 a las 20 hs.), incluso fines de semana y feriados, denunciando cumplir labores como guía a los pescadores, limpiar el establecimiento, bajar las lanchas, mantener las embarcaciones y muelle, limpiar pescados, aprovisionar carnadas y preparar equipos para la pesca, cocinar el pescado, etc., hasta que fuera despedido verbalmente en fecha 13/09/15. La demandada negó los hechos y expuso su propia versión: que el actor como guía de pesca realizó trabajos para distintas empresas y cabañas dedicadas al turismo- aventura, que ejerció su actividad como timonel y guía en forma independiente. Que en ese contexto, turistas alojados en el complejo que administra lo contrataban y abonaban sus servicios. La prueba producida a los fines de comprobar la existencia o no de los hechos denunciados estuvo constituida principalmente por testigos rendidos por ambos contendientes. A tal fin, la Cámara, luego de imponer la carga al actor de acreditar la relación de dependencia invocada y tener por no operada la presunción del art. 23 de la LCT, confrontó ambos grupos (Segovia, Fleitas, Vega y Delgado- por la parte actora) y (Abrahan, Maciel, Rossi y Quiñones producidos por la demandada). De la compulsa extrajo como conclusión que no resultaron contundentes para decidir la cuestión debatida y procedió a neutralizarlos. En ese andarivel, dada la irrelevancia de la misma, sin soslayar tampoco la informativa glosada a fs. 126, 149 y 69, resolvió que no se logró demostrar la relación laboral dependiente de Guillermo Carmelo Vega con Carina Perotti ni con la Cabaña “El Soñador” en los términos del escrito inicial. VIII.- Así las cosas, impuesto nuevamente el debate en esta sede sobre la base de controlar la naturaleza de la relación habida entre las partes, convendré que si bien la prueba de una modalidad diferente a la laboral debió hacerse pesar en cabeza del demandado, a pesar de ese yerro incurrido, el resultado de aquella favoreció a la parte accionada. IX.- En efecto, a pesar que la Cámara mal pudo acudir a la dispensa valorativa consistente en neutralizar testimonios contrapuestos, desde que no apareció un hecho principal acerca del cuál concurrieran versiones contradichas o antagónicas; no escapa a la ponderación que ambos grupos de testigos vieron al actor cumplir tareas de “guía de pesca”. Solamente ocurrió que el producido por la demandada (Abrahan, Rossi y Quiñones) debió primar sobre el otro porque dio precisa referencia de haber visto a Vega cumplir esa labor no solo para la Sra. Carina Perotti, sino para otras empresas del medio que se dedican al turismo (tales, como CASABLANCA, Matute e incluso para el propio Abrahan, quien lo contrato en alguna oportunidad). Esto demostró que mal pudo desempeñarse a favor de la accionada en las condiciones indicadas al demandar (todos los días de manera habitual y permanente, incluso domingos y feriados, excepto los lunes, desde las 6 hasta las 20 hs.) menos aún, durante el lapso de tiempo que dijo haberlas realizado para la accionada (desde 1998 hasta 2015), desde que el mismo grupo de testigos que produjo el demandante sólo refirió a su antigüedad en la respuesta N°3 del pliego de 108 pero sin dar razones de sus dichos, surgiendo claramente que la pregunta en cuestión ya indicaba la supuesta extensión de la relación que se intentaba probar (respuesta a la Tercera pregunta: ver fs.109; 110; 112 y 121) sin brindar mayores datos y precisiones acerca de aquellas (las razones de sus dichos). Fueron además convincentes y concordantes las respuestas de Abrahan, y Rossi y Quiñones (fs. 116, 123 y 132), quienes se explayaron respecto a la modalidad con que desarrollan su actividad los guías de pesca en distintas empresas o cabañas que se dedican a la pesca deportiva en la ciudad, resaltando el primero que: “.... según dependa de lo requerido por los turistas, es frecuente, que cuando se necesita se sale a buscar y se lo contrata de contrata por uno o dos días .....Toma la lancha con los turistas, se dirige a pescar, al mediodía les realiza un pescado frito o un asado o a veces nada, depende de la gente si quiere o no, regresa a la Cabaña a un horario determinado y cobra por ese servicio que prestó es día ” (ampliat. 3º y 4º; fs. 116 vta.). Por su parte Rossi (en idéntico sentido) expresó que “... el guía tiene un horario de salida en la lancha que es más o menos siete de la mañana seis de la tarde, lleva gente a pescar, al mediodía le hace un pescado frito o asado, lo que disponga la gente. A la seis de la tarde regresa, descarga las cosas de la lancha y se va a su casa. Cobra por ese servicio únicamente...” (ampliat. Nº 1; fs. 123 y vta.). Corroboró lo expuesto lo declarado por Quiñones, quien calificó la actividad de guías de pesca como “lanceros libres o freelance” contratados por distintos operadores turíticos.....; esto es tomar lanchas que pueden ser de ellos o terceros, llevar al pescador y atenderlo y nada más”. (ampliat. N° 1; fs. 132). Testimonios estos que brindaron suficiente razón de sus dichos, al haber contratado el testigo Abrahan (Operador Turístico) al actor como “guía de pesca” en alguna oportunidad y Rossi memorando que alquilaba lanchas a la demandada y por eso pudo ver al actor en esa actividad. La versión brindada por los testigos producidos por la demandada convencieron acerca del trabajo del actor, en forma autónoma e independiente, debiendo otorgarse preeminencia sobre los producidos por el accionante (fs.109, 110, 112 y 121) quienes, más allá de referir haber visto a Vega en la Cabaña “El Soñador” realizando tareas como guía de pesca (cargar nafta, llevar gente a pescar y hacer de mozo en la isla, etc. ), no descartó que esas labores pudieran ser cumplidas en forma independiente y esporádicas, máxime cuando no supieron brindar precisiones respecto al tiempo, horarios y/ o jornadas alegadas al demandar. X.