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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidas en Acuerdo las Señoras Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, DRAS. WILMA SARA MARTÍNEZ y ELOISA ARACELI BARRETO, toman en consideración para resolver en definitiva la causa caratulada: "BARBETTI, DANIEL ENRIQUE C/SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (S.E.CH.E.E.P.) S/DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL", Expediente N° 11420/16-1-C, venido en grado de apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial de la Décimo Quinta Nominación de esta ciudad. Practicado el sorteo de orden de votación resultaron sorteadas las Dras. Wilma Sara Martinez y Eloisa Araceli Barreto, como Juez de primer y segundo voto, respectivamente. I. RELACION DE LA CAUSA: LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: La relación de la causa efectuada por el Sr. Juez de grado en la sentencia de fs. 421/426 vta. se ajusta, en lo pertinente, a las constancias de autos, por lo que a fin de evitar repeticiones a ella me remito. La decisión de primera instancia rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por Daniel Enrique Barbetti, por entender que no fue demostrado el nexo causal entre los daños corroborados, con la conducta antijurídica incurrida; consecuentemente impuso costas a la parte actora vencida, y reguló honorarios. Disconforme con la decisión se alza la parte actora, quien -con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Abel Cáceres- a fs.428/434 interpone y funda recurso de apelación. A fs. 435 se concede dicho recurso, libremente y con efecto suspensivo, corriéndose el traslado que, a fs. 436/439 vta. lo contestan Hilario José Bistoletti y Felicia Soledad Pisech en representación de la empresa demandada; y a fs. 441/446 vta. hacen lo propio los Dres. Benjamin Edgardo Kapeica, apoderado de la tercera citada TRANSENER, con el patrocinio letrado de los Dres. Omar Dario Camors y Walter Eduardo Repetto. Se dispuso la elevación de la causa a fs. 447. Recibida las misma, a fs. 450 se hace saber su radicación ante esta Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad, notificándose electrónicamente a los interesados. A fs. 451 se llama Autos, a fs. 452 obra acta que determina el orden en que emitirán sus votos las Sras. Magistradas, y a fs. 454/456 dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara Dra. María Marta G. Verón, quedando la causa en condiciones de ser resuelta. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Que presta conformidad a la relación de la causa efectuada precedentemente. II. SEGUIDAMENTE: El Tribunal en la opinión coincidente de ambas magistradas, plantea como cuestión a resolver si la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada. III. A LA CUESTION PLANTEADA, LA DRA. WILMA SARA MARTINEZ, DIJO: 1. Como fuera introducido, a fs. 421/426 vta. el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia, rechazando la demanda de daños y perjuicios promovida por Daniel Enrique Barbetti contra la accionada SECHEEP y las terceras citadas TRANSNEA SA y TRANSENER SA, con fundamento en que no fue demostrado el nexo causal entre los daños verificados con el corte de servicio de energía eléctrica, en el período individualizado. Consecuentemente, impuso costas a la actora vencida y reguló honorarios a los profesionales intervinientes, con excepción de quienes -a criterio del judicante- desplegaron actividad inoficiosa. 2. Manifiesta el actor que le causa agravio la sentencia en cuanto efectúa una incorrecta valoración de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas a la causa. Refiere que no hay constancias que permitan sostener que la denuncia fue hecha tres días después de la última interrupción del servicio de energía eléctrica. Expone que el judicante llama equivocadamente "denuncia" al acta labrada en fecha 25/02/16 por inspectores de la Municipalidad de Resistencia; acta que -alega- constituye un instrumento público con plena eficacia probatoria con el que se corroboraron los daños padecidos. Enfatiza que la denuncia propiamente dicha fue formulada por su parte en fecha 22/02/16, y quedó fehacientemente registrada bajo Reclamo Nº 915107, extendida en medio del caos generado por contexto que menciona, tras la ausencia de respuesta a las denuncias verbales antes efectuadas. Alude al reclamo administrativo ante SECHEEP y a la denuncia penal en la que se consignó el daño producido a su patrimonio como consecuencia de los prolongados cortes, que datan del 04/04/16. Expresa que SECHEEP en ningún momento cuestionó que tales daños fueran consecuencia de los cortes, sino que se limitó a descartar su procedencia por no ser avalada por sus informes técnicos; motivo por el cual, fue en ello en que centró la discusión. Apunta que el Defensor del Pueblo había asumido intervención, dado su carácter de consumidor ante la empresa demandada, y que los hechos aquí ventilados fueron debidamente tratados en etapa prejudicial en sede de un organismo de defensa del consumidor; cuestionando de este modo la interpretación del A-quo acerca de que sus pretensiones quedarían excluídas del ámbito de aplicación de la ley 24.240. Insiste en que ni la accionada, en sedes administrativas y en sede judicial, ni las terceras citadas, ante el órgano jurisdiccional, desconocieron la documental con la que acredita el nexo causal entre los daños y los cortes de suministro, sino que se limitaron a deslindar su responsabilidad, aduciendo cada una que las otras eran responsables de los constantes y prolongados cortes de energía. Sin embargo -continúa- el Juez falla en su contra por no haberse demostrado que su cámara frigorífica estuviese en correcto funcionamiento, restando credibilidad a la declaración de los funcionarios municipales que labraron el acta incorporada: asume que si éstos presumieron que los productos cárnicos se vieron afectados por los continuos cortes de energía eléctrica, fue porque notaron que la cámara frigorífica funcionaba perfectamente. Se explaya sobre las dificultades en el plano probatorio, desde que no hay disponibilidad desde el punto de vista de las fuentes de la prueba, pues no existe posibilidad real y cierta de enunciar algún medio probatorio para la carga que le impone el Inferior: asegura que probar que su cámara frigorífica funcionaba perfectamente al momento de los constantes y prolongados cortes de energía resulta una prueba diabólica, y que tener a mano un dictamen técnico diario que normativamente no les es exigido, no sólo luce arbitrario, sino que además no se compadece con la realidad de la actividad comercial desplegada. Concluye solicitando se admita el recurso articulado, haciéndose lugar a la demanda promovida, con costas a la contraria. Corrido el traslado de rigor, comparecieron a contestarlo los Dres. Hilario José Bistoletti y Felicia Soledad Pisech en representación de la empresa demandada; quienes acusaron la falta de crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas, solicitando la deserción del recurso; y subsidiariamente, contestaron los agravios vertidos por la contraria, solicitando la confirmación del fallo recurrido. También fueron contestados los agravios por el Dr. Benjamin Edgardo Kapeica, apoderado de la tercera citada TRANSENER, con el patrocinio letrado de los Dres. Omar Dario Camors y Walter Eduardo Repetto, brindando los motivos por los cuales considera debe rechazarse el recurso de apelación articulado por la contraria, con costas. 3. En relación a la imposición de la sanción prevista en el art. 281 del CPCC (Ley 2559-M) requerida por la parte apelada, este Tribunal se ha inclinado en reiteradas oportunidades por un criterio amplio de apreciación, en cuya virtud si el recurrente ha individualizado aunque sea en mínima medida los motivos de su disconformidad, no procede declarar la deserción del recurso planteado. Ello en tanto que los efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de agravios, hace aconsejable que estos sean considerados con criterio amplio favorable al recurrente, de manera de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Bajo estos lineamientos, se verifica que el escrito de expresión de agravios presentada por el accionante contiene los motivos que aquejan a su parte, por lo que corresponde desestimar el pedido de deserción argüido e ingresar a la consideración del recurso incoado. 