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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA
ACUERDO En General San Martín, a los 22 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada por las Dres. María Silvina Pérez y María Cristina Scarpati (arts. 35, 36 y ccdts. de la Ley 5.827 y Ac. Ext. N° 666 y 817 de esta Cámara), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MONTINI, SONIA ADRIANA C/ RAMIREZ, DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Scaparti y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTION ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión propuesta, la Señora Juez Dra. Scarpati dijo: I.- Contra la sentencia dictada a fs. 581/588 en la que se hace lugar a la demanda interpuesta por Sonia Adriana Montini contra Daniel Osvaldo Ramírez y Transporte línea 123 SACI, haciéndola extensiva a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos S.A; interponen recurso de apelación todas las partes.- Concedidos los mismos resultan sostenidos con las expresiones de agravios presentadas en las siguientes fechas: demandados y citada en garantía el 15/04/19 y actora el 22/04/19. Siendo contestados únicamente los agravios de los demandados y citada en garantía con la presentación del 3/05/19.- II.- La sentencia dictada recibe críticas cruzadas de las partes en cuanto a los montos indemnizatorios otorgados por los distintos rubros.- Los demandados y citada en garantía, en única presentación, cuestionan por altos los montos asignado al rubro incapacidad física ($ 535.000, el que se redujo a la suma final de $ 205.000, en virtud de la indemnización abonada a la actora por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo Prevención Art.S.A); Daño Psicológico ($ 220.000), Tratamiento Psicológico ($ 15.500) y daño Moral ($ 210.000), solicitando su reducción, y con respecto al daño Psicológico y moral, su rechazo.- Cuestionan asimismo la tasa de interés, por considerar que la sentencia fija rubros indemnizatorios a valores actuales, y por ello debe modificarse siguiendo la doctrina legal de Corte.- Por su parte la actora, cuestiona los mismos rubros, a excepción de la tasa de interés, aunque por considerarlos exiguos en función de las características de autos, solicitando sean elevados. III.- Trata el supuesto de autos de un accidente ocurrido el 31 de Diciembre de 2014 a las 12:50 hs. aproximadamente, a la Sra. Sonia Adriana Montini, de 51 años de edad, en ocasión de ser transportada por el interno 27 de Transporte Línea 123 SACI, conducido por el Sr. Daniel Osvaldo Ramírez. La actora al momento del hecho iba sentada dentro de la unidad y a metros de la parada sita en la calle Bonifacini esquina Av. San Martín de la Localidad de Caseros, al levantarse para tocar el timbre, el interno frena intempestivamente provocando la violenta caída de la mencionada pasajera dentro de la unidad, ocasionándole fractura múltiple de tibia, platillos tibiales de pierna izquierda, fractura de peroné, deformidad de rodilla, edema, dolor 9/10 abdominal y vómitos.- A raíz del evento dañoso la Sra. Montini fue trasladada primero al “Centro de Atención Primaria de la Salud Dr. Springolo”, en el Palomar, y luego a la Corporación Médica de San Martín, donde permaneció internada hasta el 23 de enero de 2015, fecha en la que fue intervenida quirúrgicamente, continuando con internación domiciliaria desde febrero de 2015.- Habiéndose determinado en la sentencia de grado, que resulta responsable del hecho y en consecuencia de las lesiones producidas en la actora, La Empresa de Transportes Línea 123 SACI, el Sr. Daniel Osvaldo Ramírez y su Citada en Garantía, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.- (arg. arts. 113 del Código Civil).- La atribución de responsabilidad no resulta apelada en autos, limitándose así a esta Alzada a la revisión de los montos otorgados a distintos rubros indemnizatorios y tasa de interés.- IV).a)- En cuanto a la “Incapacidad sobreviniente”, a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante, es de trascendental fuerza probatoria la pericia médica (art. 384 C.P.C.C.) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física.