This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 5:27:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Contratos Comerciales Contrato De Suministro Facturas Impagas Impuesto A La Transferencia De Combustibles Teoria De Los Actos Propios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En Buenos Aires, a los 8 días del mes de Noviembre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LDC ARGENTINA S.A contra YPF S.A sobre ORDINARIO” (Expte. 7338/2017), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 5 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero (art. 109 RJN). Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo: I. A fs. 129/154 LDC Argentina S.A promovió demanda contra YPF S.A solicitando se la condene al pago de la suma de tres millones trescientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y seis pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 3.346.386,58), más sus intereses y costas, en concepto de impuestos no abonados en el marco del contrato de suministro de biodiesel que las vinculaba. A fs. 297/314 la demandada interpuso excepción de incompetencia que fuera rechazada a fs. 348/348vta. Subsidiariamente, realizó una negativa general y particular de los hechos alegados, contestó demanda y requirió la citación como tercero de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que fue denegada a fs. 368/368vta. II. La sentencia dictada a fs. 573/577, a cuya exposición de los hechos me remito a fin de evitar estériles reiteraciones, admitió la demanda incoada, condenó a YPF a abonar a la actora la suma de $ 3.346.386,56, con más sus intereses e impuso las costas a la demandada vencida. Para así resolver, la Sra. Juez de primera instancia consideró que de la prueba informativa dirigida a la A.F.I.P surgía que el beneficio de no gravabilidad del biodiesel dispuesto por el art. 4 de la Ley de Impuesto sobre los combustibles líquidos y gas natural caducó el 04/11/2011, por lo cual las facturas reclamadas se encontraban incluidas dentro del gravamen. También, observó que el combustible era alcanzado por el impuesto adicional al gasoil sancionado por la Ley 26028, dado que no contenía limitación temporal alguna como la mencionada. Estimó además, que las partes habían pactado en la cláusula 6 del contrato de suministro la inclusión de los impuestos reclamados de acuerdo a la normativa vigente al momento de la celebración del negocio. Por último, destacó la falta de observación de las facturas en tiempo y forma y que la prueba acompañada no logró acreditar que el contenido de aquéllas era erróneo. III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada a fs. 580. Sostuvo su recurso con la pieza de fs. 591/602vta. que mereciera la respuesta de fs. 611/625vta. En síntesis, las críticas de la accionada se centran en la admisión de la demanda y la condena a abonar los impuestos que considera improcedentes por no estar gravada la operación realizada. IV. En forma preliminar, cabe destacar que a partir de los agravios expresados, en esta instancia no existe controversia respecto a que: (a) las partes se relacionaron mediante un contrato de suministro de biodiesel por el que se generaron tres facturas de fechas 07/05/2012, 29/05/2012 y 06/09/2012; (b) el contrato establecía que al precio establecido se le adicionaría el impuesto sobre la transferencia de combustible (ITC) y sobre la transferencia del gasoil (ITGO); (c) YPF abonó la primer factura en su totalidad, mientras que de las dos restantes no canceló los importes correspondientes a los impuestos mencionados; (d) LDC cumplió con el pago de los tributos debidos. En este marco fáctico, procederé a continuación al análisis de las quejas vertidas por la apelante. V. Sostuvo la demandada en sus agravios que la Sra. Juez de primera instancia sustentó su decisión exclusivamente en base a cierta nota efectuada por la A.F.I.P. sin valorar que la misma no era vinculante u obligatoria. El documento al que refiere la accionada es una consulta realizada por la Cámara Argentina de Biocombustibles a la A.F.I.P en los términos del art. 12 Decreto n° 1397/79 acerca de la gravabilidad de las operaciones de transferencia de biodiesel. La actora acompañó