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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019. VISTOS: La cuestión de competencia trabada entre los Juzgados N° 6 y N° 11 del fuero. La contestación de la vista conferida al Fiscal General de Cámara. Y CONSIDERANDO: Que la incidencia se suscita con motivo de la decisión del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 referida a la formación de legajos por separado de cada una de las empresas, a las que la Sindicatura General de la Nación atribuyó hechos irregulares, según el informe que ordenara dicho magistrado en torno a la investigación en la causa N° CPE 321/2016 y acumuladas, en trámite ante dicho juzgado. Que realizado el sorteo por la Mesa de Entradas de esta Cámara Nacional de Apelaciones, el presente legajo fue remitido al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11. Que por su parte, la Juez titular a cargo del Juzgado desinsaculado para entender en el legajo, sostuvo que el pronunciamiento por el que se escindió una parte de la investigación de la causa N° CPE 321/2016 y sus acumuladas, se trata de una declinatoria de competencia a favor de ese juzgado, la que no corresponde ser aceptada, en virtud de no haberse determinado aun el alcance de los hechos objeto de investigación en la causa N° CPE 321/2016, de cuyo objeto se desprendió la presente. Que por esas razones la juez a quo entendió que resulta un dispendio jurisdiccional contrario a las reglas de celeridad y economía procesal que la actividad instructora se desarrolle en simultáneo en varios juzgados, pues se trata de una porción indispensable y común para el esclarecimiento de los supuestos delictivos que trata. Que, finalmente, el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°6 mantuvo el criterio esgrimido y procedió a la traba de competencia entre ambos juzgados. Que en ese sentido, señaló que “el informe elaborado por la SIGEN, se ha basado en sólo una muestra representativa de sociedades locales que han convenido con empresas y organismos estatales venezolanos en el marco del Convenio Integral de Cooperación entre Venezuela y Argentina, siendo sólo las analizadas quince del total de las proveedoras contratadas por el país latinoamericano en relación al convenio citado. Por otro lado, de aquél informe no surge cuál ha sido el presunto cliente del exterior que contrató a la firma PANAMERICA S.A., esto quiere decir que no se puede conocer -de momento- si las sociedades venezolanas SUVINCA y/o CANTV y/o el Ministerio del Poder Popular para la salud de Venezuela fueron las intervinientes en tal/es contrato/s”. Que además de ello, quienes aparecen imputados de momento y conforme lo estimado por la Fiscalía interviniente en las actuaciones Nros. 321/2016, 248/2015 y 382/2016, en virtud de ser personas vinculadas entre sí, las que a su vez percibieron pagos por las supuestas exportaciones a través del mecanismo financiero utilizado en la operatoria de compensación de PDVSA PETROLEO SA, dentro del marco del Convenio Integral de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Argentina cuyos pagos fueron llevados adelante por el Fideicomiso PDVSA Serie I y II, no poseen vinculación con la empresa investigada en este legajo. Del mismo modo sostiene que no existe mención de los contratos suscriptos por las empresas indicadas por el informe de SIGEN, así como tampoco se han indicado qué personas integraron las sociedades, y/o quiénes las hubieran representado y tampoco se exteriorizó quienes habrían sido los contratantes del acuerdo por lo que una afirmación referida a una posible vinculación, sólo puede realizarse en grado de hipótesis. Que en primer término es importante señalar que el fiscal a cargo de la Fiscalía N° 4 ante los juzgados de este fuero, al solicitar la formación de legajos por separado (fs. 26/26 vta.), lo hizo con la finalidad de llevar adelante la investigación de cada uno de ellos en forma individual, en función de que en el informe de SIGEN se enuncian hechos similares a los que son objeto de las actuaciones 321/2016, pero relacionados a las empresas detalladas en dicho informe, las que no se encuentran investigadas en las actuaciones que lleva adelante el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6. Que tal como lo he sostenido en antecedentes anteriores (CPE 454/2017/3, del 25 de octubre de 2018, Reg. Int. 923/2018), existen expedientes que poseen objetos procesales extensos y de extrema complejidad, con un elevado número de personas físicas y jurídicas involucradas cuyo trámite genera una gran cantidad de incidentes y legajos de investigación, lo que impone una especial prudencia en la acumulación de las actuaciones que tramitan ante diferentes tribunales. Que en este sentido, asiste razón al titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6 al sostener que lo único conocido hasta el momento es la celebración de acuerdos, por parte de empresas locales entre las que se encuentra PANAMERICA S.A., con empresas y organismos venezolanos, dentro del Convenio de Cooperación Integral entre Venezuela y Argentina, pero al momento se desconocen quiénes han sido las contrapartes, por lo que resulta al menos prematuro, vincular a la sociedad investigada con las sociedades venezolanas SUVINCA y/o CANTV y/o el Ministerio del Poder Popular para la Salud de Venezuela. Que por último, la sola identidad de los sujetos responsables del mecanismo financiero, sin poseer la individualización de los hechos materia de averiguación, no resulta suficiente para fundamentar la conexidad pretendida. Que, en el actual estado procesal de ambos expedientes, es conveniente que la causa CPE 890/2019 continúe su trámite de forma separada, sin perjuicio de lo que pueda surgir en el futuro del devenir de la investigación. Por lo que SE RESUELVE: QUE DEBE SEGUIR ENTENDIENDO en la causa el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia de que firma únicamente el suscripto en virtud de lo establecido por el artículo 24° bis del Código Procesal Penal de la Nación incorporado por la ley 27.384.
Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: JUAN CARLOS BONZON, JUEZ DE CAMARA Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIA DE CAMARA
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