4. A fin de dar correcto tratamiento al planteo impugnaticio, cabe destacar que no fue motivo de controversia: 1) ni la calidad de usuario del accionante respecto del servicio de energía eléctrica; 2) ni que la demanda (SECHEEP) y las terceras citadas obligadamente (TRANSNEA SA Y TRANSENER SA) resultan distribuidora y transportistas, respectivamente, de energía eléctrica; 3) ni la interrupción de dicho servicio los días 19/02/2016 y 22/02/2016; pues así lo dejó sentado el judicante (v. fs. 424, 1º pfo.), y ninguna de tales consideraciones mereció reproche de las partes intervinientes. 5. Encuadre jurídico. La primera de las quejas que merece ser analizada se vincula con el encuadre jurídico del que -adelanto- desacertadamente se ha prescindido en instancia originaria, al señalar que la normativa consumeril no resulta de aplicación al caso. Recordemos que el presente juicio se inicia con la demanda de indemnización de los daños y perjuicios entablada por Daniel Enrique Barbetti, con fundamento en las consecuencias dañosas derivadas del corte de energía eléctrica padecido en la carnicería de su propiedad, que gira comercialmente bajo el nombre de fantasía Super Carnes, con domicilio en av. 25 de mayo nº 499, de esta ciudad; que concretamente, se ha referido en el escrito postulatorio a la pérdida de mercadería por putrefacción de alimentos, a raíz de los cortes de suministro ocurridos los días 19 y 22 de febrero de 2016, entre las 14.00 y 19:00 horas, y entre las 11:45 y las 21:15 horas, respectivamente; y que con anterioridad y posterioridad a ellos, hubieron sucesivos cortes y bajadas y subidas de tensión, que complicaron el mantenimiento de los artefactos y mercaderías existentes en la cámara frigorífica de la carnicería (v. fs. 17 vta./18). A partir de ello, he de puntualizar que es el destinatario final el consumidor que tutela la ley nº 24.240: se trata del sujeto de derecho que adquiere bienes o servicios sin intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, ni de emplearlos en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado. Naturalmente, resulta indiscutible la necesidad del suministro de energía eléctrica para el desarrollo de la actividad comercial desplegada por el accionante; sucede que en el caso concurren ciertas particularidades que imponen apartarse de la postura asumida en instancia originaria. Tal como lo sostuvo la Sra. Fiscal de Cámara en el dictamen obrante a fs. 454/456, en supuestos como el de marras corresponde analizar si el comerciante actúa fuera de su ámbito profesional habitual, si el bien o servicio es utilizado como insumo directo de su actividad comercial, si está emplazado en situaciones de vulnerabilidad o si se encuentra expuesto a prácticas comerciales anticompetitivas o abusivas. En relación al empresario como consumidor, se tiene dicho que quienes realicen actos suceptibles de esta tutela, en el ámbito de su actividad comercial, deben hallarse dentro del criterio de vulnerabilidad, principio sobre el que se edifica la ley de defensa del consumidor: el dato relevante para que se brinde protección legal es la desigualdad en la capacidad de negociación, lo que ocurre cuando el proveedor ostenta una posición dominante en el mercado (conf. Farina, Juan M.; "Defensa del consumidor y del usuario. Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361"; Astrea, 4º ed. actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2011, p. 65 y 68). Parece razonable -señala el autor citado- sostener que esa posición de debilidad estructural pueda presumirse también cuando el sujeto comerciante contrate fuera del ejercicio de su propia actividad profesional; y cita como ejemplo al empresario que celebra un contrato para procurarse la maquinaria necesaria para el funcionamiento de su empresa productora de determinados bienes: no se comprende frente a la empresa que proporciona energía eléctrica, la diferencia del poder contractual que pudiera haber entre el empresario que utiliza dicha energía para hacer funcionar las máquinas de su fábrica y el usuario particular que la utiliza en el ámbito doméstico. (conf. aut. y ob. cit, p. 69 y 70). Más allá de lo fundamental que resulta la energía eléctrica para el desarrollo de la actividad comercial desplegada por Barbetti, y de las eventuales discusiones que podrían suscitarse en torno a si ella resulta o no incorporada en forma directa al proceso de comercialización que desarrolla una carnicería, se trata de un insumo genérico y difundido de un bien que no puede prescindir ningún individuo en la sociedad actual. Avalar la tesis contraria implicaría directamente excluir al prestador de un servicio público esencial, que actúa en forma monopólica, de la norma que tutela en forma preferente los derechos de los sujetos vulnerables de la relación, subvirtiendo la finalidad de la regla constitucional (conf. Rusconi, Dante D.; "Manual del Derecho del Consumidor", Abeledo Perrot, 2015, p. 188; y Perez Bustamante, Laura; "Derechos del Consumidor", Astrea, 2004 p. 23 y ss.). Oportuno resulta destacar que el acceso al servicio básico de energía eléctrica es un derecho humano consagrado en la Carta Magna y por lo tanto, un derecho fundamental y su ausencia compromete el goce de otros derechos humanos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales. En efecto, el servicio público domiciliario de energía eléctrica es un servicio indispensable para la salud y la vida digna, expresamente comprendido dentro de la noción de vivienda adecuada desarrollada por el sistema de protección de derechos humanos de las Naciones Unidas (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General n° 4, párr. 8) (Conf. Dictamen del Procurador de la Nación, Abarca, Walter José y otros c/Estado Nacional-Ministerio de Energía y Minería y otro s/amparo; CSJN, 6/9/2016; FLP 1319/216/CS1). De igual modo, se encuentra en juego la protección del derecho a trabajar, a comerciar y ejercer toda industria lícita, entre otros derechos fundamentales (arts. 14, 14 bis y 75 inc. 22 C. N.). Por ello, su adecuado acceso "es indispensable para la continuidad de la actividad económica de los comerciantes, las empresas -en especial, las pequeñas y medianas-, las fábricas recuperadas y las cooperativas, de las cuales depende en gran medida la conservación de las fuentes de trabajo" (ídem). A su vez, la Declaración del Encuentro Internacional por el Derecho a la Energía (Mar del Plata, 11 de octubre de 2.014) declaró rotundamente que "la energía es un derecho humano, no una mercancía". Las consideraciones apuntadas en lo últimos cuatro párrafos, fueron extraídas de un reciente Fallo dictado por la Sala Cuarta de esta Cámara de Apelaciones, con el que se confirmó la procedencia de la demanda de daños y perjuicios contra la misma empresa aquí demandada, tras sostener que más allá del giro comercial desarrollado en el inmueble de aquéllos actuados (pizzería), allí se desempeñan personas humanas que tienen derecho al acceso a la energía eléctrica y, como derecho esencial a todo ser humano, cuenta con la protección constitucional del art. 42 (Sent. Nº 68, dictada el 07/05/20 en Expte. Nº 10730/18-1-C, caratulado "VILLA, MARIA LETICIA CRISTINA C/ SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL (SECHEEP) Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL"). Norma según la cual, repaso: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficacia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios...".- En esta relación usuario de servicio-empresa prestadora del mismo, - sostuvo el Tribunal de mención- que la actora tiene derecho a la protección de sus intereses económicos y, en consecuencia, deviene aplicable la Ley de Defensa al Consumidor "pues siempre que hay un consumo final, la misma es aplicable" (Conf. Ricardo Luis Lorenzetti. Tratado de los Contratos, T. I, Ed. Rubinzal Culzoni, 1999, p.155). Es decir, se está en presencia de una norma de orden público económico que está constituido en definitiva, por las reglas o principios básicos con arreglo a los cuales en un momento dado aparece organizada la estructura y el sistema económico de la sociedad (Conf. Luis Carranza Torres y Jorge O. Rossi, Derecho del Consumidor, Ed. Alveroni, 2.009, p. 19).