la nota referida (ver fs. 514/520 del sobre n° 7338/2017 que tengo a la vista), cuya autenticidad fuera corroborada por la prueba informativa dirigida al organismo agregada a fs. 520. Según el informe del ente, las operaciones como la que aquí se discute son alcanzadas por los impuestos sobre los combustibles líquidos y gas natural y el impuesto adicional al gasoil. Aunque resulta correcto que el artículo mencionado dispone que las opiniones de los funcionarios no producirán efectos jurídicos ni para la Dirección General ni para los consultantes, no es menos cierto que aquél organismo resulta ser una opinión autorizada en materia tributaria e impositiva. Además, el criterio vertido en aquélla nota se encuentra fundado en normas vigentes al momento de los hechos y no se advierte que fuera arbitrario o irrazonable, o que se aparte de la normativa reseñada. Mientras que -como se verá- la postura de la apelante se sustentaba en el “consejo” de su departamento de impuestos, sin que siquiera fuera acompañado a la causa el dictamen que dicho departamento habría emitido sobre el tema en cuestión. Recuérdese que en el contrato celebrado entre las partes, la defendida se obligó al pago de los tributos (ver fs. 14 del sobre n° 7338/2017) junto con el precio acordado. Por ello, la actora emitió la primer factura n° ..., que fue abonada en su totalidad por YPF. Pero al emitirse la n° ..., la demandada se negó a depositar los montos en concepto de impuestos. De los correos electrónicos acompañados a fs. 288 (reconocidos por la actora a fs. 320vta.) surge que no dio razón alguna para el no pago, limitándose a argumentar -como se dijo-que “... de nuestro departamento de impuestos nos indica que el biodiesel no está alcanzado por los impuestos ITC e ITGO, por lo tanto debemos rechazarles la factura”. Mismos motivos fueron reiterados mediante nota n° 48 (fs. 27). En tal sentido, se aprecia que la posición actual de la accionada de negar el pago de los impuestos, cuando no sólo había asumido tal obligación en el acuerdo celebrado entre los justiciables sino que -además- canceló íntegramente la primer factura que incluía dichos gravámenes, resulta manifiestamente contradictorio con sus propios actos y -por ello- inadmisible. Conforme tiene dicho nuestro más Alto Tribunal, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, in re “Bidone, Guillermo Jaime c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) s/ cobro de australes”, del 19/08/1993; C.N.Com., esta Sala, in re “Ricigliano Luis Eduardo s/ quiebra”, del 8/05/2013). Pero además, aunque lo expuesto parecería suficiente para desestimar las críticas, no puede soslayarse que la sociedad actora, ante la posible interpelación por parte del organismo recaudador y frente a la negativa de su cocontratante, se vio compelida a hacerse cargo de los tributos en tanto era el responsable último del cumplimiento de esas obligaciones. Ya que si bien en la relación entre partes, YPF asumió su pago, para la A.F.I.P. la obligada era la accionante y quien debía acreditar la declaración jurada correspondiente. De la prueba informativa adjuntada a fs. 521/536, se desprende que LDC abonó el ITC y el ITGO por los períodos fiscales 2012/04 y 2012/09. Entonces, existiendo una obligación de satisfacer los impuestos, parece cuanto menos abusivo por parte de YPF pretender que la actora no los abonara corriendo el riesgo de figurar como morosa ante la agencia recaudadora únicamente en base al consejo del “departamento de impuestos” de la primera (ver relato de fs. 302vta.). Para más, en una nueva prueba del accionar contradictorio de la demandada, véase que en el email de fecha 06/07/2012 YPF alegó que “mantendrá esta postura, salvo que AFIP se expida en contrario”. Sin embargo, contrariamente a lo afirmado en aquel correo electrónico, ante la opinión brindada por el organismo mediante la nota agregada en autos, igualmente sostuvo su negativa y reiteró su rechazo del pago de esos importes e instó a la actora a refacturar los montos para no agregar al precio acordado los impuestos debidos, sin tener en cuenta que LDC incurriría en mora ante A.F.I.P. Incluso de considerar erróneo el cobro de los mismos, la defendida