|
JURISPRUDENCIA En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en estos autos caratulados “INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS C/ NOLTING, ENRIQUE MANUEL S/ CONSIGNACIÓN”, se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: I.- La sentencia de primera instancia obra a fs.198/202, que rechazo las principales pretensiones de la parte actora, llega apelada por ambas partes a fs.204/206 (accionante), fs.208/210 (demandada) y a fs. 203 el perito cuestiona la regulación de sus honorarios. II- En primer lugar cabe destacar que nos encontramos frente a un caso en el cual el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, promueve demanda, con el fin de consignar certificados de art. 80 de la LCT y la liquidación final. Denuncia que el 8 de febrero de 2018 se aceptó la renuncia del Sr. Enrique Manuel Nolting, y que como no concurrió a retirar su liquidación final ni los certificados antes enunciados, decidió iniciar la presente acción. Frente a ello, el Sr. Nolting contesta la acción, reconvierte, y afirma que en abril de 2017 al asumir el nuevo director en la institución, le exigieron a diversos directivos la renuncia y que así lo hizo, más continuo prestando tareas hasta febrero de 2018. Afirma que dicha renuncia no resulta hábil, y viene reclamando los montos enumerados a fs. 68vta. Sentado ello, por una cuestión de mejor orden metodológico, tratare en primer lugar las cuestiones planteadas por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados, en cuanto pretende se modifique la sentencia que ha resuelto que la renuncia invocada por la empleadora, no resulta hábil a dichos fines. Adelanto que la pretensión de que sea modificada no ha de tener favorable acogida. Ello es de este modo, ya que, recordemos que el art. 240 de la LCT establece “... la extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá fomalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo...”. Situación que no se da en el presente caso, ya que según los propios términos de la empleadora, la renuncia no habría sido bajo ninguno de los tipos requeridos en la normativa vigente. En efecto, cabe resaltar, que la supuesta renuncia del actor, no consta en el expediente, es decir el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados, no se encuentra glosado en el expediente. Es decir, quien tenía la carga de demostrar la voluntad resolutoria del actor, a través de la renuncia era la demandada, que fue quien denunció la circunstancia, pero nada de ello ha ocurrido, ya que, reitero, siquiera se acompañó la nota de renuncia. En este mismo orden de ideas, deseo recordar, que la renuncia resulta ser una manifestación de voluntad unilateral, por parte del trabajador, en la cual resulta irrelevante, y carece de valor, la postura que adopte el empleador, frente a ello. Por último, no puedo dejar de destacar que la supuesta renuncia se produjo en abril de 2017 y que el trabajador siguió prestando servicio hasta febrero de 2018, con lo cual, la desvinculación que denuncia el Instituto no resulto ser tal, ya que el Sr. Nolting siguió cumpliendo con su principal obligación como trabajador, la cual es, seguir realizando sus tareas. Por los argumentos expuestos, propongo la confirmatoria del fallo en este aspecto, lo cual conduce a sostener que la liquidación que llega cuestionada a esta instancia, resulta ajustada a derecho, teniendo en cuenta que no se ha logrado acreditar la voluntad recisoria del actor. III- Cuestiona la agraviada el modo en que se calcularon los rubros preaviso e integración mes de despido pues sostiene que deberia haberse realizado los cálculos teniendo en cuenta la normalidad próxima. En este aspecto, no puedo dejar de remarcar que tal como ha sido planeado este punto, los argumentos vertidos no resultan hábiles como para revertir lo decidido, ya que en el estado en que se encuentra el proceso, el apelante contaba con todos los medio para poder cuantificar su reclamo, y ello no ha ocurrido. Es decir, el apelante no expresa la medida de su interés, al no indicar cuál es el importe que pretende que sea tenido en cuenta o al menos cuanto es lo que correspondería según su entender, descontar del monto de condena. Por los argumentos expuestos, propongo la confirmación del fallo en este punto. IV- Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal..." Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c/ Kolynos"; S.D. 32.313 del 29.6.99). V- Apelación del trabajador. Cuestiona la decisión del sentenciante que ha hecho lugar parcialmente a la consignación, en relación al certificado establecido en el art. 80 de la LCT, aduce que la misma no ha sido puesta a disposición en el momento oportuno, y resalta que no hay constancia que haya intentado entregarla en oportunidad de haberse celebrado el SECLO. Advierto que en este punto no le asiste razón al presentante ya que según los hechos narrados la desvinculación del trabajador se consumo el 8 de febrero de 2018, y según documento acompañado a fs. 5 (sobre marrón), se acredito que la confección del certificado de trabajo y de la certificación de servicios y remuneraciones, han sido certificadas con fecha 07/03/18, es decir dentro del plazo legal vigente. Siendo así y teniendo en cuenta que la empleadora ha iniciado la presente acción por consignación con fecha 22/06/18, es que no encuentro argumento fáctico ni jurídico para modificar lo decidido en este aspecto. VI- A continuación, agravia a la parte actora que en primera instancia no se haya hecho lugar a la sanción contemplada por el art. 9 de la ley 25.013. En ese sentido, si bien le asiste razón al apelante en cuanto en la sentencia de primera instancia no se ha dado tratamiento al rubro solicitado, lo cierto es que tal como se dan las particulares circunstancias del caso, adelanto, que su pretensión no ha de tener favorable acogida. En efecto, si bien me he expresado en oportunidades anteriores de acuerdo a la postura que plantea el recurrente, un nuevo estudio actualizado de la cuestión me lleva a considerar que la falta de pago oportuna de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó el actor ha sido ya sancionada con la aplicación al caso del art. 2º Ley 25.323, por lo que no advierto atinado disponer una nueva sanción por la misma causa (“non bis in ídem”). Por ello, considero que en este punto corresponde confirmar la sentencia de primera instancia. VII- Ambas partes cuestionan la regulación de honorarios que se ha realizado en la instancia anterior, y el modo en que se impusieron las costas. En este aspecto, advierto, que según la solución que se deja propuesta en los apartados anteriores, entiendo que los honorarios establecido resultan razonable y proporcionados de acuerdo a la extensión y calidad del trabajo desarrollado por cada uno de los profesionales intervinientes, por lo que propongo la confirmación de los mismos. En tanto las costas, han sido impuestas adecuadamente, teniendo en cuenta la suerte que han merecido cada uno de los reclamos incoados por las partes. Por la actuación en la alzada, sugiero se regulen honorarios a la representación letrada de la parte actora y demandada en un ...%, de los que en definitiva resulten para la primera instancia (art. 30 ley 27.423). Propongo también declarar las costas de alzada en el orden causado, teniendo en cuenta la suerte que ha merecido su recurso. LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede. EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO: no vota (art. 125 ley 18.345). Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo cuanto ha sido materia de agravios. 2) Regular honorarios a la representación letrada de la parte actora y demandada en un ...% (... por ciento), de los que en definitiva resulten para la primera instancia. 3) Declarar las costas de alzada en el orden causado. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1ª de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 03/02/2020 Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: HÉCTOR HORACIO KARPIUK, SECRETARIO Firmado por: GRACIELA LILIANA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA 000270F
|