- Siguiendo esa tesitura, señalaron los Magistrados, que el derecho a la energía eléctrica no puede restringirse al uso personal y doméstico sino que forma parte del derecho que los seres humanos tienen en su concepción integral de su vida, sea en su aspecto exclusivamente comercial como social y, en el caso, laboral; criterio que comparto y resulta plenamente aplicable al sublite. Tales consideraciones imponen apartarme de lo dicho por el sentenciante de grado al sostener que la ley nº 24.240 no resulta de aplicación al caso, admitiendo de este modo la primera de las quejas vertidas por el apelante, y dejando sentado que la situación litigiosa debe ser analizada contrastando si la relación de consumo se desenvolvió en la especie de modo compatible con los derechos que la normativa consagra a favor del consumidor. 6.- En dicho cometido, partiré de la premisa de que no está discutido que los días 19 y 22 de febrero de 2016, entre las 14.00 y 19:00 horas, y entre las 11:45 y las 21:15 horas, respectivamente, se interrumpió el servicio de energía eléctrica en el local comercial Super Carnes, propiedad de Daniel Enrique Barbetti. Agrego que, ante esta instancia revisora, no fue controvertido que con el Acta Nº 494083 labrada por la Municipalidad de Resistencia en fecha 25 de febrero de 2016, fue constatado que los productos cárnicos allí identificados presentaban características organolépticas alteradas, que -por no ser aptos para consumo humano- se procedió a su decomiso. La controversia que subyace a este litigio finca en determinar si es posible atribuir responsabilidad civil a la demandada y terceras citadas, por la pérdida de la mercadería aludida. A fin de dar adecuada respuesta a ello, liminarmente he de señalar que el período de tiempo transcurrido entre los días de interrupción de suministro, con el que la autoridad de contralor dio cuenta del daño ocasionado, no constituye un valladar para vincular el daño con la deficiente prestación del servicio. Pongo de relieve que a la luz del nuevo enfoque jurídico antes determinado, el Reclamo Nº 915107 de fecha 22/02/16 con el que, a decir del propio damnificado, registró ante la oficina de la empresa demandada (conf. fs. 18) adquiere relevancia superlativa. Traigo a colación que, según el Expte. Administrativo Nº 90810 incorporado a fs. 305 por SECHEEP, pese a que Barbetti hizo expresa mención de dicho Reclamo en la nota ingresada en fecha 06/04/16, con la que acompaño copia del Acta Nº 494083 labrada en fecha 25/02/16 por la Dirección de Bromatología de la Municipalidad de Resistencia, junto con otra documentación; el Ente de mención se limitó a comunicar que "efectuados los correspondientes análisis técnicos sobre el hecho denunciado y no habiendo registros que avalen los mismos, el reclamo no resulta atendible", luego de considerar el informe técnico en el que se detallaron los motivos y/o fallas del sistema que determinaron la interrupción del servicio, y el de los operadores de despacho del día 19/02/16 (ver fs. 10/11, 15 y vta., 3, 4 y 5/7, respectivamente, del Expte. 90810, reservado bajo Sobre 56/18G, reservado a fs. 307). A título ilustrativo, enfatizo que, según los propios registros de SECHEEP, ya desde el primer turno (0-6 horas) del día 19/02/16 los operadores de despacho registraron pico de 200 reclamos individuales y 50 zonas para ser atendidas, contando con 2 guardias de reclamos y 3 contratistas; en el tercer turno (12-18 horas) es en el que se registran dos perturbaciones en el sistema; y ya para el último turno (18-24 horas) se dejó consignado que "no se pueden estimar los reclamos y las zonas debido al colapso energético producido en el turno anterior y por la situación con los clientes en la empresa que se dejó de tomar reclamos por las agresiones recibidas. Se cuenta con 2 guardias de reclamo y 3 contratistas"--el subrayado me pertenece- (ver fs. 5/7 del Expte. 90810, reservado bajo Sobre 56/18G, reservado a fs. 307). Conjugadas las circunstancias fácticas expuestas con lo dispuesto en el art. 53, 3º pfo., de la ley de defensa del consumidor, correspondía que la empresa demandada desvirtuara la existencia del reclamo, efectuado en tiempo oportuno, a tenor del reglamento de la Guia de referencia para la gestión de reclamos por daños de la ADEERA. La norma citada en primer término establece la teoría de la carga dinámica de la prueba; la cual -expresada como una regla diferenciada de distribución del onus probandi- implica poner en cabeza de quien está en mejores condiciones de probar determinados hechos, la carga de hacerlo, de modo que frente a la ausencia de medios suficientes de convicción, el juez debe optar por la tesis fáctica sostenida por la parte contraria; que por otra parte el principio de colaboración en su consecuencia procesal más notable en el ámbito probatorio conlleva a la posibilidad de extraer indicios (o "argumentos de prueba") o sanciones propiamente dichas en lo referido a la demostración de los hechos controvertidos, como derivación de la omisión de aportar elementos de juicio razonablemente disponibles para esclarecer la verdad; que usualmente la jurisprudencia suele echar mano de ambos constructos teóricos, lo que no arroja dificultades cuando operan en el mismo sentido, pero también puede ocurrir que la parte que está en mejores condiciones de probar, aún aplicando sus mejores esfuerzos (razonablemente valorados) no llegue a cumplir con el estándar de prueba exigido para verificar sus alegaciones de hecho; que este tipo de cuadros exhiben la necesidad de una adecuada conceptualización pues la carga que en verdad pesa sobre el demandado no es la de despejar la incertidumbre que permanece en cabeza de quien pretende la aplicación de cierta norma material, sino que su carga es la de aportar evidencia o cooperar en el esclarecimiento de algunos hechos por su mejor posición relativa para hacerlo, sea por mayor acceso a la información, a las fuentes de prueba, o por menores dificultades económicas o materiales para obtener un dato relevante, y si no lo hace se extraerá de su conducta un indicio contrario a su posición procesal, cuya gravedad será mayor cuanto más grande sea el desequilibrio o desigualdad de las partes respecto del acceso a la información relativa a ese hecho (en el mismo sentido se expidió la Comisión Nº 12 de las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, La Plata, 2017, respecto de los arts. 710 y 1735 del Código Civil y Comercial -carga probatoria dinámica- que deberán ser interpretados como derivación del principio de colaboración procesal en materia probatoria; conf. Nieva Fenoll, Ferrer Beltrán y Giannini, "Contra la carga de la prueba", Marcial Pons, 2019, págs. 90 y sgtes.). Bajo tales postulados, está a la vista que el enfoque jurídico del que en instancia originaria se ha prescindido, reviste importancia práctica superlativa a la hora de examinar el material probatorio incorporado a la causa y de expedirse sobre las presunciones que sellan la suerte del litigio. Es que, a tenor de lo expuesto, correspondía al proveedor del servicio, la carga de colaborar con el esclarecimiento de la cuestión, aportando todos los elementos que tuviera en su poder; pesaba sobre su parte una obligación legal para hacerlo, y todo silencio, reticencia o actitud omisiva, constituye una presunción que le juega en detrimento. Nótese que bastaba para ello que aportara los registros correspondientes para acreditar que, a raíz del desperfecto en el suministro, actuó conforme al procedimiento previsto para supuestos como el del caso. Según la "Guía de referencia para la gestión de reclamos por daños" de la Comisión de Calidad y Productividad, Asociación de Distribuidoras de la República Argentina -ADEERA, una de las seis fases del procedimiento para el reclamo, es el registro y el control correspondiente; y puntualmente, que en los procedimientos para reparación de daños por fallas en la Calidad Técnica del