- Es jurisprudencia de este Tribunal que “en relación a los porcentajes de incapacidad peritados y el monto a fijar, se ha sostenido que la cuantificación de las lesiones mediante los baremos o tablas de discapacidad, elaboradas muchas de ellas para el fuero laboral, responden a un sistema tarifado que se desentiende de la restitución integral del fuero civil.- Aquí, más que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (art. 1068 Cód. Civil; esta Sala, causa Nº 63.115, entre otras), y que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así, el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (causa nº 63.115 citada, entre otras).- Conforme surge de la prueba obrante a fs. 272/473 en lo pertinente, “(...) la Sra. Montini ingresó por guardia al Sanatorio Corporación Médica, el día 31/12/2014, traída en ambulancia por presentar caída de altura, dentro del colectivo en el que viajaba”. “Al examen físico presenta tumefacción con potencia funcional, deformidad de rodilla, edema, dolor 9/10, signos vitales normales, orientada en tiempo y espacio, se realiza radiografía, se evidencia fractura de ambos platillos Tibiales y pierna izquierda. Se coloca tracción esquelética transcalcanea. Se interna para tratamiento quirúrgico (...) se reprogramó cirugía para el 23/01/2015, se realizó reducción y osteosíntesis de platillos tibiales y tibia con buena evolución post operatoria, se solicitó internación domiciliaria”. “Temas ambulatorios pendientes: Internación domiciliaria con enfermera todos los días para medicación y curaciones cada 48 hs., kinesiología 3 veces por semana con controles por ART)” (ver epicresis de fs. 394/395).- La pericia médica obrante a fs. 573/575vta. de fecha 10/05/2018, informó que del examen clínico de la actora surge que “El grupo muscular que conforma el muslo izquierdo evidencia alteraciones tróficas. Del examen de la articulación de la rodilla se advierte que la movilidad de la rodilla se ve limitada a la flexión 70° y a la extensión 30, observando cicatrices para rotuliana interna de 15 cm y otra para rotuliana externa de 30 cm. Que llega a cara anterior de la pierna, ambas cicatrices son de abordaje quirúrgico de tipo queloidea. Atrofia de músculos de la pierna. Al examen de la articulación del tobillo se observa limitación activa y pasiva de 25° de la extensión y 20° de la flexión, como así también la limitación de las lateralizaciones internas y externas. Del examen de la marcha se observa claudicación a expensas de miembro inferior izquierdo”. “Por todo lo manifestado la actora presenta una incapacidad en su esfera física parcial y permanente del 40% de la Total Obrera y Total Vida, que guarda relación con el accidente de autos” (ver fs. 574, 575).- El 15/06/18 la demandada y citada en garantía solicitaron pedido de explicaciones al perito médico, respondiendo el profesional actuante con la presentación del 25/06/18 (arts. 384, 473 y 474 del C.P.C.C.).- En consecuencia, ponderándose lo expuesto por el experto en la materia (arts. 473 y 474 del C.P.C.C.), y las demás circunstancias personales de la víctima, esto es: mujer de 51 años a la fecha del hecho, instruida, casada, sin hijos, técnica en diálisis del Hospital Argerich desde 1985 (conf. escrito de demanda de fs. 102/107; Pericia de fs. 474vta. Y fs. 1 de causa penal N° IPP-15-00-011980-15/00), siguiendo las pautas de éste Tribunal en supuestos similares, y en atención al principio de la sana crítica, corresponde en virtud del traumatismo sufrido y la incapacidad permanente del 40% establecida en la pericia citada, disminuir la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) la que en definitiva queda reducida a la suma final de pesos setenta mil ($70.000), por haber percibido la Sra. Montini la suma de $330.000 por parte de la Aseguradora de Riesgo de trabajo Prevención Art y no resultar este extremo materia de agravio (arg. arts. 1068 y ccdts. del Código Civil, 375, 474, 384 y 165 del C.P.C.C.).