This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 23:26:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contrato De Trabajo Vendedor Ambulante Club De Futbol Rechazo Relacion De Trabajo Responsabilidad De La Concesionaria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 25 de agosto de 2020. AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: Nombre de las partes. Estas actuaciones, donde Domingo Vallejos y Ramón Cleofé Cardozo inician demanda contra Magary SA y contra Ra sin Club Asociación Civil por despido y cobro de pesos. Contenido de la pretensión. Dicen los actores que “...A comienzos del mes de marzo de 1968 ingresaron... a trabajar como vendedores ambulantes de productos varios (bebidas gaseosas, golosinas, helados, café, panchos, etc.) en las tribunas del estadio de la entidad civil y deportiva codemandada (Racing Club Asociación Civil) sito en Colón Nº 750 esq. Alsina de la localidad de Avellaneda, Prov. de Buenos Aires...” Luego de ello, “...se le asignaron a ambos actores funciones como vendedores -de dichos productos- en puestos fijos existentes en las tribunas... ubicado en la tribuna destinada al público visitante...” Obviamente, señalan que lo hacían “...los días en los cuales se desarrollaren en el estadio de... Racing Club actividades con concurrencia masiva de público... habitualmente los días domingo... [y] algunos días entre semana, laborando un promedio de tres días por mes, a razón de seis o siete horas diarias...” Memora cuando Racing “dejó de existir” (lo dijo la Contadora Liliana Ripoll, lo desmintió el Pueblo Racinguista) “...las concesiones fueron otorgadas por la designada gerenciadora de la quiebra... la empresa Blanquieleste SA...” Menciona a unos cuantos “concesionarios”: “... Efstratios Paparas, Azul y Blanco SA -de la cual el Sr. Efstratios Paparas fuere su Presidente-, la explotada en forma conjunta por los Sres. Mauricio Kleinerman, Alberto David Kleinerman y Mauricio Kleinerman, la firma inversora Alimenticia SA, y -en los últimos tiempos de la relación laboral- la demandada Magary SA...” Aducen, en la línea de continuidad laboral, la transferencia de los contratos de trabajo, todos, finalmente, a Magary SA. Sustentan la responsabilidad solidaria de Racing, fundada en el art. 30, LCT, ya que “...la actividad de venta de productos varios (alimenticios y bebidas) en el estadio del Club Racing los días en los cuales se desarrollan en el mismo partidos de fútbol u otros eventos favorece a un mejor desenvolvimiento de la institución codemandada... ya que con dicha actividad brinda a los concurrentes a cada espectáculo realizado en su estadio un mejor servicio, con el objeto de posicionar de mejor manera a la institución frente a su competencia y atraer mayor cantidad de público a cada evento y con un obvio mayor ingreso de dinero al club por venta de entradas... resulta hasta ridículo siquiera llegar a pensar la realización de eventos de varias horas de duración en los cuales no se le brindare al público concurrente la posibilidad de ingerir alimentos o bebidas frías o calientes...” Menciona la existencia de lucro en ello (“...por el pago que percibe de la concesionaria en contraprestación a dicha cesión...”) y cita numerosos fallos en que resultaren condenados por hechos análogos a los de esta carpeta clubes reconocidos como Argentinos Juniors, RiBer Plate, Boca Juniors y un club de Parque Patricios, conocido por ser vástago de San Lorenzo de Almagro. Como la relación no estaba debidamente registrada, y se les negó trabajo, el 9-8-2012 remitieron sendas cartas documento formato ley 24.013 exigiendo la regularización laboral, con copia a la Afip. Como Magary SA rechazó el requerimiento y Racing Club observó silencio, se consideraron despedidos y reclaman las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido, integración del mes de despido, aguinaldos atrasados y proporcional, vacaciones proporcionales, salarios caídos y las multas contempladas por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345. Recaban, en especie, la entrega de los certificados del art. 80, LCT. La contestación de la demanda de Magary SA. Esta empresa contesta a fs. 95/107. Curiosamente aduce no ser una “... empresa en los términos del art. 5º de la LCT, dado que no es una organización con existencia autónoma independiente...” Su defensa finca en desconocer la relación laboral. Reconoce haber suscripto con la accionada un contrato de concesión para “...La explotación de la actividad gastronómica dentro del estadio de fútbol y el playón adyacente...”, sin exclusividad y nunca aceptó transferencias de contratos de trabajo. Formula una interesante conjetura defensista: “...los actores, se desempeñan -dentro del ámbito del Club- al cual asisten hace más de 45 años, como si estuviesen en su propia casa... El caos en que se vio subsumida la institución (caos que por otra parte fue y es de público y notorio conocimiento), le posibilitó el entorno para que, por su propia cuenta y riesgo monten un pequeño negocio para su subsistencia (venta de bebidas, pa[n]chos, helados, etc.)... Ellos los compraban y luego los vendían dentro del estadio... Los actores son algunos, entre muchos otros, que mi representada, exigió -insistentemente- a Racing que debía suprimir y erradicar... Sin embargo, la respuesta por parte de la institución fue siempre la misma, es muy difícil, hace muchos años que están, no hacen nada, solo venden lo que ellos mismos compran en las tribunas los días que hay partido...” Impugna la liquidación y pide el rechazo. Contestación de Racing Club. Se presenta a fs. 168/186. Luego de cumplir con la carga del art. 356, CPCCN aduce que “...Es falso todo lo dicho por los actores: tareas, remuneración, horario, fecha de ingreso, relación laboral... Todo!...” Echa culpas a “...la mala gestión de Blanquiceleste y el órgano fiduciario...” que han producido que no quedare “... registro alguno anterior al 2008 que es cuando la Comisión actual toma las riendas del Club...” Especula que “...Los vendedores ambulantes, son autónomos... Tienen su horario... venden sus productos, ponen ellos el precio... Si un día no quieren ir no van... Si quieren ir a otro club o evento de mayor movilización de personas, van...” Y en el caso concreto admite respecto de esta clase de personas que “...Antes iban al partido que les convenía más según afluencia de personas, hacían fila para entrar... Sabían que en cada estadio hay un cupo para los vendedores ambulantes, así que su acceso dependía del orden de llegada...” y que “...Recién en el año 2008... esto se intenta cambiar y se le da la instrucción al concesionario que ahora en más se registrara todo vendedor que trabajara en relación de dependencia para éste... Racing siempre cumplió en revisar los registros de las personas registradas... Esta parte desconoce si Magary incumplió su deber...” Relata que “...Debido al mal servicio prestado por Magary a los hinchas fue terminado el contrato y se buscó una concesionaria en su reemplazo...” Sugiere que entre algunos despidos dictados “...se meten personas que no tienen nada que ver con la realidad, sin ninguna relación...” Cita y extiende responsabilidad a varias personas físicas y jurídicas que desarrollaron actos que trasgreden el art. 54, dec. ley 19.550/1972. Anuncia y advierte que “...hay un grupo voluminoso de personas, de profesión vendedores ambulantes, que según la afluencia de público, su