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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de mayo de 2020.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I) La Sra. B. en su presentación de fecha 5/05 del corriente año, denuncia graves situaciones de salud que sobrevinieron desde el inicio de la pandemia del Covid-19 y las cuales debió afrontar sola junto con su hijo, tras haber sido ambos hospitalizados. Alega, que en dicha oportunidad no recibió ningún tipo de colaboración por parte del demandado a fin de hacerse cargo del cuidado personal de J., incumpliendo asimismo con el pago de los rubros que integran el acuerdo alimentario que fuera homologado en el expediente N° 23.689/2017. Frente a éllo y dado la situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país y que se ha extendido en el tiempo, siendo la peticionante quien detenta de modo exclusivo el cuidado personal y afronta la totalidad de los gastos de su hijo- que incluyen los de alimentación, servicios de la casa, farmacia y gastos médicos-, considera de extrema necesidad contar con ayuda económica del progenitor; solicitando a estos fines se fije una cuota suplementaria y extraordinaria de Pesos Cincuenta Mil ( $ 50.000) mensuales. II) El Sr. M. L., contesta el traslado que le fuera conferido en su presentación de fecha 15/05 del año en curso, en la cual desconoce los hechos denunciados por la actora y resiste la pretensión. Indica que no se ha desentendido del cuidado de su hijo, habiendo mantenido desde el inicio de la pandemia de público conocimiento continua comunicación telefónica, siendo falsa la denuncia formulada por la actora al respecto. Asimismo, niega que incumpla rubros del acuerdo alimentario vigente, prestando acabadamente la asistencia económica de su hijo, a través del depósito en la cuenta de titularidad de la actora. Solicita frente a la petición introducida se pondere la realidad económica de ambos progenitores y ofrece prueba. III) La cuota alimentaria se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida, es decir a las que se sucede regularmente de acuerdo a las circunstancias del alimentado al momento de fijarla o convenirla. Sin embargo, en el curso de la vida pueden subvenir necesidades que no aparecen cubiertas por la cuota ordinaria, por cuanto no fueron previstas al momento de establecerla. Basado en ello se considera procedente reclamar una cuota extraordinaria de alimentos para enfrentar dichas necesidades sobrevinientes (conf. Bossert Gustavo “Régimen jurídico de los alimentos”, pag.537). En efecto, la cuota extraordinaria se halla destinada a satisfacer en forma concreta determinadas necesidades del alimentado originadas en gastos imprevistos y también aquéllos que fueron previsibles pero que no acostumbran a suceder asiduamente (Campos Roberto “Alimentos entre cónyuges y para los hijos menores”, pago.172/173). En la especie la fijación de alimentos extraordinarios destinados a gastos que exceden los cotidianos y habituales del beneficiario, como bien lo señala la Sra. Defensora de Menores en su dictamen, se funda en la imperiosa necesidad de prestar colaboración y contención familiar a quien tiene el cuidado exclusivo del adolescente y afronta todos sus gastos, frente a la situación emergencia sanitaria que enfrenta el país. Es que, en esta instancia extraordinaria, más que nunca es necesario apelar al principio de solidaridad familiar que informa toda nuestra legislación en la materia y que impone a los adultos adoptar todas las conductas necesarias para sostener el bienestar de sus hijos generando un ambiente de colaboración mutua y evitando desencuentros que solo generan incertidumbre y zozobra en el ánimo de aquellos a quienes deben proteger, educar y proporcionarles todo lo necesario para que no deban enfrentar dificultades innecesarias. Así, entiendo que en esta especial, extraordinaria e imprevisible situación sanitaria, social y familiar que atraviesa la humanidad ese principio de solidaridad, en el caso concreto de autos, se traduce en una decisión equitativa que conjugue las distintas circunstancias que atraviesan las partes y la adecuada satisfacción de los derechos de su hijo. En este sentido, cabe ponderar que las situaciones excepcionales como la que se atraviesa mundialmente- pandemia Covid 19-, requieren de un plus de protección para que el desarrollo del adolescente no se torne ilusorio e insuficiente. Por estas consideraciones y teniendo en cuenta el cuidado exclusivo del adolescente de autos a cargo de su progenitora Sra. B. y circunstancias especiales de confinamiento social obligatorio que se encuentra desarrollando cabe admitir la pretensión actoral, pero no en la entidad que se reclama. En consecuencia, RESUELVO: Fijar con carácter de cuota extraordinaria la suma de Pesos Ocho Mil ( $ 8.000) que el Sr. M. L. debe abonar a favor de su hijo J. M. L. B., durante el tiempo que se mantenga la vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio, a abonarse del uno al cinco de cada mes - comenzando a partir del presente mes en curso y mediante transferencia bancaria a la cuenta de titularidad de la actora. Notifíquese.- MARIA BUCICH LUCAS CAYETANO AON
V., E. P. c/F. P., D. s/divorcio - Juzg. Nac. Civ. - N° 4 - 12/05/2020 - Cita digital IUSJU000564F
000727F |