JURISPRUDENCIA

     

     

     

    En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veinte, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Jorge Daniel Alsina, María del Huerto Sapag y Enrique Mateo, vieron el Expte. Nº C-82.662/17 caratulado: “Ordinario por daño moral: S., F. I. c/ T., N. D.” y luego de deliberar;

    El Dr. Jorge Daniel Alsina dijo:

    I - El Dr. Jorge César Soria, en representación de F. I. S. -poder a fs. 2/3- promueve demanda en contra de N. D. T., la indemnización del daño moral.

    Relata que su mandante es empleada de Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A., en la sucursal de la ciudad de Perico. El 08/03/16, alrededor de las 12:20 horas, la demandada se presenta en su lugar de trabajo y comienza a insultarla frente a los clientes que se encontraban allí, tratándola de “prostituta”, “mujerzuela barata”, entre otras cosas y gritándole que si tanto quería a su marido, que se lo regalaba.

    Luego de retirarse y ya sin clientes, F. S. le pregunta a sus compañeros si alguno conocía a esa mujer, a lo que le responden que era la esposa de J. A., un ex compañero.

    En los días siguientes, esta persona junto a sus hijas, pasaban por el local haciéndole gestos amenazantes. Hasta que el 14/03/16 recibe un llamado de su madre, muy afligida, contándole que una mujer apareció en su casa y comenzó a gritar que F. S. había provocado la separación de un matrimonio y la ruptura de una familia.

    Invoca el derecho que cree aplicable, ofrece prueba y peticiona la indemnización por daño moral y psicológico (fs. 10/15).

    Corrido traslado, se presenta N. D. T., con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Portal y contesta demanda.

    Luego de realizar negativas, manifiesta que el 08/03/16 y el 14/03/16, concurrió a la sucursal de Caruso Compañía de Seguros S.A., con motivo del incremento del capital del seguro de vida colectivo y sepelio contratado con dicha empresa. En dichas oportunidades fue atendida por la actora, quien le brindó un trato descortés y agresivo.

    En otro capítulo refiere a la inexistencia de los presupuestos de responsabilidad civil, ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda con costas (fs. 26/28). A fs. 33/34 adjunta el poder juramentado otorgado por la actora.

    Luego de contestado el traslado del Art. 301 del C.P.C. (fs. 36/37) y fracasada la instancia conciliatoria (fs. 44), se abre la causa a prueba (fs. 45). Una vez producida la misma, se integra el Tribunal (fs. 115 vlta.) y se celebra la audiencia de vista de causa (fs. 124). Como quedaban pendientes testimoniales, se cita a las partes a una nueva audiencia, encontrándose, ahora sí, la causa en estado de resolver (fs. 137).

    II - Ahora bien, comenzaremos por analizar si el hecho generador del daño tuvo lugar como lo relata la actora.

    De los elementos obrantes, no encontramos prueba con entidad jurídica suficiente para tener por acreditado lo manifestado.

    En efecto, a fs. 72 rola oficio remitido por Caruso Seguros donde se informa que en el legajo de la Sra. F. S. no existen llamados de atención, como así tampoco sanción disciplinaria alguna.

    Únicamente tenemos las pruebas testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa, las cuales pasaremos a desarrollar.

    Á. F. M., compañero de trabajo de la actora, asevera que el día indicado N. D. T. entró a la oficina y empezó a insultar a F. por una supuesta relación que tenía con su marido. Después se la veía que pasaba en auto con su hija mirando a F. y seguían.

    O. A. R., también compañero de trabajo de la actora, pensó que era un altercado así no más, pero luego la Sra. T. comenzó a insultar a F. S. y decirle que no se metiera con su marido.

    L. S. D., amiga de la actora, manifiesta que ese día la llamó por teléfono y le contó lo sucedido. Y M. E. T., otra amiga y vecina de su mamá, relató que la Sra. T. fue a la casa de su madre a gritarle barbaridades de su hija.

    Por otro lado, M. M. U. y M. N. del R. A. (esposos) manifestaron haber estado el día del hecho en la sucursal averiguando por un seguro de sepelio cuando escuchaban como la empleada de al lado le hablaba de mala manera a la Sra. T. y le decía que se asesore con su cobrador de seguros.

    Por último, C. L. dijo que se encontraba en Caruso S.A. informándose por el seguro de sepelio de su abuela cuando vió como la Sra. S. le tiraba una hoja a la Sra. T. y le decía “no sé, vea usted”.

    Resumiendo, cinco de los siete testigos estuvieron presentes el día del hecho. Tres manifestaron que fue la actora quien le brindó mal trato a la demandada y sólo dos dijeron lo opuesto. En consecuencia, entendemos que la actora no logró probar el hecho generador del daño reclamado.

    III - En efecto, de acuerdo a lo normado por el artículo 1.744 del Código Civil y Comercial de la Nación el mismo debe ser acreditado por quien lo invoca. La norma establece una regla específica en cuanto a la carga de la prueba que se encuentra siempre a cargo del actor, sin perjuicio de los supuestos en que la ley o la jurisprudencia lo presuman. Es un elemento esencial constitutivo de la acción, por lo cual corresponde al accionante su demostración. La prueba implica acreditar los elementos que lo tornan resarcible, es personal de quien acciona y debe presentar un grado de certeza suficiente que amerite su resarcimiento.

    En síntesis, los padecimientos morales que dice haber sufrido la actora no se encuentran acreditados. En consecuencia, la demanda no puede prosperar.

    IV - Las costas se imponen a la actora vencida, de conformidad a lo establecido en el Art. 102 del C.P.C.

    Se regulan los honorarios de los Dres. Jorge César Soria y Laura Portal en $14.168 y $20.240 respectivamente, de conformidad a los honorarios mínimos dispuestos por los Arts. 26 y 29 de la Ley Nº 6.112/18. Asimismo se regulan los honorarios de la Lic. Beatriz Laura Fiorito en $5.000. Sólo en caso de mora llevarán los intereses de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la presente y hasta el efectivo pago, con más I.V.A si correspondiere.

    Tal es mi voto.

    La Dra. María del Huerto Sapag dijo:

    Comparto los fundamentos vertidos por el ponente adhiriendo en un todo a la solución que propicia.

    El Dr. Enrique Mateo dijo:

    Por idénticos fundamentos que el expresado por la preopinante, me adhiero al voto efectuado por Presidencia de trámite.

    Por todo ello, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy;

    RESUELVE:

    I - Rechazar la demanda promovida por F. I. S. en contra de N. D. T.

    II - Imponer las costas a la actora.

    III - Regular los honorarios profesionales de los Dres. Jorge César Soria y Laura Portal en $14.168 y $20.240 respectivamente y los de la Lic. Beatriz Laura Fiorito en $5.000. Sólo en caso de mora llevarán los intereses establecidos en los considerandos, más I.V.A. si correspondiere.

    IV - Notificar, protocolizar, agregar copia, etc.-

     

      Correlaciones:

    Burban, José y otro c/Gambardella, Miguel Ángel s/daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. San Martín - Sala III - 27/12/2018 - Cita digital: IUSJU038137E

     

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