Suministro del servicio público de electricidad, la Distribuidora debe recibir los reclamos correspondientes en un formulario normalizado, empleando para ello la planilla modelo que como Anexo 1 figura adjunto; que los reclamos deben ser ingresados en el sistema de registro y remitidos al Area Técnica; que se llevará registro de todos los daños que se produzcan o reclamos que ingresen, y que también se deberá ingresar al sistema los reclamos que no hayan entrado por Oficinas Comerciales (...) (ver fs. 39/45, y 48 -Guia de Gestión adjuntada por SECHEEP al Oficio Ref.166/16, elevado al Defensor del Pueblo en fecha 07/09/16- A.S. Nº E47-2016-247-A, caratulado "BARBETTI, DANIEL ENRIQUE S/ INTERVENCION ANTE SECHEEP POR CORTES DE SUMINISTRO", del Instituto del Defensor del Pueblo de la Provincia, reservado bajo Sobre Nº 60/18G). La conducta procesal asumida por SECHEEP, adunada a la deficiencia en la atención de los usuarios de la que dan cuenta los registros de los operadores de despacho a los que he hecho referencia, me autoriza a presumir que fue la empresa demandada quien no observó la debida diligencia en responder al Reclamo Nº 915107 de fecha 22/02/16. A su vez, si dicho reclamo data del último día en el que ocurrió el desperfecto, no es razonable asumir que la mercadería que con posterioridad fue decomisada, no sufrió la alteración organoléptica verificada; de considerar que la temperatura del verano chaqueño, -como bien sabemos quienes lo padecemos- oscila los 40ºC. Nótese que según lo tituló un reconocido diario local, a aquél colapso energético se sumo una "temperatura calcinante"; que en la nota publicada, se hizo constar que uno de los días en los que falló la estación Bastiani, "la sensación térmica trepaba los 50ºC", y en el otro, "que las térmicas sobre los 40ºC se mantuvieron hasta las cinco de la tarde" (ver copia certificada obrante a fs. 255/257 Vta. ). Ante tales circunstancias, no hay equipo de refrigeración que permita mantener las condiciones necesarias, sin suministro de energía durante extensos lapsos temporales como los constatados (art. 1727 primera parte, Cód. Civil y Comercial). Lo anotado precedentemente no sólo me permite superar la disyuntiva acerca de que la interrupción del servicio resultó causa adecuada de la pérdida de mercadería sufrida por Barbetti; sino que además, me impone descartar las eximentes de responsabilidad invocadas por la demandada SECHEEP y por la tercera citada TRANSNEA SA. Sin abundar en las explicaciones brindadas por la tercera citada acerca de las fallas de las líneas 132 kV Barranqueras- Resistencia 1 y 2 de su propiedad, quiero dejar en claro que aún dando por sentado que el corte de suministro ocurrido el día 19/02/16 obedeció a la caída de un cable de alumbrado con motivo de tormentas con fuertes vientos, y el del día 22/02/16, a la caída de una rama, escapa de todo caso fortuito o fuerza mayor la inaudita demora en el restablecimiento del servicio: resulta inadmisible que se haya vedado al usuario el acceso a la energía eléctrica, en pleno febrero, las extensas horas transcurridas entre las 14 y las 19, y las 11 y las 21 horas, respectivas a cada una de las jornadas. Por lo demás, a decir de Pizarro y Vallespinos, en lo que hace a la eximente basada en el hecho de un tercero extraño, cabe remarcar que no revisten tal carácter entre sí quienes intervienen en la cadena de producción, comercialización y distribución del producto (arg. arts. 40, ley 24.240 y 1757 y 1758, Cód. Civ. y Com. in fine). Dicho de otro modo, refieren los Maestros, tales personajes son terceros por cuyo hecho deben los otros responder frente al consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan ser luego procedentes entre ellos. (conf. Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo; "Tratado de Responsabilidad Civil". T. II. Parte especial; Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2018, p. 490). De lo expuesto se colige la responsabilidad tanto de SECHEEP como de TRANSNEA SA Y TRANSENER SA, de los daños padecidos por Daniel Enrique Barbetti como consecuencia de la demora en el reestablecimiento del suministro de energía eléctrica, omitiendo brindar adecuadamente el servicio que sobre ellos recaía. 7.- Rubros y Montos reclamados por la parte actora. Conforme solución propiciada en el apartado que antecede, corresponde ingresar al tratamiento de la indemnización que se reclama al incoar la demanda. a) Daño material. Daniel Enrique Barbetti reclama la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000), alegando haber sufrido la pérdida de treinta (30) mantas de 25 kg. cada una y cuarenta y cinco (45) cajas de asado (carne congelada con hueso) de treinta (30) kg. cada una; mercadería que fue declarada como no apta para el consumo humano por la Dirección de Bromatología de la Municipalidad de Resistencia cuando procedió a su decomiso. Compulsado el material probatorio, corroboro lo dicho con el Acta Nº 494083 labrado por la Dirección de Bromatología de la Municipalidad de Resistencia, en fecha 25/02/16; según el que la autoridad competente procedió a decomisar 2.100 kg. aproximados de corte bovino (discriminados en 30 medias reses de 25 kg. aproximados cada una, 4 parrilleros 25 kg. y 45 cajas de cuya rotulación se lee carne congelada con hueso peso bruto 30 kg), por presentar características organolépticas alteradas, y no resultar aptas para el consumo humano (ver documentación reservada bajo Sobre Nº11420/16 (A), cuya copia obra a fs. 10). El instrumento de mención permite tener acreditado el decomiso de la mercadería individualizada; por lo que deviene incuestionable la disminución patrimonial sufrida por Barbetti, como propietario del local en el que aquélla se hubiera comercializado. En efecto, "(...) el daño emergente consiste en la sustracción de una utilidad que ya existía en el patrimonio del damnificado (...)" (conf. Zannoni, Eduardo A; "El daño en la responsabilidad civil"; Astrea, 3º ed., Buenos Aires, 2005; p. 88); por lo que siendo evidente la lesión al derecho o interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tiene por objeto el patrimonio del reclamante, procede la indemnización por su pérdida o disminución (conf. arts. 1737 y 1738 Cód. Civ. y Com). En lo que concierne a su extensión, he de señalar que las facturas en las que firugasen los productos cárnicos decomisados, se erigen como el medio probatorio pertinente para acreditar las erogaciones asumidas por Barbetti, al adquirirlos. Resultan de interés las facturas extendidas por el Frigorífico General Pico S.A., en fechas 19/01/16, 26/01/16, 02/02/16, 09/02/16, y 16/02/16, pues la mercadería decomisada poseía inscriptos los datos de dicho establecimiento según lo anotado en el Acta arriba indentificado (ver fs. 16/22 del Expte. 90810 remitido por SECHEEP, reservado a fs. 307 bajo Sobre 56/18 G). Ahora bien, de esas siete (7) facturas sólo puedo tomar las seis (6) que fueron emitidas a favor del reclamante Barbetti; más no la que lo fue a nombre de un tal Julio Solís; desde que no cuento con elementos que permitan expedirme en sentido contrario. Además, he de señalar que de la sumatoria de las seis facturas aludidas, surge que Barbetti adquirió 2.859,500 kg. de productos cárnicos por el monto de $132.927,47 sin IVA; productos cárnicos que, según detalle, consistían en: "caja de falda con hueso", "pecho a tres costillas", "rueda de novillo", "tabla de asado congelada genérica", que se suman a un extenso listado cuya transcripción deviene inoficiosa. Para así decir, advierto que la cantidad de mercadería decomisada no se condice exactamente con la adquirida según las facturas reseñadas (básicamente porque se adquirieron 2.859,500 kg de carne, y se decomisaron 2.100 kg); lo cual conlleva a la tarea de delimitar el valor económico de esos 2.100 kg. Tarea que se vuelve harto dificultosa para este Tribunal, en tanto en las facturas se discriminan distintos cortes de carne, más en ninguna figuran puntualmente las mantas que fueron decomisadas; incluso, los restantes productos se detallan como cajas de "falda" o de "tripa", o bien "tablas de asado (de novillo, genéricas...)", lo que, en definitiva, genera la dificultad de fijar las