interés, o algún otro motivo, se iban desplazando de un club de fútbol a otro, vendiendo productos en su interés, sin tener ningún tipo de vínculo que los uniera con la institución, pero que por un tema de contagio y fraude, demandan en masa a los distintos clubes, buscando provechos injustificados, provocándoles grandes pérdidas a los demandados...” Contestación de la tercera Blanquiceleste SA. Explica cuál ha sido la relación entre la otrora fallida Racing Club Asociación Civil y el gerenciamiento de la actividad futbolística -a su cargo- negando haber detentado la “... administración del Club, el cual quedaba en manos del órgano fiduciario encargado de administrarlo... Y dentro de ello estaba el funcionamiento del estadio y todas las actividades que podían llevarse a cabo en relación al mismo... la concesión de la venta de bebidas, alimentos, helados...” Programa básico metodológico para el análisis de la prueba. Atento la naturaleza de la acción, la parte actora está procesalmente constreñida a acreditar la fuente jurídica de su pretensión (art. 726, CCyCN); esto es, los hechos y actos jurídicos que le sirven de fundamento en la construcción del silogismo judicial (art. 377, CPCCN). Prueba informativa. El Correo Oficial de la República Argentina informa a fs. 297 lo siguiente: a) la CD ... de intimación a la registración a la codemandada Magary SA fue entregada el 10-8-2012; b) la CD ... del mismo tenor y a Racing Club el mismo día; c) la Afip fue notificada de ello mediante CD ...; d) la CD ... de auto-despido fue recibida por Magary SA el 23-8-2012; e) la CD ... a Racing, el 24-8-2012; f) la CD ... de intimación a la entrega de los certificados del art. 80, LCT fue recibida por Magary SA el 15-11-2012; g) la CD ... de igual tenor a Racing Club se entregó el 15-11-2012. Las cartas reseñadas están duplicadas a razón de cada uno de los coactores. La Asociación del Fútbol Argentino comunica que en el período que va desde julio de 2011 hasta julio de 2012 (Torneos Néstor Kirchner AP 2011 - Copa René Favaloro, y Crucero Grl. Belgrano CL 2011 - Copa Gaucho Rivero), se disputaron en el Estadio Presidente Perón de Avellaneda, histórica sede de la codemandada Racing Club, 19 partidos (fs. 412).  Prueba testimonial. Interesa para establecer la prestación de los servicios. Julio Oscar Montenegro (fs. 360/362) solo conoce al coactor Domingo Vallejos y “...tiene un juicio pendiente con Magary SA porque quedaron despedidos, en la calle y sin trabajo luego de muchos años...” Señala que “...trabajaba junto con el actor dentro del estadio de Racing Club en venta de productos alimenticias... ingresó a trabajar allí en el año 1970 y dejaron de trabajar en el mes de julio de hace tres años... había un señor con una lista y como no figuraban quedaron en la calle...” Menciona que “...cuando ingresó a trabajar... el señor Vallejos ya estaba trabajando... de Cardozo no sabe nada...” Señala que para trabajar “...les daban la ropa, la mercadería y fijaba los precios la empresa [menciona a varias] vendía productos alimenticios, hamburguesas, súper panchos, coca cola, helados, golosinas, esas cosas, era vendedor ambulante...” Lo hacían circulando ya que afirma que “...se cruzaban en la tribuna a cada rato, el actor con sus productos y el testigo con los suyos, atendiendo, caminando y atendiendo al público...” Declara que “...estaba a porcentaje, no tenían sueldo, más vendían más ganaban y si no vendían nada no ganaban nada... hasta el último momento se ganaba $700 u $800 por jornada... la firma sacaba el 20% de la venta bruta total... y se lo pagaba al actor y la empresa se quedaba con el 80%...” Expresa que “...cuando se hace la liquidación final al final del partido, uno entrega la devolución y ahí se hacen los números en un papel común ahí... sin boleta sin nada y le pagaban de esa manera... en efectivo...” Explica la mecánica del ingreso: “...a todos les daba órdenes de trabajo el señor Roberto Soberol y era él el que los hacía entrar al estadio, iba a la calle con 50 ó 100 pulseras con un número que le entregaba Racing y le iba entregando a las personas que conocía y que trabajaba... los revisaban de piez a cabeza y los mandaban adentro a trabajar... ese hombre trabajaba para la empresa Magary...” Dice que no sólo trabajaba cuando jugaba Racing, sino en eventos musicales -Redonditos, Chaqueño Palavecino- e incluso cuando Indisingente -el clásico rival- hacía las veces de local en el Juan Domingo Perón. Proporciona otros datos interesantes que voy a ir evaluando para formar mi convicción judicial: “...cuando liquidaban había un policía de civil en la puerta del depósito... les cortaban la cita de entrada y las ponía en una caja... no quería que nadie se llevara la cinta que les ponían... todos tenían obligación de ir a cada evento para no perder la antigüedad y la ubicación porque se ganaba bien... si el vendedor no concurría lo borraban de la lista y quedaba cesante prácticamente...” Y una mención muy importante: “...es una changa bien remunerada... la cuidaban...” Resalto que Montenegro tenía, en 1970 aproximadamente 27 años... 5 años más que Vallejos y 3 que Cardozo en ese momento. Lo impugnó Racing Club a fs. 373, pero olvidó reiterar lo que ya había mencionado en la réplica y que se puede apreciar en http://scw.pjn.gov.ar/scw/actuacionesHistoricas.seam? cid=3362149, consultada el 6-7-2020). Diego María Scalabrino (fs. 367/368) trabajó en Magary SA desde 1991 hasta agosto de 2012. Dice que “...los actores eran compañeros de trabajo en Racing... ellos entraron antes que el actor... eran unos de los compañeros más viejos del lugar, pero no sabe cuando ingresaron... al igual que el testigo vendían en puestos fijos o ambulantes, eran varios, salían a bandejear, vendían hamburguesas, salchichas, helados, gaseosas... los veía en cada partido o evento...” Explica el mecanismo mediante el cual efectuaban esta tarea “...debían estar allí 4 horas antes... tenían que presentarse... si no iban a trabajar los podían suspender o sacar de la lista, por la cual debían ir o ir, salvo que esté enfermo y debían llamar para avisar o llevar certificado médico...” Explica que “...si sobraba mercadería se hacía la devolución y ahí hacían la cuenta con la devolución... el precio de venta de los productos lo fijaba la empresa Magary... para ingresar al estadio salían los encargados por el portón grande e iba Roberto Soberón o Martín (encargados) y los hacían pasar... a veces les daban alguna cinta o cartoncito de credencial... cuando cambiaban los concesionarios, los arreglaba a los empleados o estos seguían trabajando con el que venía... en los últimos tiempos el 20% de lo recaudado ascendía a $600 ó $700 por evento...” Eduardo Horacio Gilberto (fs. 370) no conoce a los actores. Pedro Vicente Lujan (fs. 392/394) dice que trabajó en Racing “...muchos años desde el año 1980 hasta el año 2012 en julio o agosto, hasta que Magary dejó...” Como Montenegro, tiene juicio pendiente vinculado a esta causa. Señala que “...ha sido compañero de trabajo de los actores... en Racing... todos eran vendedores ambulantes en la cancha... los actores normalmente vendían gaseosa, pero a veces... otros artículos como ser helados, golosinas, etc.... los veía periódicamente... cuando había algún espectáculo o partido... Magary SA era la concesión de Racing durante muchos años... manejaban todos los artículos que se vendían en la cancha... lo sabe por haber