- Resulta sabido que los jueces son soberanos en la apreciación y ponderación de aquellos (S.T.J. Ctes. Sentencia Fuero Laboral Nº13/2019, entre tantas otras) habiendo señalado también este Alto Cuerpo (Sentencia Fuero Laboral 57/2019) que el valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los deponentes refirieron en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirmaron conocer o saber y las razones proporcionadas en sustento del dicho, no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de esta prueba debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional, lo cual ocurrió en el caso pues todas las declaraciones propuestas por la parte demandada (no reprochadas idóneamente en esta instancia), persuadieron al “a quo” acerca de la defensa por ella interpuesta, la que apareció respaldada en las razones y motivos que la tornaron no sólo creíble, sino también racionalmente explicable en cuanto a que las cosas se sucedieron tal como fueron referidas por los deponentes. XI.- Adviértase además, que el hecho que un guía de pesca desempeñe su función como tal dentro del complejo de la demandada, como en otros aledaños, no resulta indicativo de un vínculo de subordinación laboral debido a que ciertas exigencias responden al orden propio de toda organización empresarial y pueden estar presentes tanto en el contrato de trabajo como en una actividad autónoma como la ejercida por el actor. Y en el caso, además, ni siquiera concurrieron elementos de convicción suficientes que demostrasen el lapso de tiempo, día y horarios indicados en la presentación inicial. XII.- En el mismo orden de ideas, no cabe prescindir que el guía de pesca presta un servicio en el marco de una organización de bienes materiales y humanos que el mismo dirige, sin estar sometido a órdenes e instrucciones típicos de la relación laboral y participando del riesgo empresario desde que ejercen su función en la medida de concurrencia de clientes que requieran de sus servicios. Por lo cual, en el concreto caso, al menos, no aparece la subordinación jurídica como condición necesaria del vínculo laboral. XIII.- Las restantes conclusiones efectuadas en relación a la ponderación de la prueba informativa obrante a fs. 69, 126 y 149 respectivamente en nada modifican lo decidido en cuanto a la prueba testimonial. Por lo que tampoco los agravios referidos al respecto resultan conducentes para arribar a una conclusión contraria. XIV.- En el contexto examinado, aparece inadmisible la objeción relativa a la falta de aplicación del principio de la duda. Pues lo cierto es que de la lectura de la sentencia dictada no se advierte que el Tribunal “a quo” se encontrara inmerso en ella, sino que a la luz de la sana crítica, luego de analizar las pruebas rendidas, advirtió su insuficiencia para tener por acreditada la relación laboral invocada. Reiteradamente ha resuelto este Superior Tribunal de Justicia (Sentencias Laborales N° 20/2010; 74/2013; 24/2016 y 10/2017, entre otras) que la duda que favorece al trabajador y la protección que debe recibir, por su estado de hiposuficiencia no es producto de la ausencia de pruebas, sino que debe concurrir al menos una que conduzca a presumir que las cosas concurrieron de acuerdo a los dichos del trabajador, o un estado de situación que genere un indicio de esto; es decir, debe haber algún motivo capaz de volcar la decisión del juez a favor del dependiente. Nada de ello ocurrió en autos. Lo expuesto, me lleva a concluir- por lo menos de lo que surge de autos- que no se logró probar la relación laboral en las condiciones invocadas al demandar. De ahí que entiendo, debe confirmarse el decisorio de grado y rechazarse la demanda. Lo hasta aquí desarrollado me exime de entrar en otras consideraciones. Por lo expuesto, de compartir mis pares el voto que propicio y oído el Sr. Fiscal General, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de nulidad. Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el actor; en su mérito, confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas a cargo de la parte recurrente. Regular los honorarios profesionales del Dr. Tadeo A. Solís, por la recurrente vencida y como Monotributista frente al IVA, en el ...% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Comparto la solución propiciada por el Sr. Ministro votante en primer término a cuyos fundamentos me remito para evitar repeticiones innecesarias. Considero sin embargo oportuno me explaye acerca de mi reiterada postura sobre las mayorías necesarias requeridas para que las decisiones judiciales provenientes de una Cámara de Apelaciones sean válidas. En anteriores precedentes sostuve que el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, “[...] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al prime r voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los emitidos”. Manifesté también que no coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración, estimando necesario que lege ferenda, se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso formulando el suyo, dando cabal cumplimiento con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial. Ahora bien, y no obstante la recomendación efectuada a los Sres. Magistrados en pos del cumplimiento constitucional que les ha sido confiado, advierto que en la actualidad tal precepto continúa siendo vulnerado dado que a diferencia de los Tribunales Orales Penales (TOP), en las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa Administrativa y Electoral para que una decisión judicial sea válida se sigue requiriendo el conocimiento para la decisión y la firma de dos de los tres miembros que integran las Cámaras de Apelaciones, quedando excluido el tercer magistrado. A mi entender la riqueza del órgano judicial colegiado supone el diálogo racional que tolera puntos de vista no exactamente iguales sino complementarios, al modo de caminos diferentes que sin embargo conducen al mismo destino final. En este sentido, entiendo que la fundamentación de los pronunciamientos constituye una exigencia del funcionamiento del estado de derecho y de la forma republicana de gobierno, principalmente en los casos de las sentencias, siendo una garantía para cada ciudadano; ya que de esta manera pueden ejercer el control de los actos de los magistrados e impugnarlos. Y es que la sociedad democrática mayormente participativa pretende que se den a conocer las razones suficientes que justifiquen la toma de las decisiones las cuales se deben hacer conocer para someterlas a una posible crítica. De allí que este dato propio de los Tribunales Colegiados aparece como francamente irreconciliable con la mera colección de dos opiniones y adhesiones automáticas citadas por los integrantes del cuerpo, vulnerándose así la garantía de certeza o seguridad jurídica si el Tribunal dicta una sentencia con votos aparentemente coincidentes, pero que no permiten establecer las razones que han conducido a pronunciarse de determinada manera. Es sabido que los Tribunales se encuentran integrados por tres jueces, los cuales tienen la responsabilidad constitucional de expedirse; así lo hacen los Magistrados de los Tribunales Penales a diferencia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones Civiles, Laborales y Contenciosa, con lo cual, entiendo, se menoscaban los principios de igualdad y equidad constitucional. Cabe recordar que el Alto Tribunal de la Nación ha puntualizado que toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica, cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, ya que no es sólo el imperio del Tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances del pronunciamiento, sino que estos dos conceptos dependen también de las motivaciones que sirven de base a la decisión. Finalmente, considero que los problemas planteados en cuanto a la falta de mayorías o mayorías “aparentes” acarrean un grave perjuicio tanto para los justiciables como para el efectivo servicio de justicia, ya que si bien se alega como argumento central la celeridad en el trámite de los distintos procesos, en la realidad esto no se traduce de manera absoluta en los tiempos procesales, con el agravante del desconocimiento de los estándares de legitimación. Es por ello que exhorto -una vez más- a los Sres. Magistrados a abandonar tales prácticas de concurrencia aparente, bajo la idea de adherir a un voto, adoptando el sistema previsto en el art. 28, 2° párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia), cuya genuina interpretación determina que en las sentencias -respetando el orden de sorteo- todos los miembros de la Cámara deben pronunciarse de manera individual sobre las cuestiones esenciales sometidas a su juzgamiento, de este modo garantizar la efectiva intervención personal de cada Camarista se logra plasmar la deliberación realizada que permite alcanzar el consenso y la mayoría como resguardo fundamental de una sentencia justa. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 65 1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de nulidad interpuesto. 2°) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el actor; en su mérito, confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas a cargo de la parte recurrente. 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Tadeo A. Solís, por la recurrente vencida y como Monotributista frente al IVA, en el ...% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822). 4°) Insértese y notifíquese.   Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes     Correlaciones: Vilella Weisz, Carolina c/Enmesol SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala VII - 20/03/2019 - Cita digital IUSJU041062E Zechner, Evelina Margarita c/Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/despido - Corte Sup. Just. Nac. - Cita digital IUSJU044306E     001479F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:05:43 Post date GMT: 2021-03-27 17:05:43 Post modified date: 2021-03-27 17:05:43 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:05:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com