erogaciones asumidas por Barbetti al adquirir las 30 mantas y las 45 cajas de carne congelada, para luego comercializarlas en su local. A fin de sortear este inconveniente, traigo a colación la prueba informativa de Abastecedora Nelson SRL y Frigorifico Bermejo, ofrecida por el reclamante. Ambos informes fueron impugnados por los apoderados de las terceras citadas, quienes respectivamente y a su turno, atacaron – en resumidas cuentas- la información brindada por ser falsa y carecer de respaldo documental pertinente (v. fs. 314 y vta., y fs. 365/366 vta.). Con el primero de ellos, suscripto en fecha 12/06/18 por el socio gerente Nelson Pinatti Barulich, se informó que el precio estimativo de 30 mantas por 25 kg es de $139 de costo, y de $185 de venta al público; que las 45 cajas de asado tienen de costo $135, vendiéndose a $180 (v. fs. 309 y vta.). Con el restante, suscripto en fecha 21/06/18 por Sebastián López Pablos, se informó que el precio es de $140 de costo por kilo para las mantas, que por 170 kg. son $105.000; y las cajas de 1.440 kg, a $145. Asimismo, que la venta al público por las mantas, 178 y las cajas, 182, aproximadamente daría un total de $420.150 (v. fs. 321 y vta.). Destaco que en ocasión de contestar la impugnación del último de los informes aludidos, López Pablos -por el Frigorífico Bermejo, Abastecedor y Matarife- indicó que si la respuesta brindada no se fundó en asientos contables, obedece a la naturaleza del pedido realizado. Explicó que para brindar la información que le había sido requerida se valieron del conocimiento que proporciona el Mercado de Liniers, que a partir de las pujas de la oferta y demanda, efectúa cotizaciones diarias, operando de este modo como rector de los precios de la ganadería nacional. Acompañó, a título ilustrativo, los valores de los días 8 y 9 de octubre de 2018. Seguidamente advirtió que, a tales valores, había que adicionar la comisión de la venta, el precio del transporte y el de la intervención del frigorífico, que se encarga de faenar y distribuir la carne; brindó explicaciones acerca del proceso que se realiza, y cuál es el porcentaje del animal o de la carne, que finalmente se comercializa; dejando aclarado que es la carnicería la que fija el valor, por kilo, en el mostrador; precio que representa 2,3 veces el que se paga por el animal en cría (v. fs. 393/394). Así las cosas, sin dejar de señalar que estos informes no pueden ser tomados como medios de prueba idóneos para fijar el ítem indemnizatorio que desarrollo, pues hacerlo importaría la sustitución de la prueba documental a la que, párrafos más arriba, otorgué importancia superlativa; lo cierto es que, dadas las circunstancias, siendo posible verificar parte de la información brindada accediendo al sitio web oficial del Mercado de Liniers, teniendo en consideración que los montos mencionados por las abastecedores y matarifes datan del año 2018, puedo válidamente sostener - conjugando los datos aportados con las facturas del Frigorífico General Pico SA reseñadas- que la suma de $180.000 no resulta desproporcionada a las erogaciones asumidas por Barbetti al adquirir las 30 mantas y las 45 cajas de carne congelada, que el 25/02/2016 fueron decomisadas. Con base en tales consideraciones, estimo la procedencia de esta partida en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($180.000).- b) Lucro cesante. Refiere el accionante que, a raíz de la pérdida de la mercadería señalada, se vió privado de percibir las ganancias que aquélla le reportaría. Advierte que se tener en consideración la reducción total de ingresos, inicial; como así también la que dejaría de percibir hasta el dictado de la sentencia y su efectivo pago: solicita se tome como base estimativa el 28% del precio de la mercadería afectada, al momento del hecho; y con posterioridad y hasta el momento del efectivo pago, el 14% del mismo importe, en el entendimiento de que fue gracias a la ayuda de terceros que pudo seguir trabajando a un 50% de su capacidad anterior a los hechos denunciados en la demanda. Peticiona se considere lo percibido por su parte durante el año siniestro, explayándose a continuación acerca de la distinción del lucro cesante pasado y futuro, que pretende. Estima que el lucro cesante al momento de la promoción de la demanda asciende a la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000). Puestas así las cosas, he de recordar que la indemnización comprende el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances; y que el daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que surja notorio de los propios hechos (conf. arts. 1738 y 1744, Cód. Civ. y Com). A tenor de lo hasta aquí dicho, con el decomiso de la mercadería por alteración de las características organolépticas a raíz de los cortes de suministro de energía eléctrica, ineluctablemente devino la frustración de las nuevas utilidades que Barbetti hubiera obtenido de darle el destino para el que fue adquirida; y como no ha sido incorporado a la causa las registraciones contables para demostrar concretamente cuál ha sido la suma de dinero que se privó de ganar, su cuantía habrá de determinarse conforme facultades conferidas por el art. 181 del CPCC. Sobre el particular se señaló que la prueba del lucro cesante -o ganancia dejada de percibir- no requiere exactitud rigurosa, bastando con que de algún modo se arrimen al expediente datos objetivos y convincentes extraídos de la realidad circundante que permitan acreditar su existencia. (CNEspCivCom, Sala IV, "Monsalvo, Emilio c/ Borgat, svaldo s/ sumario" 16/5/86) (Conf. Hernán Daray, Accidentes de Tránsito, T. 2, ed. Astrea, Bs.As. año 1994, pág. 159, ver sumarios nº 16 y 17). En tal entendimiento, tomaré en consideración que según los datos aportados por los establecimientos abastecedores y matarifes citados en el apartado que antecede, el precio de la carne que fija la carnicería oscila el 30%-35% del que pagó al adquirirla. Recapitulando, dada la existencia de la probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio con la venta de la mercadería decomisada, según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, y que la estimación puede ser suplida mediante un proceso de deducción y de presunción, propicio se admita la indemnización pretendida por la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000), que luce proporcionada a los porcentajes indicados, respecto del precio abonado al momento de incorporar la mercadería al local comercial. c) Daño Psíquico. Si bien el accionante detalla que los cortes de suministro eléctrico lo llevaron a un estado lindante a la furia, y que la situación le ha provocado graves trastornos y un cambio rotundo en su carácter; que pasó de ser un hombre seguro, a uno retraído, inseguro, encerrado en sí mismo, marcado por una profunda sensación de inestabilidad, que en cualquier momento y sin motivo aparente, cae en profundas crisis depresivas; lo cierto es que no se ha incorporado a estos actuados el único medio probatorio idóneo que permite dar sustento a la pretensión que aquí se analiza. Para así decir, liminarmente he de dejar sentado que, -siguiendo la interpretación mayoritaria de la doctrina argentina (Orgaz, Zavala de González, Pizarro y Vallespinos, Zannoni, Bustamante Alsina)- el daño psíquico no constituye una categoría resarcitoria autónoma, más allá de que pueda serlo conceptualmente, sino que debe ser analizada dentro del daño patrimonial o daño extrapatrimonial en la medida de que la alteración funcional o la patología psíquica genere cierto perjuicio (conf. Sala Primera Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Sent. Nº 201 de fecha 26/11/19, en Expte. 