This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:46:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Seguridad Privada Personal Policial Ley 21965 Objeto Prohibido Indemnizacion Procedencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de SEPTIEMBRE de 2019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. María Cecilia Hockl dijo: I. La sentencia de fs. 224/227 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 230/235, que mereció la réplica de fs. 237/239. II. Tengo presente que la señora Jueza a-quo admitió el reclamo incoado al considerar que, además de las tareas que el Sr. De Ibarlucea prestó como Policía Adicional y por las cuales percibía la remuneración correspondiente de la Policía Federal Argentina (en adelante, PFA), prestó asimismo servicios de seguridad/vigilancia en forma directa para la demandada ASEGE S.A., quien le abonaba el pago de este servicio. La demandada cuestiona la procedencia de la acción. Manifiesta que la sentencia es arbitraria, que la señora magistrada de grado ha realizado una “absurda valoración de la prueba” y que el fallo recurrido “constituye un disparate jurídico”, entre otras alegaciones que vierte. Ante todo, no me es posible soslayar que la jerarquía que el art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reconoce a los abogados en el desempeño de su profesión, al igual que lo dispuesto en el art. 5º de la ley 23.187 sobre ejercicio de la abogacía, determinan un respeto recíproco entre magistrados y abogados. Remarco esto con relación a las adjetivaciones que la recurrente efectúa, rayanas en la transgresión a los mentados principios. Ahora bien, la apelante insiste en que el actor es agente de la Policía Federal Argentina, que corresponde la aplicación de la normativa específica concerniente a tal Fuerza y que no existió relación laboral alguna con su parte. Cita jurisprudencia en favor de su tesitura. III. Por otra parte, sin perjuicio del esfuerzo dialéctico intentado por la recurrente y de los enfáticos términos de su memorial, lo cierto es que la queja no cumple con los recaudos del art. 116, ley 18345. Digo así, pues no es un hecho controvertido que el actor fuese un agente de la PFA ni que se desempeñase como Policía Adicional. Lo que fue reclamado en el inicio -y acogido en la instancia anterior- es que, además de tales labores, el actor prestó tareas complementarias de vigilancia/seguridad para ASEGE S.A. En tal inteligencia, si bien estas últimas estaban estrechamente vinculadas a su desempeño como Policía Adicional para la PFA, los servicios por los cuales reclama -a la postre, fuera de toda registración- eran prestados en forma directa para la demandada ASEGE S.A., quien los abonaba al actor. IV. El Sr. De Ibarlucea alegó en el inicio que la demandada ASEGE S.A. se dedica a la provisión de servicios de seguridad a distintas empresas, empresarios y políticos y que, para ello, utiliza personal en actividad de la PFA a través de la división de la Policía Adicional. Así, describió que para las tareas como custodio de tales “objetivos”, parte de la remuneración era abonada por la PFA como Policía Adicional, mientras que el horario excedente a la jornada correspondiente era abonado por ASEGE S.A., fuera de toda registración. Refirió que por este último concepto percibía la suma mensual de $3.800 (pesos tres mil ochocientos). Señaló que esta circunstancia se desarrolló durante todo el transcurso de su vínculo con la PFA (v. fs. 6 y ss.). Por su parte, la demandada negó lo denunciado en el inicio y expresamente rechazó la relación laboral con el actor. Adujo que la única vinculación del Sr. De Ibarlucea fue con la PFA y, por tanto, resulta de aplicación la normativa específica que invoca. Manifestó que es una empresa habilitada para la prestación de servicios de vigilancia con personal comprendido en el CCT 421/05 de vigiladores, y que sólo tenía relación contractual con los beneficiarios que detalla: SOCMA, Ideas del Sur, Sr. Jorge Blanco Villegas, entre otros. Citó como tercero a la PFA, quien se presentó a fs. 52 y ss. Ahora bien, resulta trascendental destacar que, a su turno, la PFA explícitamente subrayó que “la circunstancia de que entre la actora y mi instituyente existiera una relación de empleo público no obsta a la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo si entre la actora y ASEGE hubiera existido una relación de empleo de carácter privado” (v. fs. 52 in fine). Corresponde, entonces, examinar si aquéllo se configuró en el sub examine. V. De conformidad con lo expuesto, sin perjuicio de advertir la prueba informativa obrante a fs. 103, 108, 110/111, 120, 124 y 128/129, destaco que resulta irrelevante para la resolución de la presente litis el vínculo contractual y/o comercial existente entre ASEGE S.A., la PFA y los distintos “objetivos” denunciados pues - reitero- no es un hecho controvertido que el actor se desempeñó como Policía Adicional para la PFA. En cambio, es menester corroborar si existió una relación laboral entre el Sr. De Ibarlucea y la demandada. Me abocaré, pues, al examen de la prueba colectada en autos y, en tal sentido, adelanto que comparto las apreciaciones efectuadas en grado. En efecto, pondero las declaraciones de los Sres. Carmona y Passi, quienes refirieron ser compañero de trabajo y jefe del actor, respectivamente. Ambos indicaron que el actor prestaba tareas como custodio para la familia Blanco Villegas. Con relación a la remuneración, afirmaron que “una parte cobraban por policía adicional con acreditación en el cajero”, “en la cuenta de Banelco”, y “la otra la pagaban en