bien podría haber honrado su obligación y posteriormente -subrogada en los derechos de la accionante- iniciar ante el organismo recaudador la acción de repetición correspondiente. Como conclusión de todo ello, y en tanto el principio de buena fe debe estar presente en todas las etapas de la relación: formación, celebración y ejecución del contrato (C.N.Com., Sala B in re “Soft Pack S.A c/ Repicky S.A s/ ordinario”, del 29/03/2010), la actitud desplegada por la accionada importó una falta a la buena fe en la relación contractual contrariando el precepto del Cciv:1198. De igual modo, tampoco puede admitirse lo expuesto respecto a las supuestas impugnaciones de las facturas aquí reclamadas que dijo haber realizado. Sostuvo que, mediante el correo electrónico de 07/06/2012 (ver fs. 288) se rechazaron los documentos, se requirió la devolución de los tributos abonados en la primer factura emitida y se impugnaron las dos facturas siguientes. En primer lugar, nótese que el correo del 07/06/2012 no hace referencia alguna a qué factura es la que se pretende rechazar. Recién en el enviado el 11/06/2012 se mencionó la factura n° ..., solicitando su refacturación sin los tributos. La accionada la impugnó formalmente mediante la nota n° 48 de fecha 19/06/2012. Pero además, aun soslayando todo lo desarrollado en forma precedente, véase que la primer factura, no sólo fue consentida por el transcurso del tiempo sin expresar impugnación alguna (art. 474 C.Com), sino que -incluso- fue abonada íntegramente. Y el pago de una factura constituye el mayor acto de aceptación de ese instrumento, pues no parece concebible un acto de conformidad con la obligación facturada mayor que el cumplimiento de la prestación debida por esa obligación (C.N.Com., Sala F in re “Syngenta Agro S.A c/ Aloisi y Cia S.R.L s/ ordinario”, del 29/05/2012). En relación a las restantes, teniendo en cuenta que el segundo documento objeto de autos fue entregado el 30/05/2012, el plazo para su cuestionamiento venció el 09/06/2012, con lo cual la impugnación que realizó la demandada mediante el correo de 11/06/2012 fue extemporánea. Mientras que, de la tercera factura, no se acreditó impugnación alguna. Incluso, si se soslayara la antedicha circunstancia, tampoco podría admitirse la impugnación efectuada. Nótese que la observación intentada no logró acreditar que la liquidación realizada en las facturas era errónea o que, dicho de otro modo, no correspondía el pago de los tributos reclamados (conf. C.N.Com., Sala B in re “Red Integral de Servicios S.A c/ Assi S.A s/ ordinario”, del 2/02/2012), sino que como ya se dijo, sólo se limitó a expresar que su “departamento de impuestos” había desaconsejado el pago. Por todo ello, se rechazan los agravios vertidos y se propone al Acuerdo confirmar la sentencia dictada a fs. 573/577. VI. En aplicación del principio genérico de la derrota objetiva plasmado en los arts. 68 y concordantes del CPCC, las costas de esta instancia se imponen a la demandada que resultó vencida. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso interpuesto a fs. 580 por la demandada y confirmar en todo lo que decide la sentencia dictada a fs. 573/577, con costas a la vencida (art. 68 CPr). Así voto. Por análogas razones la Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero adhiere a las conclusiones del voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara. Es copia fiel del original que corre a fs. 1022/27 del Libro de Acuerdos Comercial Sala B.   RUTH OVADIA SECRETARIA   Buenos Aires, 8 Noviembre de 2019. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: rechazar el recurso interpuesto a fs. 580 por la demandada y confirmar en todo lo que decide la sentencia dictada a fs. 573/577, con costas a la vencida (art. 68 CPr). Regístrese por Secretaría, notifíquese a las partes y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13 y devuélvase.   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI       075633E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:49:23 Post date GMT: 2021-03-29 02:49:23 Post modified date: 2021-03-29 02:49:23 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:49:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com