2589/09-1-C). Concretamente, el daño indemnizable no está dado por la lesión en sí misma, sino por las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales que derivan de la afectación de un bien jurídico determinado. En ese sentido, remarco que "(...) para hablarse de daños psíquicos propiamente dichos la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de patologías pisquiátricas o psicológicas" (CNCiv., Sala F, 7/9/2004, "Varela, Juan Carlos y otro c. Lloyd, TSB Bank s/ daños y perjuicios", cit. en Galdós, Jorge Mario, "Acerca del daño psicológico", JA, 2005-I-1197). Siendo que, "Para que se decrete la procedencia de la incapacidad, es lógico que se demuestre que el accidente ha producido secuelas, ya sean de carácter físico como psíquico de carácter permanente" (Cfr. Llambías, Obligaciones, T. IV-A, p. 120; Kemelmajer de Carlucci; Código Civil Anotado, Comentado y Concordado, de Belluscio y Zannoni, T. 5, p. 219, N°13, Ed. Astrea); y al no haberse corroborado la incapacidad en la que la accionante sustentó su reclamo, la procedencia de esta partida no puede tener cabida. d) Daño Moral. Barbetti cita los padecimientos y dolores soportados a raíz de las subidas y bajadas de tensión y de los cortes de suministro energético; la frustración de haber gastado todos sus ahorros, vivir de prestado de amigos y abastecedores y la profunda zozobra espiritual que su estado de salud mental le ha provocado, repercutiendo en su vida de relación y autoestima. Alega que, a partir de los cortes de energía y sus consecuencias, perdió su dignidad; más aún cuando se agregaban al expediente tramitado ante la Defensoría del Pueblo los informes técnicos de SECHEEP, en los que la Comisión Evaluativa concluía que su reclamo era inatendible. Solicita se considere la justa retribución de la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil ($150.000). Es menester recordar entonces que la Ley de Defensa del Consumidor no trata en forma específica al Daño Moral, motivo por el cual corresponde acudir al art. 1094 del Código Civil y Comercial, según el cual: "Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor". Así las cosas, pongo de relieve que en las relaciones de consumo la cuestión se encuentra favorecida para el consumidor; dado que habitualmente la lesión que éste sufre ataca a su dignidad o a su derecho de la personalidad, lo que conduce a no requerir su acreditación por inferirse de la mera conducta lesiva. Y tal entendimiento resulta conteste con la flexibilización de la carga probatoria consagrada en el art. 53 párrafo tercero de la ley 24.240, con apoyo jurisprudencial.- Bajo estos postulados, la legislación más favorable para el consumidor es el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación al tratar dicho ítem en el artículo 1738 y no haciendo distinción sobre si el daño proviene de una relación contractual o no, con lo cual hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva (art. 1737), indemnizándose las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738). Sentado lo que antecede, no está demás traer a consideración el testimonio de Cintia Alejandra Gutierrez; quien declaró que a fines de febrero la carnicería estuvo cerrada; y recordó que en el mes de marzo pasó por allí y al encontrarlo a Barbetti y preguntarle si había cerrado por vacaciones, éste le contestó que había perdido mucha carne y casi cierra el negocio porque se le hizo difícil reponer la mercadería. (v. respuesta a primer ampliación, fs. 270 vta.) Resulta de interés la declaración testimonial de Sebastián Miguel López Pablos, quien sostuvo conocer al reclamante desde chico, y tras prestar juramento de decir verdad, expuso que sabía que al mes de febrero de 2016 Barbetti explotaba una carnicería y que le parecía raro verla cerrada, cuando en varias oportunidades por allí circulaba. Que entonces decidió pasar a saludarlo, que un día fue a verlo a su casa y al consultarle por qué había cerrado, aquél le comentó del problema de las cámaras, de la falta de luz, del decomiso de la mercadería por haberse cortado la cadena de frio. Detalló el deponente que, en aquélla ocasión, Barbetti estaba a las puteadas (SIC) porque decía que no tenía cómo volver a abrir, que no tenía plata para volver a comprar mercadería; que estaba muy mal porque no podía reabrir el negocio. Por tal motivo -refirió- le ofreció entregarle mercadería para que vaya trabajando y de a poco, pagando. Señaló que otros colegas suyos actuaron del mismo modo, dándole una mano para que no se funda. Que en el mes de marzo empezaron a entregarle mercadería en concesión (v. declaración testimonial de fs. 323 y vta.). Agrego que de las A.S. E47-2016-247-A tramitadas antes el Instituto del Defensor del Pueblo, se desprende que Barbetti efectuó su primera presentación en fecha 06/04/16; que ante ella, en fecha 15/06/16 el Defensor del Pueblo requirió información a SECHEEP; que recién fue remitida en fecha 22/08/16; y asimismo, que en fecha 26/08/16 Barbetti puso en conocimiento que en Oficinas de Defensa del Consumidor le indicaron no poder representarlo porque -a decir de ellos- por su condición de carnicero, queda descartado de plano como consumidor (v. fs. 5 vta., 10, 14, 28, 29, reservada bajo Sobre Nº60/18G). En suma, encuentro evidente las zozobras y mortificaciones por las que habrá transitado el peticionante, con motivo de los eternos cortes de suministro de energía eléctrica que quedaron a la vista, de la falta de respuesta adecuada por parte de la empresa demandada; del decomiso de los 2.100 kg. de mercadería y con él, la pérdida de la inversión asumida, de verse frustradas las ventas sobre el final del mes que corría; de la incertidumbres propias de remontar un negocio en tales condiciones, apelando a la solidaridad de los abastecedores; a todo lo cual, se suma la paciencia y entereza que exigió tramitar los infructuosos reclamos cursados. Tengo para mí que, la sumatoria de cada una de las circunstancias apuntadas tiene entidad suficiente para perturbar seriamente la armonía emocional y el sosiego espiritual de cualquier individuo; por lo que corresponde admitir la procedencia del rubro bajo trato, y en virtud de las facultades conferidas a la suscripta por el art. 181 del CPCC, estimo apropiado fijarlo en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000). e) Daño Punitivo. Bajo el apartado VI del escrito postulatorio, hace mención del art. 52 bis de la ley nº 24.240, peticionando se adicione un plus a la indemnización que le fuera reconocida, por el incumplimiento del contrato verificado. Habiéndose dejado sentado a lo largo de los Considerandos, la aplicabilidad del instituto en el derecho consumeril por explícito mandato de la normativa específica, resta evaluar si la multa civil perseguida, resulta procedente en el caso concreto. Para ello, parto de la premisa de que el derecho del consumidor conforma un régimen jurídico especial tanto de protección al usuario -a quien considera en una posición de inferioridad-como de responsabilidad del proveedor del bien o servicio objeto de la relación de consumo, el cual se encuentra consagrado en la Constitucional Nacional (art. 42), la ley 24.240 de defensa del consumidor (LDC) y en el vigente Código Civil y Comercial de la Nación en el Libro 3 "Derechos personales" se le dedica un título –el III- a los contratos de consumo. Asimismo, nuestro Estado provincial los garantiza en la Carta Magna (art. 47). En palabras de nuestro máximo Tribunal: "Los daños punitivos en nuestro sistema pueden definirse como una institución jurídica vigente en el marco del derecho del consumidor, destinada a sancionar graves inconductas en que incurren los proveedores de servicios o cosas en la relación de consumo, a través de la imposición de una sanción pecuniaria adicional, a favor del damnificado, y que excede la cuantificación de la indemnización compensatoria correspondiente (cf. Jorge Bru y Gabriel Stiglitz, en “Manual de Derecho del Consumidor”, Abeledo Perrot, 2009, pág. 389 y sgtes.). (Conf. Sent. Nº 107, dictada el 28/05/20 por la Sala Primera Civil Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia, en expte. 