trabajado en Racing... no tenían horario de trabajo... partido podía haber cualquier día... tienen que estar 4 ó 5 horas antes del evento o del partido para poder trabajar... un encargado de la empresa Magary los hacía entrar... después cada uno se iba a su sector y cada encargado les daba la mercadería... y a vender... también les daban la ropa es decir una chaqueta y un gorro con la marca de helado, de café o de la gaseosa... terminado el evento concurrían al depósito a abonar lo que vendían y en base a eso les daban un 20% de comisión, a todos por igual todos los rubros nada más...” Menciona como responsable de esta rendición era el ya mencionado Soberón. También coincide con los otros testigos en que el fin de la relación se produjo cuando cesaron a Magary. Introduce, a instancia de preguntas sugeridas por Racing, que “...tiene conocimiento de que los actores vendían en otros estadios, en River seguro... para ser vendedor en un estadio se iba por conocimiento, porque había gente trabajando ahí y los llevaban por recomendación...” Señala que “...hasta el 2012 se ganaba de $50 a $100 por jornada de trabajo...” Carlos Torquemada (fs. 395/396) “...fue compañero de trabajo de los actores cuando trabajaba en Racing... ingresaron en el año 1984... lo sabe porque más o menos en esa fecha fueron varios los que entraron a trabajar... los actores vendían golosinas, helados o Coca Cola... lo sabe porque ahí se encontraban siempre en el mismo estadio... los días de partido de fútbol asistían a trabajar... se tenían que quedar hasta que una vez formada la fila se pagara lo que uno vendió...” Reitera la forma de trabajo y la remuneración tal como lo declararon otros testigos: “...el precio de las mercaderías las fijaba el concesionario que les daba una lista con los precios... cobraban el 20% de la recaudación de la venta... esta cuenta la sacaba el encargado que estaba ahí de turno delante de los actores... el pago se lo hacían en efectivo de la misma plata que uno les daba...” Prueba pericial contable. Del informe original obrante a fs. 314/319 tomaré los siguientes puntos quiciales: a) en ninguno de sus libros laborales figuran registrados los actores, como era natural; b) la codemandada Magary SA se constituyó el 14-12-2001; c) las concesiones con la accionada (y la tercera Blanquiceleste) tuvieron lugar entre el 29-12-2003 y el 30-5-2012; d) se transcribe una “cláusula de obligación de indemnidad y obligaciones laborales” que, como se sabe, es inoponible a lxs trabajadorxs. La parte actora impugnó el informe a fs. 325/326 y Racing Club a fs. 327, suscitándose secuelas en ese sentido a fs. 374, que consideraré cuando infra emita mi convicción judicial. Pericial técnica. El experto nos ilustra sobre los siguientes puntos: a) existen quioscos o puestos fijos para la venta de productos varios por los concesionarios; b) “...Todos los puestos antes detallados constituyen construcciones fijas, integradas a la tribuna del estadio y al predio que aloja al estadio...”; c) “...Los puestos se encuentran construidos con materiales nobles tales como bloque de cemento que constituyen las paredes y losa de hormigón que constituye el mostrador...”; d) “...se observan un espacio de similares condiciones edilicias que puede ser utilizado como un depósito... La atendiente [sic] informa que las mercaderías que se comercializan en los espectáculos se reciben en el día... Los sobrantes se retiran una vez finalizado el espectáculo... La energía eléctrica utilizada es provista por el Club y su costo está contemplado en el valor del alquiler, que se establece por espectáculo o por plazos vencidos...” La impugnación de Racing me resulta apropiada, ya que, anticipo, la existencia de puestos no prueba en sí mismo lo que se debate en esta causa (fs. 510). El hecho nuevo admitido a fs. 469. He constatado, acudiendo al SGJ, que el codemandante Domingo Vallejos inició juicio y obtuvo sentencia favorable en ambas instancias contra una empresa “Valfran SRL” y el Club Atlético Boca Juniors invocando como fecha de ingreso el 1-3-1968, donde declaró como testigo de abono a su tesis el co-actor Ramón Cardozo, y en virtud del estado de rebeldía en que se encontrara el concesionario, progresó su reclamo, pero desde la fecha de la concesión de la empresa citada con el Club de la Ribera quien, en definitiva -ello fue confirmado por la decisión de la Sala IX de la CNAT- resultó solidariamente condenado (ver http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=6sZSy%2FaoZV9qoHZGCqDs3W1DbcohSHXqXk5Q4DbuKQU%3D&tipoDoc=despacho&cid=3371269, consultada el 6-7-2020). En la otra causa de otro Sr. Cardozo -no el codemandante de esta carpeta- Vallejos declara que “...el testigo trabajó cincuenta años allí, aclara siempre en Boca Juniors... aclara que el testigo trabajaba solo en Boca J....” (el acta puede consultarse en http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=8T61QDaeYd8PqId8iHhDwrjbngO2QQV6Qx5QN7DecPE %3D&tipoDoc=despacho&cid=3371744) Resultado de las probanzas rendidas. Bajo la premisa del art. 386, CPCCN, el veredicto sobre los hechos probados que sustentan ambas posturas de las partes, se dictará teniendo por acreditados los siguientes hechos: a) está probado que la codemandada Magary SA era la encargada de la venta de comestibles, bebidas, golosinas, etc. durante la realización de espectáculos públicos en el histórico estadio Juan Domingo Perón, del Racing Club; b) esa “concesión” se inició el 29-12-2003; c) la prueba testimonial rendida acredita que los actores se desempeñaron como “vendedores ambulantes” de los productos mencionados en el punto (a), en las instalaciones del Estadio, bajo la modalidad que en la jerga se conoce como “bandejeo” y que ello tuvo lugar desde períodos anteriores al inicio de la concesión respectiva; d) no han sido demandados los anteriores concesionarios, lo cual nos impide evaluar cuáles han sido las vinculaciones de los actores con los mismos, comienzo y eventual extinción de esas relaciones de trabajo, por lo que pronunciarme sobre hipotéticas transferencias de contratos laborales se establecería sobre bases contrafácticas, ajenas a un debido ejercicio de la jurisdicción; e) al hacerse cargo de la concesión, Magary SA recibió la facultad de decidir cual vendedor entra al estadio para vender y cual no, al controlar el ingreso y proveer de una “pulsera” a ese efecto; f) esta empresa proveía a los actores de los elementos de trabajo y mercadería que vendían; g) al terminar la jornada deportiva los vendedores entregaban la mercadería no vendida, y se realizaba una informal rendición de cuentas, abonándosele el 20% de lo producido, en abierta trasgresión a normas laborales e impositivas que regulan las actividades laboral y comercial en cuestión; h) por razones totalmente inoponibles a los trabajadores, la codemandada no les garantizó la continuidad laboral en el predio donde venían desempeñándose, por lo que suscitado el intercambio epistolar, los demandantes se consideraron en situación de despido; i) ante la ausencia total de registración laboral me parece razonable la remuneración diaria de $700 denunciada en el inicio (art. 56, LCT) para cada uno de los actores; j) para la determinación de una remuneración mensual tomaré el informe producido por la Asociación del Fútbol Argentino en el último año de la relación laboral que da cuenta de 1,60 partidos por mes (19 anuales), lo que totaliza una MRMNH de $1.120. Silogismo judicial. Solución del caso. Queda claro que Vallejos y Cardozo trabajaron en el Estadio Presidente Perón de la tradicional Institución de Avellaneda como vendedores ambulantes, “bandejeros”. Pero no lo hicieron para Racing Club, en el sentido que el art. 22, LCT le atribuye a este concepto. Quiero que esto quede claro y trataré de explicarlo como decía Joseph Miller, aquél personaje que encarnó brillantemente Denzel Washington en el film “Filadelfia”, para que lo entienda “...un niño de ocho años...” A fines de la década del 70, cuando viajaba al centro para mi trabajo en Tribunales y a la Facultad en el Sarmiento, subía siempre en la Estación Ramos Mejía un vendedor de diarios que usaba una gorra de guarda. ¡Vaya a saber uno cómo la había obtenido! Lo veíamos a la ida y de vuelta. ¿Tenía por eso derecho a sentirse ferroviario? Si lo suyo era ganarse la vida a bordo de aquéllos históricos vagones Toshiba durante muchos años. ¿Era por eso, por esa ambición inconsciente de vincularse con la empresa Ferrocarriles Argentina que lo hacía lucir una gorra de guarda, gris y con el escudo de “Inspector” un ferroviario más? Recuerdo que su identificación llegaba a tal punto que azuzaba a los endémicos “garroneros” (viajaban sin boleto) que al verlo comenzaban a eludirlo. De ninguna manera. Un vendedor ambulante, institucionalizado o “busca” no genera por su propia prestación laboral una relación de trabajo. Es por ello que si bien es cierto por la regla del nuevo texto del art. 9º, LCT debo tener por acreditado que Vallejos y Cardozo vendían panchos y cocas desde la época en que Racing llegó a ser Campeón del Mundo, ello no los hace trabajadores del club. Recorrieron las gradas que en 1950 montó Ramón Cereijo (Ramón - Antonio - Cereijo - intervenga - no - ganamos, R.A.C.I.N.G.) durante toda una época signada por lo que Sergio Renán llamaba “tardes esquivas”: los terribles 35 años que soportó estoica su maravillosa afición. Pero así como el pintoresco diarero/guarda no era ferroviario, los aquí actores no trabajaron para Racing Club, trabajaron para ellos mismos o para algún concesionario de ocasión. Constituye a mi juicio una actitud reñida con el art. 10, CCyCN la pretensión de enrostrarle 44 años de trabajo dependiente sin registro laboral, al titular del entorno donde -mal o bien- los accionantes supieron hilvanar un modo de ganarse la vida. Lo hicieron, obviamente, más allá de que, como quedó acreditado en el hecho nuevo introducido en autos, parece ser que no de modo exclusivo, porque es sabido que los vendedores ambulantes hoy pueden estar en Racing y mañana en San Telmo, Arsenal o Dock Sud. ¿Recuerdan al inolvidable Chuenga? Yo lo vi en sus años postreros. Ya había dejado las canchas... visitaba los estadios de rugby, las parrillas de Zona Oeste y también las populares (en aquél entonces) reuniones del Deporte de los Reyes. El “busca” es, por definición un trabajador libre. ¿Mintió uno de los coactores cuando bajo juramento dijo que solo trabajaba en la Bombonera? Es probable. Pero ello no significa que no lo hubiere hecho también en Racing. Si para tener por válida la renuncia a un derecho (sea éste haber trabajado en el Alberto J. Armando o en Avellaneda) es necesaria ratificación y homologación de un desistimientos (art. 277, LCT), con mayor razón no puedo extraer de esa mentira (así, con todas las letras) una renuncia a lo que Vallejos puede pretender en esta causa, si su sustento fáctico resultó acreditado. Trabajaron para algunos intermediarios o concesionarios que no han sido convocados en autos y, por tal motivo, no puedo partir de una base incierta para colegir por la vía conjetural que hubo contratos que fueron “cedidos” para enlazar aquél 1968 con la irrupción de la codemandada Magary SA en la actividad de la venta en cancha de Racing. Magary SA es la empresa en la que la codemandada Racing confió y le atribuyó la venta de tales productos alimenticios y bebidas para el público asistente a los espectáculos que se realizaban en sus instalaciones. Fue esa empresa la que monopolizó de hecho la actividad y se arrogó el derecho de otorgar o no otorgar trabajo a los vendedores ambulantes. Les proveían las mercaderías, los espacios de trabajo, indumentaria e indicaban los precios de los productos. También, al concluir el partido, recibían la mercadería no vendida, la recaudación y le entregaban un porcentaje, a título de remuneración a cada uno de los vendedores. Claramente éstos dejaron de ser meros “buscas” y se transformaron en trabajadores dependientes de concesionario. Fue Magary SA -y obviamente de ninguna manera Racing Club-, la que quedó a cargo de negarle la entrada a los aquí actores y desencadenar su legítimo auto- despido. Del mismo modo, ante esa situación crítica, quien debía asumir la culpa de no haber tenido al colectivo de vendedores ambulantes sin recibo de sueldo fue esa empresa y la conclusión de este discurso no puede ser otra que declarar al despido indirecto procedente y acoger las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido, integración del mes de despido, aguinaldo y vacaciones proporcionales, salarios caídos, aguinaldos 2010 y 2011 (arts. 232, 233, 242, 246, 123, 156 y 138, LCT). Observo asimismo que los demandantes mediante carta documento Nº ... (y su gemela) emplazaron a la accionada para que le abonara las indemnizaciones de ley y no habiéndolo hecho, le asiste el derecho a percibir la multa establecida en el art. 2º, ley 25.323 ya que la satisfacción del derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario la obtuvo el trabajador luego de haber iniciado un reclamo judicial, siendo ella la finalidad de la norma (art. 1º, CCyCN). Están cumplidos los recaudos formales contemplados en el art. 11, ley 24.013, por lo que acogeré las indemnizaciones de sus arts. 8º y 15. Tal como lo he resuelto en la causa “Bartoselli, Silvio Orlando v. Kikardi SA y otros s/despido”, (SD del 30-8-2016, Expte. 42604/2013), “...[e]l cálculo de la indemnización del art. 9º, ley 24.013 lo haré -como dice la norma- ‘...a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente...' por lo que no encuentro mejor método para ello que tomar la última remuneración y utilizarla para el cálculo de la multa”. En la causa “Días Santamarina, Eliana Sabrina v. Genesys Consejeros Independientes SRL y otro” (SD del 31-10-2016, Expte Nº. 46.023/2013), apliqué el mismo criterio para calcular la multa del art. 8º, ley 24.013 y en “Florentín, Marcos Jesús v. Aleph Seguridad SRL y otros (SD del 30-7-2017, Expte. 19.835/2012), respecto de la multa del art. 10. Luce cumplido el recaudo establecido en el art. 80, LCT y el dec. 146/2001, ya que los accionantes emplazaron a la accionada para que le entregue los certificados de trabajo y de servicios con resultado infructuoso (ver en este caso la carta documento Nº ... y su gemela) En consecuencia, accederé al pedido de que se le aplique a la demandada la multa prevista en el art. 45, ley 25.345, siendo insuficiente - como lo he resuelto en la causa “Zorzer, Pablo v. Estudio Levy Guido y Levy Sociedad de hecho y otros s/despido” (SD del 7-9-2016, expte. 