- b) En cuanto al rubro “Daño psicológico y gastos de tratamiento” se ha dicho también, que han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.). El tipo de secuela de incapacidad psíquica determinada (de existir), el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Advirtiéndose que cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, al haber fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- De la compulsa de autos surge que en la pericia psicológica de fs. 474/481. establece la Licenciada Alicia Silvia Barabani que la examinada “presenta alteraciones psicológicas a raíz del accidente de autos y sus consecuencias, manifestando indicadores de angustia, ansiedad y dependencia importantes” (ver punto 1 de pericia).- “Se recomienda tratamiento psicológico, de una sesión semanal con un mínimo de una año de duración, dependiendo de la evolución del paciente (...)” aconsejando realizar nueva evaluación a fin de determinar evolución (ver respuesta al punto 2).- Continúa diciendo en la respuesta al punto 3 del dictamen que a raíz del accidente la actora sufrió dolores intensos, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente. Que los dolores continúan en la actualidad y tuvo que modificar el tipo de trabajo que realizaba debido a las consecuencias del accidente”. “influyendo en la dinámica familiar ya que debieron ocuparse de su cuidado y rehabilitación, lo que generó relación de dependencia importante”.- Agrega la profesional que como resultado de las pruebas se manifiesta en la entrevistada: ansiedad, síntomas depresivos, dificultades en esquema corporal, alejamiento de la vida social, dificultades en vínculos familiares. Destacando que el daño psíquico no presenta alteraciones mayores de la personalidad, pero presenta fallas en la articulación, que impiden el goce pleno de la vida y a veces la pérdida de la estabilidad emocional y adaptabilidad (...) corroborándose que el daño psíquico que establece en un 20%, fue causado por el accidente de marras” (según el Baremo -neuropsiquiátrico de Mariano Castex y Daniel Da Silva).- El 30/12/2016 la demandada y citada en garantía solicita pedido de explicaciones respecto de esta pericia, las que fueron contestadas por la profesional con la presentación del 9/02/2017 (arg. art. 473 del CPCC).- En consecuencia, evaluada la pericia practicada, la incapacidad establecida (art. 384 y 474 del C.P.C.C.) y atendiendo a los antecedentes de este Tribunal en casos similares (arts. 165 y 384 del C.P.C.C), entiendo corresponde confirmar la procedencia del rubro aunque disminuyendo la suma asignada al daño psicológico a pesos cien mil ($100.000); y con relación al tratamiento psicológico, confirmar la suma asignada en la instancia de grado ($ 15.500) por entenderla ajustada a derecho (arg. arts. 1068/ 1086 del Cód. Civil; 375, 384, 474 y ccdtes. del CPCC).- c) Con respecto al daño moral, la magistrada de grado reconoció por este rubro la suma de $ 210.000.- De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlo. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de estos dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.- Así las cosas, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual del damnificado, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts. arts. 1078, 1083 y concs., Cód. Civil).- En consecuencia dadas las características del hecho de autos y los padecimientos sufridos por actora, los que no sólo se prolongaron en su totalidad por un considerable período de tiempo, persistiendo algunos hasta el día de hoy, sino que generaron en la Sra. Montini una merma considerable en su autonomía e independencia para todas las actividades que desarrollaba diariamente, por lo que considero debe elevarse la suma asignada por el rubro daño moral a la de pesos doscientos ciencuanta mil ($250.000) (arts. 1078, Cód. Civil y 165 CPCC).- V.- Ante el agravio vertido respecto a la tasa de interés fijada en el decisorio de origen, entiendo la misma debe ser modificada.- Al respecto nuestro Supremo Tribunal Provincial en causas n° 120.536 del 18/4/2018 y n° 121.136 del 3/5/2018 -por voto de la mayoría- dispuso que: “cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “dies aquo” establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016)”.- Criterio receptado por este Tribunal en Sala Primera en causa n° 73.590 del 2/8/2018 y en Sala Segunda en causa n° 73.383 del 12/7/2018.