JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.-

    La revisión de los honorarios apelados debe efectuarse teniendo en cuenta el objeto del juicio y de acuerdo a las pautas establecidas por la ley arancelaria.

    Ello sentado, no puede soslayarse que la pretensión deducida por la actora -convocatoria judicial a asamblea ordinaria y extraordinaria de “Vipas S.A.”-, carece de contenido patrimonial directamente ponderable. Por lo tanto, el pleito no tiene -en cuanto a ella concierne- monto concreto en los términos del art. 6 inc. a) de la ley 21.839, t.o ley 24.432. 

    Por ello, el emolumento debe calcularse con arreglo a las pautas previstas en los incs. b) y siguientes de la norma citada, sin desatender, asimismo, la trascendencia económica del juicio para las partes en la particular cuestión planteada.

    En su mérito, atento la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como la naturaleza del proceso y los valores económicos comprometidos, se confirman los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, doctores L. N. y H. C. (ley cit.:art. cit., 7, 9, 37 y 38).

    Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).

    El Dr. Ángel O. Sala no suscribe la presente por hallarse excusado a fs. 166.

     

    HERNÁN MONCLÁ

    MIGUEL F. BARGALLÓ

    FRANCISCO J. TROIANI

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

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