42.982/2013) que cito en homenaje al principio democrático del stare decisis, fundamental para garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, “...la ‘puesta a disposición' de los mismos ya que la obligación post-contractual contenida en el art. 80, LCT sólo luciría cumplida -en la hipótesis de mora del acreedor como lo insinúa la demandada-habiéndose incoado el sencillo procedimiento establecido en los arts. 904 y sigts., CCyCN”. Situación de la codemandada Racing Club. Determinar la doctrina del art. 30, LCT es materia jurisdiccional propia del juez laboral y ceñido a las particularidades de cada caso. Tal como lo he resuelto en la causa “Marra, Gustavo Daniel v. Sulprom SA y otro s/despido” (SD del 29-9-2016, Expte. Nº 59.649/2013, determinar la doctrina del art. 30, LCT es materia jurisdiccional propia del juez laboral y ceñido a las particularidades de cada caso. En efecto, “...la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante su doctrina de Fallos 332:2285, ha dejado en manos de los jueces naturales la interpretación de los alcances del art. 30, LCT... [e]llo, en virtud de que, tal como allí se sostuvo ‘...[c]abe entender por configurada la ‘inconveniencia' de mantener la ratio decidendi de ‘Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A y otro' (Fallos: 316:713) para habilitar la instancia extraordinaria, pronunciarse sobre el fondo de la cuestión y asentar la exégesis de normas de derecho no federal- en el caso, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo-, y dado que la decisión del a quo no se apoya en un criterio propio sobre la interpretación y alcances de dicho precepto, sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria del citado precedente, debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa, resultado que no abre juicio sobre la decisión definitiva que amerite el tema sub discussio (artículo 16, primera parte, de la ley 48)...' No es posible pues, ceñirse a doctrina alguna sino analizar caso por caso la ocurrencia o no del tipo legal (art. 1º, CCyCN)...” La norma que en la que cabe encuadrar este caso es el art. 30, LCT: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”. En más de una ocasión he renegado de “la academia” (no de Racing jajaja, sino del impostado mundo de la dogmática jurídica laboral), y he asumido que el Legislador de 1974 nos coloca a los jueces laborales en un lugar muy parecido al de un miembro de un conseil de prud'hommes, situándonos en el fenómeno laboral como árbitros para determinar si tal o cual persona actuó prudentemente. Ello me ratifica en lo que siempre he dicho (parafraseando a Monseñor Angelelli) que “...soy un juez con un oído en la ley y el otro en el Pueblo...” (causa “Conde, Mariela v. IAFH Global SA s/despido” (SD del 26-10-2017, Expte. Nº 55.474/2015). Por eso, en este caso concreto, hablaré en lenguaje llano para que nadie se haga el distraído. El que dice que la venta de un pancho o una coca no es la actividad principal de un Club de fútbol es porque nunca fue a la cancha. He visto a personas abrirse paso entre enjambres de espectadores apretados a razón de 5 o 6 en un metro cuadrado para ir a buscarse un Paty. Nada tiene mejor sabor que un choripán calentito antes de ingresar a un partido o un helado de agua a la salida (solo limón o frutilla). A veces, cerveza fría, lo confieso. En la Platea Norte del “Nuevo Gasómetro”, mi segundo hogar, hay una mesa de aderezos para acompañar las hamburguesas. En la Sur abrieron un snack con mesas y con vista al field. El olor de esos choris solo puede ser despreciado por algún que otro vegano circunstante. El espectáculo del fútbol, esa maravilla que tenemos una buena parte de los argentinos (el fútbol es la cosa más importante de las cosas sin importancia), está ligado a ese momento del café-café, Sorocabana café, el Namur o la “garra” cocinada en bateas de bronce. Todavía recuerdo la tremenda indigestión que me pilló una tarde con seis añitos en el “Viejo Gasómetro” luego de degustar -con la irresponsable aquiescencia de mi Papá- unas empanadas marca “Ta-Li-Tá” que completaban su cocción a pleno rayo de sol. Entonces, y teniendo en cuenta esta realidad/verdad, la codemandada Racing Club, titular del “establecimiento” donde desarrollaban su actividad Magary SA y sus dos dependientes Vallejos y Cardozo, debió extremar su deber de diligencia haciendo observar el cumplimiento de la legislación laboral a todos y cada uno de los vendedores ambulantes que ejercieran esa tarea en el marco de un espectáculo deportivo. Y que no me vengan a decir que la realidad de los “buscas” o “vendedores libres” impide ese control, porque los que vamos a la cancha sabemos que entrar a un estadio se ha puesto más difícil que subir a un avión con cara de árabe y que existen cámaras de seguridad en todos los estadios de fútbol de acuerdo a la normativa internacional aprobada por la FIFA, lo que permite descubrir con sencillez cualquier cosa que uno se proponga desde la central de monitoreo (ver https://resources.fifa.com/image/upload/reglamento- fifa-seguridad-los-estadios-515404.pdf?cloudid=dowmtomvs3wbsgldhcka, consultada el 10-7-2020) Esto implica que Racing Club Asociación Civil será declarada responsable solidaria de la condena de autos en los términos de los arts. 30, LCT y 828, CCyCN. La cláusula de indemnidad firmada por Magary SA -que preserva los derechos de los socios de Racing Club ante irregularidades como la que se ha detectado en esta carpeta- es inoponible a los trabajadores. Situación de la tercera Blanquiceleste SA. Esta empresa si tiene que responder por algo lo es con la codemandada Racing Club Asociación Civil y nada tiene que ver con la relación laboral que quedó establecida en relación a la empresa Magary SA. Por lo tanto, el propósito tenido en vista por el Superior al convocarla como tercera, se ha cumplido cabalmente. Liquidación para cada actor. Será practicada de acuerdo con los siguientes parámetros: fecha de ingreso (29-12-2003), fecha de egreso (23-8-2012) y mejor remuneración mensual, normal y habitual $1.120.   Rubro $ Indemnización por antigüedad. 10.080 Indemnización sustitutiva del preaviso. 2.240 SAC s/preaviso. 186,67 Integración del mes de despido. 1.120 Salario caído julio. 1.120 Vacaciones proporcionales. 627,20 SAC s/vacaciones. 52,27 SAC proporcional. 186,66 SAC 2010 2ª. 560 SAC 2011 1ª. 560 SAC 2011 2ª. 560 SAC 2012 1ª. 560 SAC 2010 2ª. 560 Art. 8º, ley 24.013. 29.120 Art. 15, ley 24.013. 13.626,67 Art. 2º, ley 25.323. 6.813,34 Art. 45, ley 25.345. 3.360 Total 71.332,81   Certificados de trabajo. Asimismo habré de condenar a la Magary SA a entregar a la parte actora los certificados de aportes y de servicios de acuerdo a las circunstancias acreditadas en autos dentro de los treinta días de quedar firme el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias (art. 804, CCyCN). Respecto del primero deberá confeccionarse de acuerdo al Formulario Afip Nº 984. El restante es el conocido Formulario PS.6.2. Fórmula de cálculo del capital de condena a determinarse cuando se practique liquidación. Cambio de criterio. El dictado de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la emergencia pública Nº 27.541 (LSSRPMEP) ofrece un desafío que, como explicaré en los párrafos que siguen, me inducen a cambiar de opinión a propósito del criterio que vengo aplicando desde agosto de 2016 y se encuentra acabadamente expuesto en los autos “Arévalo, Marcela Patricia y otro v. Expreso General Sarmiento SA s/despido” (SD del 16-10-2019, Expte. Nº 38.419/2017) que, en tiempos de informatización de las decisiones judiciales, puede consultarse en: http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=H6GBaNVVDgkIapuFVvm73zrG%2B0kEpDWmwPLZjWIgW%2Bg%3D&tipoDoc=despacho&cid=40565. Este