- En consecuencia, por razones de economía procesal y evitar dispendio de actividad jurisdiccional, corresponde hacer lugar al presente agravio, por lo que, al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho (31/12/2014) y hasta la sentencia de primera instancia (18/02/2019) el interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.- VI.- De encontrar consenso todo lo que dejo expuesto, deberá confirmarse la sentencia en lo principal que decide, modificando los siguientes rubros indemnizatorios: “Incapacidad Sobreviniete”, el que se fija en la suma de pesos $ 400.000, la que en definitiva queda reducida a la suma final de pesos setenta mil ($70.000), por haber percibido la Sra. Montini la suma de $330.000 por parte de la Aseguradora de Riesgo de trabajo Prevención Art; “Daño Psicológico” rubro que se fija en la suma de pesos $100.000. Y “Daño Moral” el que se eleva a la suma de pesos $250.000.- Modificando asimismo la tasa de interés fijada conforme lo resuelto en el punto V.- Las costas de Alzada habrán de ser soportadas en el orden causado, atento la procedencia parcial de los recursos que lograron modificar el quantum de algunos rubros indemnizatorios (art. 58, 2° párrafo del CPCC). Difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del De. Ley 8904).- Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, con las modificaciones propuestas voto por la AFIRMATIVA.- A la cuestión propuesta, la Sra. Juez Pérez dijo: V.- Coincido con la votación de mi colega preopinante con la salvedad del criterio desplegado respecto de la tasa de interés.- En tal punto considero apartarme de la solución propuesta, teniendo en cuenta que la tasa fijada por la Sra. Juez de grado se condice con el criterio sentado por la SCJBA (causas “Cabrera” c. 119.176 y “Trofe” l. 118.587 -ambas del 15-VI-2016-, 119.294 del 3/5/2018, 121.223 del 6/6/2018, 119.735 del 15/8/2018 y “Moyano”, c. 121.297 del 18/12/2016 -causa de esta Sala Tercera, N° 65.322): “tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa”. Por ello, corresponde su confirmación.- Se destaca que con posterioridad a los fallos “Vera” y “Nidera”, nuestro Cimero Tribunal Superior ha dictado sentencia en los autos “Riquelme, Osvaldo Daniel c/ COTO C.I.C.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 06/06/2018-, y en los autos “O., E. R. c/ Banegas, Humberto Ángel y otros s/ Daños y perjuicios” -con fecha 15/8/2018-, donde mantiene el criterio sentado en la causas “Cabrera” y “Trofe” con relación a la tasa de interés aplicable (“tasa pasiva más alta”).- Asimismo, se hace saber que la doctrina emanada de los fallos “Vera” y “Nidera” se encuentra en elaboración (conf. Sumarios B4203675 y B4203403 de la jurisprudencia “JUBA” de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As.).- A misma cuestión, la Señora Juez Dra. Valdi dijo: V.- En función de la disidencia de opiniones habida entre los Sres. Jueces, Dras. Scarpati y Pérez con relación a la tasa de interés aplicable al caso de autos, por compartir sus fundamentos, adhiero a la solución propuesta por la Señora Juez Doctora Scarpati.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto -por mayoría- se resuelve: 1°) CONFIRMAR la sentencia apelada en lo principal que decide, 2°) MODIFICANDO los siguientes rubros indemnizatorios: “Incapacidad Sobreviniente”, el que se fija en la suma de pesos $400.000, la que en definitiva queda reducida a la suma final de pesos setenta mil ($70.000), por haber percibido la Sra. Montini la suma de $330.000 por parte de la Aseguradora de Riesgo de trabajo Prevención Art; “Daño Psicológico” rubro que se fija en la suma de pesos $100.000. y “Daño Moral” el que se eleva a la suma de pesos $250.000 3°) Los intereses se calcularán desde la fecha del acaecimiento del hecho (31/12/2014) y hasta la sentencia de primera instancia (18/02/2019) al interés puro del 6% anual, y desde esa fecha hasta su efectivo pago se aplicará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. 4°) IMPONIENDOSE las costas de Alzada en el orden causado, atento la procedencia parcial de los recursos (art. 58, 2° párrafo del CPCC). 5°) DIFIRIENDOSE la regulación de los honorarios profesionales para la etapa procesal oportuna (art. 31 del De. Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.- Cita digital: |