7194/13-1-C). En la misma ocasión, el citado Tribunal explicó que "Se trata de sanciones civiles que se aplican como castigo a un infractor de una norma civil y resulta aplicable en los casos de una conducta dolosa que exhibe un desprecio absoluto por los derechos del consumidor víctima. Tiene una finalidad ejemplificadora a los efectos de prevenir futuras acciones semejantes. Es que, el Derecho de Daños ya no se conforma con la reparación de los daños injustamente causados, sino que va más allá, y donde le es factible, busca la propia evitación del perjuicio, por ello la responsabilidad civil ha sido ampliada, dando cabida a instituciones que exceden la mera reparación de los perjuicios. En tal sentido, se ha dicho que: “La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados” (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B- 949). (conf. Fallo cit.). En relación a la fijación de la multa, el mismo Cuerpo ha determinado que “Tal como especifica el artículo 52 bis de la ley 24.240, la multa debe graduarse considerando la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, con independencia de las otras indemnizaciones que correspondan, agregándose como pauta de interpretación por la doctrina la índole del hecho generador, proporcionalidad de la sanción con la gravedad de la falta, su repercusión social, peligro de la conducta del accionado en los términos del beneficio que obtiene, perjuicio que la infracción genera en el consumidor, grado de intencionalidad, gravedad de los riesgos o afectaciones sociales generados, existencia de reincidencia, etc. (Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier: Ley de Defensa del Consumidor, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008, p. 278 y sig.)” y que “Fijar su monto es una tarea delicada, siendo premisas ineludibles: a) que no es un resarcimiento; b) que es una sanción; c) que tiene incidencia la gravedad de la falta; d) que no tiene relación directa y lineal con los rubros indemnizatorios; e) que debe cumplir una función preventiva disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas” (cit. en Sent. Nº 87/16, Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia). En el caso, la reprochabilidad emerge manifiesta de las circunstancias en que se produjo el daño, las que denotan falta de previsión en el proceso de elaboración, distribución o comercialización de los bienes o servicios ofrecidos al mercado. Ha quedado a la vista que la prestadora del servicio hizo caso omiso de la trascendencia del servicio que otorga y a lo esencial del bien que distribuye (energía eléctrica), de acuerdo al modo en que afrontó los cortes de suministro en lo que a la atención de los usuarios respecta, enfatizando el prolongado iter temporal en el que cada uno de ellos se extendió, dejando una vez más al descubierto su notable falta de preocupación por los efectos del incumplimiento y las condiciones de vida a la que estaba sometiendo a sus usuarios; lo que se ve agravado cuando se toma en cuenta que ejerce la actividad en forma monopólica, lo que priva al usuario de la posibilidad de optar por otro proveedor. En este sentido, resultan más que elocuentes las imágenes publicadas por el Diario Norte, con la nota titulada "Malestar general por otro día sin energía en gran parte de Resistencia", en la que se hizo referencia a los reclamos efectuados durante la noche del 22/02/16 ante las oficinas centrales de Secheep (ver fs. 257 y vta.). Del mismo modo, La Voz del Chaco comunicó las quejas de comerciantes locales, que reclaman a la empresa estatal que invierta en infraestructura y en mejorar las condiciones del servicio; y con testimonio del empresario que cita, se expuso que este había llamado dos veces a los dos números de reclamo de Secheep, sin obtener respuesta, que a los usuarios se los pone en espera, y luego se corta la llamada (ver fs. 318 y 320). Dada que la figura que aquí se analiza tiene una preponderante finalidad disuasiva, y que su valuación impone merituar la gravedad del hecho y el patrimonio del dañador, la participación en el mercado y el eventual enriquecimiento ocasionado a su favor, que debe quedar neutralizado, pues lo que se persigue es desalentar la producción de circunstancias análogas a las comprobadas en estas actuaciones; del mismo modo en que se ha decidido en la Sent. dictada en fecha 27/09/19 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 5, en el Expte. Nº 10730/18; confirmada por Sent. Nº 68 dictada en fecha 07/05/20 por la Sala Cuarta de esta Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, que ya ha sido citada. En mérito a lo expuesto, y en afán de motivar una conducta del proveedor adecuada y diligente, respetuosa a los derechos que ostentan los usuarios y consumidores, propicio la admisión del rubro por la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), que fijo tomando como antecedente el Fallo apuntado en el párrafo que precede, en función de los puntos de contacto que existen entre ambos, como lo es la fecha de ocurrencia del evento dañoso, y la identidad de partes en lo que a proveedora-empresario consumidor, respecta. 8. Monto Condenado e Intereses. Corolario de los fundamentos expresados en este voto, corresponde a mi parecer, admitir el recurso de apelación articulado por la parte actora, y revocar la sentencia de primera instancia recaída a fs. 421/426 vta.; admitiendo la demanda promovida por Daniel Enrique Barbetti y condenando a la demandada SECHEEP y a las terceras citadas TRANSENER Y TRANSNEA a abonar al primero la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MIL ($410.000), en concepto de capital. En relación a los intereses, cabe distinguir que los correspondientes al daño material, lucro cesante y daño moral, corresponden ser calculados desde la fecha de la mora (22/02/16, segundo día de corte de suministro, en el que efectuó el primer reclamo, con el que nacía el derecho del damnificado a reclamar su reparación), hasta su efectivo pago, en base a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento. El daño punitivo, en cambio, devengará los intereses que serán calculados con los mismos parámetros, a partir del incumplimiento de la obligación, una vez firme la presente condena, y hasta su efectivo pago. ASI VOTO.- 9. Costas y Honorarios de Primera Instancia. La modificación de la sentencia en la dirección que se auspicia, lleva a adecuar la imposición de costas determinada en Primera Instancia al contenido del nuevo pronunciamiento de conformidad a lo dispuesto en el art. 298 del CPCC - Ley 2559M. Siguiendo el principio objetivo de la derrota sustentado por el art. 83 de la citada normativa, las costas se imponen a la parte demanda y terceras citadas vencidas. a) La regulación de los emolumentos se efectúa partiéndose del capital condenado ($410.000), actualizado al 19/11/20 con la tasa activa condenada al sólo efecto regulatorio y con los lineamientos dados ($965.369,32), al que de aplicar el ...% del art. 5 de la ley arancelaria, se obtiene la suma de $173.766,48 sobre las que se siguen las pautas de los arts. 2, 3, 6 (...%), 7 (...%), 8 y 10 (... y ...%) de la citada normativa. Atendiendo dichos lineamientos, teniendo en cuenta la actuación que le cupo a cada profesional durante el desarrollo de cada etapa de este proceso ordinario y merituando la calidad, extensión y eficacia de los trabajos realizados, obtengo los siguientes emolumentos: para el Dr. NESTOR ABEL CACERES, la suma de PESOS CIENTO SETENTA y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA y SEIS ($173.766) como patrocinante de la parte actora. Para el Dr. JORGE GUILLERMO LARREA, la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA y CINCO ($115.555) más la suma de PESOS CUARENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y CINCO ($48.655) por su intervención en doble carácter como apoderado de la tercera citada TRANSNEA S.A.; y para las Dras. LUNA MARIA VICTORIA LARREA y JESSICA ELIZABETH SOLER, la suma de PESOS TRES MIL CUARENTA y UNO ($3.041), para cada una, por la intervención que asumieron en las audiencias de fs. 247 y 346 respectivamente. Además, para el Dr. OMAR DARIO CAMORS, la suma de PESOS TREINTA y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($38.924) más la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA y NUEVE ($15.569) por su labor desplegada en representación de la tercera citada TRANSENER SA., en el doble carácter, durante la segunda etapa de este juicio sumario, dado que durante la primera resultó inoficiosa. Además, para los Dres. BENJAMIN EDGARDO KAPEICA, WALTER EDUARDO REPETTO y JOSE BENITO RODRIGUEZ, la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA y CUATRO ($3.244) con más la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA y SIETE ($1.297) para cada uno, por la intervención en doble carácter que asumieron en actuaciones de fs. 365/366 y fs. 323.