temperamento, como creo ya lo conoce el campo iuslaboral en que actúo, implicó la declaración de inconvencionalidad e inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.651 aplicando el viejo art. 276, LCT que establecía la actualización monetaria de los créditos laborales por el índice de precios al consumidor con más un “interés puro” del 12% anual. A fuer de ser sincero, a lo largo de estos cuatro años de políticas neoliberales que demolieron el valor real del salario y -por extensión- de los créditos laborales, el mecanismo escogido obró como refugio para las deudas de valor que en cada caso fueron reconocidas en mis sentencias. Insisto; se trató de un criterio casi testimonial que tuvo el propósito de obrar como un símbolo de resistencia a esas políticas que, como ya es de público y notorio, erosionaron el valor de las condenas en un contexto general de “alineamiento de planetas” ruinoso para lxs trabajadorxs. Me estoy refiriendo a un escenario social de inflación, desocupación, recesión, endeudamiento externo insustentable... claves propias de la peor y más dañina versión del ethos neoliberal. Quisiera recordar que ejercí una prognosis sobre “Lo que Vendrá” (Astor Piazzolla), desde el comienzo de este nuevo proceso sin importarme los consabidos “vientos de cambio” que arrasaron muchas conciencias y orientaron no pocas decisiones judiciales en un sentido desfavorable a para lxs más desaventajadxs. Ello quedó tempranamente reflejado (16-12-2015) en los fundamentos de mi voto en “Gutiérrez, Ricardo Enrique y otro v. Junta Nacional de Granos s/reclamos varios”, que dicté cuando fui vocal subrogante de la Cámara Federal de Bahía Blanca (ver la sentencia en: http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=GJ%2FIrjq%2Bdo%2F2IvOi0rRO9CpdTeQOAxvYm4em1In4nmo%3D&tipoDoc=sentencia&cid=54199, consultada el 13-2-2020). Desde ese momento, y especialmente cuando se me encargó la magistratura laboral, es que traté de poner en valor las enseñanzas de grandes maestros de un Derecho del trabajo “de oro”, una generación que ya no está entre nosotros (con la salvedad Juan Carlos Fernández Madrid), y se avizora como irremplazable. Pensando en esos prohombres y situado en el presente, es imposible no evocar un elocuente pasaje de aquél tango de Celedonio Flores y Francisco Pracánico (“Corrientes y Esmeralda”). Aquéllos me inculcaron el valor de afirmarse en las convicciones, contra viento y marea, y ello ha sido lo que desde el humilde puesto de lucha al que fui confinado por el Consejo de la Magistratura de la Nación (y hasta tanto se habilite mi Cámara Federal de San Justo), ejercí en este Juzgado Nº 41. Las aludidas decisiones tendientes a mantener el valor de los créditos laborales fueron sistemáticamente revocadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, salvo puntuales y honrosas excepciones, seguramente suponiendo que mi actitud “principista” conspiraba contra un estado general de cosas que no era “conveniente” alterar. Cito, a título testimonial, los pocos fallos que confirmaron mis decisiones: Sala III, 28-4-2017, in re: “Gómez, Carlos Ezequiel v. Central de Restaurantes SRL s/despido”, (Expte. Nº 52.805/2014); Sala II, 29-6-2017, in re: “Córdoba, Hernán Gustavo v. Aseguradora de Riesgos de Trabajo Interacción Sociedad Anónima s/accidente”, (Expte. Nº 65.492/2013); Sala X, 7-7-2017, in re: “Rocha, Çarlos Alberto v. Galeno ART SA s/ accidente - ley especial”, (Expte. Nº 27.474/2014); Sala V, 7-8-2017, in re: “Salguero, Marianela v. R.H.S. Argentina SA s/despido” (Expte. Nº 68.988); Sala VII, 6-9-2017 in re: “Suárez, Mariano Damián v. Grintec SRL y otro s/despido”, (Expte. Nº 65.848/2014, SD 51.319); Sala IX, 30-8-2017, in re: “Ferreyra, Manuel v. Banco Santander Rio SA s/despido” (Expte. Nº 52.611/2014); Sala I, 25-9-2017, in re: “Montes, Oscar Enrique v. Consolidar ART SA s/accidente - acción civil” (Expte. Nº 27.472/2012, SD 92.047); Sala II, 5-9-2018, in re: “Roberto, Miguel Luciano v. Cebreiro, Agustín José s/despido” (Expte. Nº 24.678/2014, SD 112.805); Sala III, 12-9-2017, in re: “Decoud, Teodoro v. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente -ley especial” (Expte. Nº 71.612/2014); Sala VI, 7-11-2017, in re: “Toledo, Carolina del Valle v. Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA s/accidente - ley especial” (Expte. N° 28.048/2014, SD 70.253); Sala II, 6-4-2018, in re “Giménez, Sergio Javier v. Galeno ART SA s/accidente”, SD 112.094, Expte. Nº 45.207/2015); Sala IV, 23-8-2018, in re: “Ozuna, César David v. Provincia ART SA s/accidente - ley especial” (SD 104.680, Expte. Nº 37.776/2016); Sala IX, 19-2-2019, in re: “Aguirre, Susana Luisa v. Diagnóstico por Imágenes de Alta Complejidad Dr. Deragopyan SA s/despido”, (Expte. Nº 4359/2014); Sala I, 18-12-2018, in re: “González, Mariano Eliseo v. Galeno ART SA s/accidente - ley especial” (Expte. Nº 70.413/2016, SD 93.256); Sala III, 23-8-2019, in re: “Caamaño, Diego v. Experta ART s/accidente - ley especial” (Expte. Nº 44.206/2016); Sala III, 13-11-2019, in re: “Ojeda, Roberto Fabián v. ART Interacción SA s/accidente - ley especial” (SD Nº 114.855, Expte. Nº 56.496/2016); Sala III, 25-11-2019, in re: “Morinigo, Pedro Misael v. Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL y otro s/despido” (Expte. Nº 12.890/2014); Sala VI, 19-12-2019, in re: “Escalante, Diego Alberto v. Asociart SA ART s/accidente - ley especial”, Expte. 46.9123/2017, SD 73.880) y Sala VIII, 11-2-2020, in re: “Niño, Mariano Javier v. Provincia ART SA s/accidente - ley especial” (Expte. Nº 2126/2015). Es una nómina muy reducida, si se tiene en consideración la enorme cantidad de sentencias que he dictado como subrogante de este Juzgado. Así las cosas, creo que me cabe el lugar común de Immanuel Kant... solo los necios no cambian de opinión. Supe fundamentar que las leyes impugnadas resultaban irrazonables y contrariaban lo establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, sobre la forma de determinar la cuantificación de una deuda de valor, porque a esta altura de la ciencia jurídica laboral nadie está en condiciones de contradecir que el salario es valor. Utilicé, al decir de Dworkin, un estándar haciéndolo funcionar como “principio” y lo cito: “...que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna otra dimensión de la moralidad...” (DWORKIN, RONALD, “Los Derechos en Serio”, Barcelona 1989, Ed. Ariel SA, pág. 72). Estoy completamente convencido que el neoliberalismo agrede directamente a los derechos de lxs trabajadorxs y que ello, tan visible en nuestro País en las experiencias habidas en los períodos 1975/1983, 1989/2001 y 2015/2019, posee una evidencia que por su robustez esteriliza cualquier atribución de tinte político-agonal a este parecer. El lector por haberlo vivido o estudiado ya habrá advertido que estas tres oleadas neoliberales fueron transversales a la casi totalidad de los partidos políticos del panorama nacional, ya que se trata de un sistema económico social dictado por los centros hegemónicos transnacionales (Consenso de Washington, programas de ajuste del FMI, etc.) para determinar las políticas de los países periféricos (Samir Amir), como el nuestro. Hago esta referencia porque criticar al neoliberalismo no constituye asunción de bandería política alguna. Es un imperativo moral. Quiero recordar que en Laudato Si', el Santo Padre Francisco