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Cuenta Corriente Embargo De Fondos Limite De Apelabilidad Art 242 Del CpccnJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 15 de octubre de 2019. 1°) El perito calígrafo Rubén A. Martín apeló en fs. 227 la resolución de fs. 226 que denegó su petición tendiente a obtener un embargo sobre los fondos existentes en las cuentas bancarias pertenecientes a la parte actora. Fundo esa apelación mediante la presentación obrante a fs. 229/230. 2°) Cuadra puntualizar, de modo liminar, que el monto que conforma el agravio se halla representado por el importe de los honorarios cuyo cobro el perito calígrafo pretende asegurar mediante la medida precautoria solicitada en la anterior instancia. Tales emolumentos fueron fijados en la suma de $ 500 y, como es de toda obviedad, esa cifra es inferior al límite de apelabilidad establecido por el cpr 242. Dable es aclarar, para despejar cualquier eventual duda o interrogante que pudiere plantear el recurrente, que la materia atinente a la apelabilidad de la cuantía de los honorarios (que fue el supuesto abordado en el plenario "Alpargatas"), es conceptualmente distinta de la apelabilidad por el rechazo de aquellas cuestiones referidas con la ejecución de los emolumentos (conf. CNCom. Sala “A”, 18.2.2005, "Klaut, Silvana c/Ros, Luis s/ejecutivo s/queja"; íd. Sala “B”, 28.2.2003, "Citibank NA c/Paganini de Domínguez, Silvia s/ejecutivo s/queja"; esta Sala, 29.2.2000, "Citibank NA c/Dillon, Hugo Patricio s/ejecutivo s/queja"; íd., 23.8.2000, "Banco Mayo Coop. Ltdo. c/Rivero, Antonio s/ejecutivo s/queja"), por lo que si el monto comprometido en el recurso de apelación deducido en esta última es inferior al límite del cpr 242 -como sucede en el caso-, la cuestión se encontrará sujeta a instancia única y será irrevisable por ante el tribunal de alzada (conf. CNCom. Sala “E”, 22.3.2002, "Comafi Fiduciario Financiero S.A. c/Ramos, Marcela Alejandra s/ejecutivo s/queja"). Lo anterior, claro está, con prescindencia de que la solución adoptada en la instancia de grado sea o no compartida, ya que la apelabilidad depende exclusivamente de aquella pauta y no del grado del error que se atribuye a la decisión o de otros factores incidentes (esta Sala, 6.12.2016, “Donati Hnos. S.A. s/quiebra”; 29.5.2014, íd., “Topgas S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por AFIP”; íd., 18.5.2011, “Obra Social Bancaria Argentina S.A. s/concurso preventivo s/incidente de pronto pago por Bracamonte, Sandra Carina”, entre muchos otros). 3°) Por ello, se RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación de fs. 227, sin costas por no mediar contradictorio. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal). El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Pablo D. Heredia Juan R. Garibotto Mariano E. Casanova Prosecretario de Cámara 077205E |
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