la oficina”, “el resto (...) en efectivo”. Resultaron coincidentes en que “la parte... en negro” era abonada por el Sr. Ponzo o la Sra. Nora en las oficinas sitas en la calle Cuba. El Sr. Passi describió el proceso de confección de planillas y explicó que “el actor por policía adicional hacía 12 horas y el resto eran eventuales u horas extras”, las que eran abonadas directamente por la demandada ASEGE S.A. (v. fs. 183 y 189). La recurrente señala que el Sr. Passi, al momento de la declaración, mantenía juicio pendiente con su parte; sin embargo, ninguna de las declaraciones mereció impugnación alguna en el momento procesal oportuno (cfr. art. 90, ley 18345). Debo destacar, a mayor abundamiento, que tengo presente el pronunciamiento dictado por la Sala V de esta Cámara en la causa “Passi, Oscar Antonio c/ ASEGE S.A. y otros s/ Despido”, SD 75607 del 23/09/2013. Sin perjuicio de ello y de que -efectivamente- esa declaración debe ser valorada con mayor estrictez (cfr. art. 386 CPCCN), no es posible soslayar que las testificales reseñadas lucen verosímiles, concordantes entre sí y coincidentes con lo denunciado en el inicio. Asimismo, que los deponentes han dado suficiente razón de sus dichos, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en tanto tuvieron conocimiento directo de los hechos expuestos. La cuestión atinente a la prohibición legal expresa de que un agente de la policía preste tareas ajenas a la función pública, que pone de relieve la recurrente, se fundamenta en el art.9º inc.e) de la ley 21.965. Esta norma, que prevé las “obligaciones esenciales para el personal en situación de actividad”, establece en el inciso mencionado “[l]a no aceptación ni desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a la actividad policial, sin autorización expresa y previa de la autoridad competente”. Desde esa perspectiva, como señala la Sra. Fiscal Adjunta (interina) ante esta Cámara en el dictamen de fs.247 y vta., ha sido la Policía Federal Argentina -que compareció a esta causa en calidad de tercero citada- quien puntualizó que la conducta del demandante, ahora en situación de retiro, sobre la que versa este litigio, pudo haber sido pasible de una sanción, que llega hasta la exoneración. Sin embargo, esta circunstancia no empece a la existencia de un contrato de trabajo en el ámbito privado. Más allá de lo reprochable de la conducta del accionante en el ejercicio de su función pública y aun cuando, en esta inteligencia, podamos afirmar que celebró un contrato de objeto prohibido, al no haber requerido la autorización a la que estaba obligado para desempeñar una prestación en el ámbito del empleo privado, como quedó demostrado en este litigio, esta tesitura no en erva el reclamo del trabajador aquí formulado, ante un empleador privado. No se me escapa que el art.9º del estatuto legal de referencia no prohíbe de manera absoluta la prestación de tareas ajenas a la función policial sino que sujeta dicha prestación a una autorización previa de la fuerza, y esa autorización no fue requerida para la prestación de que aquí se trata -como sí lo fue para manejar un taxi, circunstancia que destaca el dictamen a fs.247 in fine-. Pero lo concreto es que, para el trabajo que dio basamento a este reclamo, el demandante no requirió dicha autorización, lo que implicó la violación de la expresa normativa citada. Por este motivo es que enmarco los hechos en la hipótesis del art.40 de la LCT, lo que no enerva los derechos del trabajador en el ámbito privado y sin perjuicio, reitero, de resaltar la inconducta en el ámbito del empleo público aun cuando no sea competencia de este Tribunal una controversia de ese tenor. Tal como establece el art.40 de la LCT, la prohibición del objeto del contrato está dirigida al empleador y, según lo reglado en el art.42 de ese ordenamiento, ello no afecta el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones derivadas de la extinción. De conformidad con todo lo anterior, sugiero desestimar la queja y confirmar la decisión de origen. VI. En atención al resultado que se propone, sugiero imponer las costas de alzada a la recurrente (cfr. art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada del actor y demandada en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839 y art. 30, ley 27.423). VII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de ASEGE S.A. y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior; 3) Comunicar, a sus efectos, el presente pronunciamiento a la Policía Federal Argentina. El Dr. Carlos Pose dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones. Por ello, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recursos y agravios; 2) Imponer las costas de alzada a cargo de ASEGE S.A. y regular los honorarios de la representación letrada de la actora y demandada en el ...%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior; 3) Comunicar, a sus efectos, el presente pronunciamiento a la Policía Federal Argentina; 4) Hacer saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordadas CSJN Nº 15/13 y 11/14) y devuélvase.   María Cecilia Hockl Jueza de Cámara Carlos Pose Juez de Cámara Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria   En ... de ... de ..., se dispone el libramiento de tres (3) cédulas. Conste.   Verónica Moreno Calabrese Secretaria     Correlaciones: Ley 21965     Cita digital: --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 01:59:00 Post date GMT: 2021-03-29 01:59:00 Post modified date: 2021-03-29 01:59:00 Post modified date GMT: 2021-03-29 01:59:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com