I, ha puntualizado que “...los poderes económicos continúan justificando el actual sistema mundial donde priman una especulación y una búsqueda de la renta financiera que tienden a ignorar todo contexto y los efectos sobre la dignidad humana y el medio ambiente... Así se manifiesta que la degradación ambiental y la degradación humana y ética están íntimamente unidas... Muchos dirán que no tienen conciencia de realizar acciones inmorales, porque la distracción constante nos quita la valentía de advertir la realidad de un mundo limitado y finito... Por eso, hoy ‘cualquier cosa que sea frágil, como el medio ambiente, queda indefensa ante los intereses del mercado divinizado, convertidos en regla absoluta...” (Nº 56). Para que quede claro, estar a favor del neoliberalismo que degrada la condición humana u optar por el Estado de Bienestar que la preserva, es una cuestión que carece de implicación partidaria. Bajo tal premisa, bueno es recordar que el paradigma del neoliberalismo es que cada actor económico maximice su interés en detrimento del conjunto. En esa “lógica” del sauf qui peut, preservar el valor de los créditos laborales, agredidos en esa puja caótica y seleccionados por el sistema como variable de ajuste a la baja, mi deber como juez laboral fue poner sobre todo el “principio dworkiano” de proteger a lxs trabajadorxs (“...El trabajo en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes...”, dice el art. 14 bis, CN). Tan es así que en este último eon neoliberal que me tocó actuar desde la magistratura, en una sociedad -en clave de darwinismo social (Capón Filas)-, se puso como tabula rasa a la “meritocracia” que propugna como ideología “al otro o la otra como obstáculo”. En ese caos social (alguna vez se habló con sabiduría del “anarco-capitalismo”), solo cabía tutelar los derechos de los desaventajados, por sobre los de aquellos que impusieron reglas de juego que no hicieron sino profundizar la desigualdad social. Durante el período comprendido entre agosto de 2016 y diciembre de 2019, en mi juzgado hice todo lo posible para mantener la integridad del valor de los créditos laborales, tal como lo pensó Norberto O. Centeno al avizorar la sabia disposición contenida en el art. 302, ley 20.744 (276 del texto mutilado por la dictadura cívico-militar genocida) Pero, como ya dije párrafos atrás, no soy un juez necio. El 23-12-2019 se publicó en el Boletín Oficial la LSSRPMEP. Se trata de un instrumento jurídico plagado de referencias al esfuerzo social compartido para sacar al País del estado de crisis casi terminal en que ha quedado luego de esta tercera experiencia neoliberal. Quiero destacar que mientras esa crisis se hizo palmaria, creció y estalló, el suscripto la denunció sistemáticamente e hizo lo que por derecho correspondía para aminorar o paliar las nefastas consecuencias que directamente estaba provocando sobre el valor de los créditos salariales, entre otros daños sociales. Significo que estos fallos que dicté en absoluta soledad me proporcionan una autoridad moral que me hace recordar una reflexión de una destacadísima dirigente política de nuestro país cuando dijo: “...Coraje... ¿Qué es tener coraje? La soberbia, no... El coraje no se prueba en el poder... El coraje se prueba en la adversidad y en el llano, ahí se demuestra los que tenemos coraje...” Pero volviendo a la LSSRPMEP, quiero destacar que su art. 58, inc. a) establece: “...Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a... Disponer en forma obligatoria que los empleadores del sector privados abonen a sus trabajadores incrementos salariales mínimos...” A su vez, el dec. 14/2020, estableció dichos aumentos de carácter remuneratorio, a cuenta de paritarias. Ello implica la intervención estatal en la economía, distinción propia del Estado de Bienestar desde los tiempos de Lord William Beveridge. El intervencionismo, sabemos, es desdeñado por el neoliberalismo, tan proclive a dejar que el mercado regule la economía y todas las variables sociales sin cortapisa alguna. Esta ley implica un cambio de paradigma. Así como la ley 25.877 de marzo de 2004 fue el hito que puso fin a la declinación de la normativa laboral inaugurada el mismo 24 de marzo de 1976, la LSSRPMEP es un instrumento plausible para frenar la vorágine predatoria de este último neoliberalismo, y comenzar a restañar los gravísimos daños causados al tejido social, que se miden en hambre, miseria y desocupación. A ese caos social, del todxs contra todxs, se le opone una pretensión de orden, de cosmos, con claras referencias a la Justicia Social como mecanismo para restañar a los sectores más devastados por cierto tipo de langosta, que come en grande y a nuestra costa (Víctor Heredia), entre los que claramente se encuentran como víctimas cardinales las personas que trabajan. Así como he tenido el coraje de oponerme a un estado de cosas destructor de los principios del Derecho laboral, ahora lo tengo para sumar mis pareceres a un contexto general donde la solidaridad social y el esfuerzo común para salir de la emergencia son los principios sociales que ningún argentino puede abdicar. En su momento, cuando dispuse la indexación de los créditos laborales sostuve que si el sistema social llevaba al mundo del trabajo a un lugar que exigía su auto-defensa, este magistrado lo iba a encontrar en esa tarea (ver nota de Martín Granowsky “No podemos naturalizar el desequilibrio. Entrevista a Alejandro Segura, juez laboral en La Matanza”, Página/12, edición del 12-6-2017). También en mis fallos a favor de la indexación puntualicé que el deterioro de los créditos laborales se producía en el peor escenario social: inflación de los precios de la canasta básica y desocupación creciente. Sostengo a hombros del autor de Taking Rights Seriously que lo sucedido a partir de la LSSRPMEP, implica una dirimente directriz política y lo vuelvo a citar: “...Llamo ‘directriz' o ‘directriz política' al tipo de estándar que propone un objetivo que ha de ser alcanzado; generalmente, una mejora en algún rasgo económico, político o social de la comunidad (aunque algunos objetivos son negativos, en cuanto estipulan que algún rasgo actual ha de ser protegido de cambios adversos)...” (op. y loc. cit.) Dworkin no contrapone de modo tajante a las “cuestiones de principios” a las “cuestiones o directrices políticas”, solo enseña que “...quien debe resolver el conflicto [entre ellas] tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno... En esto no puede haber, por cierto, una mediación exacta, y el juicio respecto de un principio o directriz particular es más importante que otro será con frecuencia motivo de controversia...” (op. cit., págs.. 77/78). Va de suyo que las “directrices políticas” (la traducción del inglés policies, plural de policy, no es muy afortunada) se refieren a su contextura arquitectónica y no la meramente agonal. Ello implica que sea justo desdeñar eventuales descalificaciones a mi discurso en orden a la adscripción a un determinado gobierno o partido/frente político (ya expliqué que ser o no ser neoliberal carece de implicancias partidarias). El Grl. San Martín nos recuerda desde el fondo de la Historia que cuando la Patria está en peligro todo está permitido, excepto no defenderla. Y en ese sentido, detener que el esfuerzo de los que menos tienen se vaya por la canaleta de la fuga de capital, envilecimiento del valor salarial, alza del costo de vida, desocupación, hambre, etc.... es