- Todo, con más IVA si correspondiere. No se regulan honorarios profesionales en favor de los Dres. HILARIO JOSE BISTOLETTI y FELICIA SOLEDAD PISECH, quienes intervinieron como apoderados de la demandada SECHEEP, atento la forma en que impusieron las costas y lo preceptuado por las Leyes Nro.457-C (Antes Ley Nº2.868) y art. 42 de la Ley Nro. 288-C (Antes Ley Nº 2.011) de aplicación supletoria. b) Además, por las labores realizadas en las incidencias resueltas a fs. 388/389 y a fs. 417/418, se utilizan las mismas pautas indicativas y el art. 27 (...%) de la ley arancelaria mencionada, con el art. 7 (... %) aplicable a la última de aquéllas. Así, obtengo por la primera de ellas la suma de PESOS TREINTA y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA y TRES ($34.753) para el Dr. NESTOR ABEL CACERES, como patrocinante. Además, por la restante, la suma de PESOS TREINTA y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA y TRES ($34.753) para el Dr. NESTOR ABEL CACERES, como patrocinante. Asimismo, para el el Dr. JORGE GUILLERMO LARREA, la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE ($24.327) como patrocinante más la suma de PESOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ($9.731) como apoderado. Todo, con más IVA si correspondiere.- 10. Costas y Honorarios de la Alzada. Atento a la forma en la que se resuelve el presente recurso, las costas en esta instancia también se imponen a la parte demandada y terceras citadas, en virtud del principio objetivo de la derrota, sustentado por el art. 83 referido. La regulación de honorarios profesionales por labores de Alzada se efectuará partiéndose de la base sobre la que se regulan los honorarios de Primera Instancia ($173.766,47), por los motivos antes explicitados, con la reducción prevista por el art. 11 (...%), la pauta dada por el art. 6 (...%), y por el art. 7 (...%) para el perdidoso, como así también lo dispuesto en el art. 2, de la Ley 288-C. Así, se obtiene para el Dr. NESTOR ABEL CACERES, la suma de PESOS OCHENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y TRES ($86.883) como patrocinante del apelante.- Para el Dr. BENJAMIN EDGARDO KAPEICA, la suma de pesos VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA y TRES ($20.273) más la de pesos VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE ($24.327) por su intervención en doble carácter, en representación de la tercera citada TRANSENER SA, y para los Dres. OMAR DARIO CAMORS y WALTER EDUARDO REPETTO, en la suma de PESOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA y TRES ($20.273), para cada uno, por su actuación como patrocinantes ante la Alzada.- Todo, con más IVA si correspondiere.- No se regulan honorarios profesionales en favor de los Dres. HILARIO JOSE BISTOLETTI y FELICIA SOLEDAD PISECH, quienes intervinieron como apoderados de la demandada SECHEEP, atento la forma en que impusieron las costas y lo preceptuado por las Leyes Nro.457-C (Antes Ley Nº2.868) y art. 42 de la Ley Nro. 288-C (Antes Ley Nº 2.011) de aplicación supletoria. ASI VOTO. LA DRA. ELOISA ARACELI BARRETO, DIJO: Coincidiendo con el análisis y fundamentos de hecho y de derecho efectuados por la Sra. Juez preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. No siendo para más, se da por terminado el presente Acuerdo, firmando las Señoras Jueces por ante mí, Secretaria Autorizante, que doy fe.
Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
SENTENCIA Resistencia, 19 de noviembre de 2020.- Nº370./ Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, RESUELVE: I. REVOCAR la Sentencia de Primera Instancia recaída a fs.417/426 y vta., DESESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la empresa demandada, y HACIENDO LUGAR a la demanda promovida por DANIEL ENRIQUE BARBETTI, condenando a SERVICIOS ENERGETICOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO (SECHEEP) y a las terceras citadas TRANSNEA S.A. y TRANSENER S.A. a abonar al accionante, dentro del término de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MIL ($410.000) en concepto de capital, con más los intereses descriptos en los considerandos, en orden a los argumentos allí expuestos.- II. ADECUAR la imposición de costas de Primera Instancia al nuevo pronunciamiento, ESTABLECIENDO que las mismas se imponen a la parte demandada y ambas terceras citadas, en su calidad de vencidas (art. 83 del CPCC); y REGULAR LOS HONORARIOS DE PRIMERA INSTANCIA de la siguiente manera: al Dr. NESTOR ABEL CACERES, la suma de PESOS CIENTO SETENTA y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA y SEIS ($173.766) como patrocinante; al Dr. JORGE GUILLERMO LARREA, la suma de PESOS CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA y CINCO ($115.555) más la suma de PESOS CUARENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y CINCO ($48.655), en el doble carácter, y a las Dras. LUNA MARIA VICTORIA LARREA y JESSICA ELIZABETH SOLER, la suma de PESOS TRES MIL CUARENTA y UNO ($3.041), para cada una, como patrocinantes; asimismo, al Dr. OMAR DARIO CAMORS, la suma de PESOS TREINTA y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO ($38.924) más la suma de PESOS QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA y NUEVE ($15.569) en el doble carácter; y para los Dres. BENJAMIN EDGARDO KAPEICA, WALTER EDUARDO REPETTO y JOSE BENITO RODRIGUEZ, la suma de PESOS TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA y CUATRO ($3.244) con más la suma de PESOS UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA y SIETE ($1.297) para cada uno, por su intervención en doble carácter.- Por la labor realizada en la incidencia resuelta a fs. 388/389, se regulan los emolumentos del Dr. NESTOR ABEL CACERES, en la suma de PESOS TREINTA y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA y TRES ($34.753) como patrocinante.- Por la labor realizada en la incidencia resuelta a fs. 417/418, se regulan los emolumentos del Dr. NESTOR ABEL CACERES, en la suma de PESOS TREINTA y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA y TRES ($34.753) como patrocinante, y los del Dr. JORGE GUILLERMO LARREA, en la suma de PESOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE ($24.327) como patrocinante más la suma de PESOS NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UNO ($9.731) como apoderado.- Todo, con más IVA si correspondiere y conforme los fundamentos dados. No se regulan honorarios profesionales en favor de los Dres. HILARIO JOSE BISTOLETTI y FELICIA SOLEDAD PISECH, de acuerdo a los argumentos señalados. III. IMPONER las costas en esta Instancia a la parte demandada y tercera citada TRANSENER SA, apeladas vencidas; y REGULAR los honorarios de Segunda Instancia de la siguiente manera: para el Dr. NESTOR ABEL CACERES, en la suma de PESOS OCHENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y TRES ($86.883) como patrocinante. Para el Dr. BENJAMIN EDGARDO KAPEICA, en la suma de pesos VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA y TRES ($20.273) más la de pesos VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE ($24.327) por su intervención en doble carácter; y para los Dres. OMAR DARIO CAMORS y WALTER EDUARDO REPETTO, en la suma de PESOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA y TRES ($20.273), para cada uno, por su actuación como patrocinantes.- Todo, con más IVA si correspondiere.- No se regulan honorarios profesionales en favor de los Dres. HILARIO JOSE BISTOLETTI y FELICIA SOLEDAD PISECH, en función de lo expuesto precedentemente. IV. REGISTRESE, protocolícese, notifíquese y oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dra. ELOISA ARACELI BARRETO JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Dra. WILMA SARA MARTINEZ JUEZ - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL A DESPACHO: 20 NOV 2020 CONSTE: Dra. MARIA LUCIANA RAJOY URRUTIA SECRETARIA - SALA PRIMERA CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
Garabas SA c/Edesur SA s/daños y perjuicios - Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. - Sala II - 24/05/2016 –Cita digital IUSJU009713E
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