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Credito Laboral Caducidad De Instancia ImprocedenciaJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019. Y VISTOS: Viene apelada por la incidentista la declaración de caducidad de instancia decidida a fs. 53/54. El memorial obra a fs. 57/59. El traslado fue contestado a fs. 61/62 y fs. 64/65. Se adelanta que el recurso habrá de prosperar. Tiene dicho esta Sala que en los procesos en los que se verifica un crédito de naturaleza laboral debe ser excluido el instituto de caducidad de la instancia. Así lo hizo el tribunal al pronunciarse en los autos “La Internacional Empresa de Transporte s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Mayer, Alberto Salomón y otro” el 20.04.12, con sustento en que, como surgía del dictamen fiscal, el art. 155 de la ley 18.345, al remitir a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que son aplicables al procedimiento laboral expresamente excluye las disposiciones referentes a la caducidad de instancia. Según aquel dictamen, en el ámbito del derecho del trabajo rigen principios específicos -como el protectorio, de rango constitucional, conf. art. 14 bis de la Constitución Nacional-, mientras que en el proceso laboral el principio dispositivo se encuentra limitado, pues se contempla expresamente el impulso de la causa de oficio. En ese marco, la Fiscalía destacó que la aplicación de una norma procesal ajena al régimen laboral había importado la afectación de un derecho de fondo que goza de protección constitucional específica. En el caso, están dadas las condiciones para juzgar el planteo suscitado a la luz de aquellas directivas. La pretensión esgrimida está dirigida a obtener el reconocimiento de un crédito nacido, según se denuncia, en el marco de una relación de trabajo, la que por su naturaleza goza de la aludida protección (en tal sentido, esta Sala “Cantua S.R.L. S/ Incidente de verificación de crédito de Adler Gregorio Eduardo y otro”, 07.05.13). Consecuentemente, en función del carácter restrictivo con el que cabe interpretar el instituto en cuestión y dadas las particularidades del caso, corresponde decidir del modo adelantado debiendo seguir los autos según su estado. Por ello, el Tribunal resuelve: Admitir el recurso de apelación y revocar la decisión apelada, con costas por su orden dado que los argumentos para decidir la cuestión fueron proveídos por el Tribunal. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA PROSECRETARIO DE CÁMARA 075590E |
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