una noble tarea a la que nadie puede abdicar sea juez, jueza u hombre o mujer de a pie. Ante este estado de cosas, uno de los puntos quiciales de la LSSRPMEP es frenar el proceso inflacionario. A este respecto, ha dicho el Presidente Alberto Fernández: “...Una de las peores cosas que nos ha pasado es la indexación de la economía... Indexar la economía nos va a llevar al peor de los mundos... La cláusula gatillo es indexar la economía...” (ver https://www.minutoneuquen.com/nacionales/2020/1/13/alberto-fernandez-defendio-las-paritarias-180079.html, consultada el 14-1-2020) En mis fallos, justamente, sostuve que toda la economía neoliberal estaba indexada, con excepción de los salarios. Y ese fue el motivo determinante para ponerlos (aunque sea para los casos concretos que estuvieron bajo mi jurisdicción), en igualdad de condiciones que el resto de las variables económicas detonadas por la inflación (y, peor aún, dolarización como los alimentos, combustibles y tarifas). Para que se me entienda, en el caos inflacionario, ha sido mi contribución a no añadir un daño anejo al que por su condición de tales, sufrieron lxs trabajadorxs por efecto del neoliberalismo. Fue una labor plenamente adscripta al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en tiempos difíciles. Ahora, que se avizora una modificación que sepulta al neoliberalismo, es tiempo de re-significar el Bloque de Constitucionalidad Federal, bajo la directriz política de “...de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad...” (Preámbulo CN). Consecuentemente, por las razones que acabo de exponer, entiendo adecuado que mientras dure esta emergencia que viene a intentar poner orden al caos económico en que quedó sumido nuestro País, esto es, durante la vigencia la ley 27.541, dejaré de declarar inconvencionales e inconstitucionales las leyes de convertibilidad y post-convertibilidad y disponer que el valor de los créditos laborales que aquí se consagran se actualicen por las tasas de interés y por el método consagrado por las Actas 2601, 2630 y 2658 de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, según la fecha en que se vaya devengando cada crédito. Destaco como uno de los valores que he tenido en cuenta para modificar mi criterio, que a partir del 10-12-2019 han comenzado a declinar de modo drástico dichas tasas, como resultado virtuoso de un cambio de política económica y desdolarización de ciertas variables económicas cruciales. También aduno como dato una incipiente desaceleración del índice de precios al consumidor experimentada cuando me encontraba elaborando estos fundamentos. Por tanto, en esta causa se aplicarán las tasas referidas en el párrafo anterior desde el 23-8-2012 y hasta su efectivo pago. Costas. Regulación de honorarios de acuerdo al valor del UMA. No encontrando motivos para apartarme del principio general que, en materia de costas, consagra el art. 68, CPCCN, éstas serán impuestas a Magary SA y Racing Club Asociación Civil en forma solidaria (art. 828, CCyCN), con excepción de los honorarios de la representación y patrocinio letrado de Blanquiceleste SA que serán soportados por Racing Club Asociación Civil (art. 71, CPCCN). Cabe destacar que la imposición de costas no constituye una pena, sino un resarcimiento que la ley le reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le causó el pleito con prescindencia de valores subjetivos, independientemente de la buena o mala fe con que pudo haber actuado el vencido. En consecuencia, la distribución de costas por su orden es de carácter excepcional y debe fundarse no en una mera creencia, sino en cuestiones jurídicas dudosas, complejas, sin antecedentes o con antecedentes contradictorios, las cuales no se verifican en las presentes actuaciones. A tal efecto, en atención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha procedido a fijar el valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA), en los términos del art. 19, ley 27.423 (Acordada Nº 30/2019), regúlese los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (en conjunto), de la parte Racing Club Asociación Civil (en conjunto), de la parte Magary SA (en conjunto), del tercero Blanquiceleste SA (en conjunto), del perito contador y del perito ingeniero, en las sumas de $98.000, $89.900, $82.800, $81.700, $32.600 y $29.900 respectivamente y a valores actuales, incluida la actuación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, suma a la que deberá adicionarse el IVA en caso de acreditarse la condición de responsable inscripto de los profesionales intervinientes. Por todo lo expuesto y citas legales, FALLO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y por ende, condenando en forma solidaria a Magary SA y a Racing Club Asociación Civil a abonar a Domingo Vallejos dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132, LO, la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($71.332,81), con más la actualización monetaria e intereses determinados en los considerandos de este fallo. 2) Condenando también en forma solidaria a Magary SA y a Racing Club Asociación Civil a abonar a Ramón Cleofé Cardozo dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132, LO, la suma de PESOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($71.332,81), con más los intereses determinados en los considerandos de este fallo. 3) Imponer las costas a Magary SA y Racing Club Asociación Civil en forma solidaria, con excepción de los honorarios de la representación y patrocinio letrado de Blanquiceleste SA que serán soportados por Racing Club Asociación Civil. 4) Regúlese los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora (en conjunto), de la parte Racing Club Asociación Civil (en conjunto), de la parte Magary SA (en conjunto), del tercero Blanquiceleste SA (en conjunto), del perito contador y del perito ingeniero, en las sumas de $98.000, $89.900, $82.800, $81.700, $32.600 y $29.900 respectivamente y a valores actuales, incluida la actuación ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, suma a la que deberá adicionarse el IVA en caso de acreditarse la condición de responsable inscripto de los profesionales intervinientes. 5) Condenar a las accionadas en forma solidaria y en la proporción de las costas a su cargo para que, dentro del plazo de cinco días, deposite en el Fondo de Financiamiento previsto en el art. 14, ley 24.635 el honorario básico a que alude el art. 12, párrafo primero de la misma ley, bajo apercibimiento de dar intervención al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. 6) Condenar a la codemandada Magary SA a entregar a la parte actora los certificados de aportes y de servicios de acuerdo a las circunstancias acreditadas en autos dentro de los treinta días de quedar firme el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de imponerle sanciones conminatorias. 7) Oportunamente, líbrense los oficios previstos en los arts. 46, ley 25.345 y 17, ley 24.013. 8) Cópiese, regístrese, notifíquese y previa citación fiscal, archívese.     Correlaciones: Ybalo, Oscar Francisco c/Club Atlético River Plate Asociación Civil s/despido - Cám. Nac. Trab. - Sala I - 13/12/2013 - Cita digital IUSJU216799D   001810F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 17:56:10 Post date GMT: 2021-03-27 17:56:10 Post modified date: 2021-03-27 17:56:10 Post modified date GMT: 2021-03-27 17:56:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com