This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:18:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Edesur Corte De Suministro Energia Electrica Dano Moral Danos Punitivos --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En Buenos Aires, a los 26 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Brognano Claudia Estela y otros c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo: I. La señora Claudia Estela Brognano y sus hijos Iván Leonel Garbarino y Matías Joel Garbarino demandaron a la Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur Sociedad Anónima (“EDESUR”, “Distribuidora” o “empresa”, indistintamente) por el cobro de $870.000, con más los intereses correspondientes y las costas del juicio, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de los cortes del suministro de energía eléctrica ocurridos intermitentemente durante los cuatro años anteriores a la iniciación de este pleito. Destacaron -por su intensidad- los acaecidos en los meses de diciembre del año 2013 y enero del 2014 y los meses subsiguientes hasta la actualidad (ver fs. 10/18vta.). Afirmaron que se domicilian en el inmueble ubicado en Primera Junta ..., segundo piso, departamento “C” de esta Ciudad donde EDESUR le proveía energía eléctrica. Describieron los variados padecimientos causados por la interrupción del servicio y, aunque admitieron que habían recibido $490 de la accionada en concepto de la reparación fijada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad -conforme Resolución 1/14 dictada por ese organismo-, sostuvieron que la cantidad no alcanzaba a enjugar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales experimentados por el incumplimiento de la Distribuidora. Detallaron los rubros pretendidos así: daño material $30.000 en conjunto; daño moral $210.000 para cada uno y daño punitivo $70.000 para cada uno. II. EDESUR contestó el traslado de la demanda en los términos que surgen del escrito de fs. 25/47vta., opuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación activa como defensas de fondo y pidió la citación en garantía de HDI Seguros S.A. Por su parte, se presentó HDI Seguros S.A., contestó la citación en garantía, solicitó el rechazo de la demanda y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo (fs. 59/68). Todas las defensas fueron diferidas para el momento del dictado de la sentencia definitiva (fs. 108). A fs. 183 la distribuidora desistió de la citación en garantía formalizada respecto de la aseguradora y ésta última prestó su conformidad. III. El señor juez subrogante de primera instancia rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y prescripción opuestas por la empresa e hizo lugar parcialmente a la demanda condenando a EDESUR al pago de $48.500 -$8.000 por daño material y $13.500 por daño moral para cada actor-, con más los intereses establecidos en el considerando 6° de la sentencia. En cambio, rechazó el daño punitivo porque juzgó que el incumplimiento de la empresa no tenía la entidad suficiente para justificarlo. Por último, impuso las costas a la demandada vencida (fs. 220/226). Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes (fs. 229 y 231 y autos de concesión de fs. 130 y 232), expresaron agravios a fs. 237/239vta. y 241/247, dando lugar a la réplica de fs. 249/253. Los actores se agravian de los montos fijados para enjugar el daño material y moral por considerarlos insuficientes y del rechazo del daño punitivo. La demandada cuestiona tanto la imputación de responsabilidad a su respecto como la procedencia y extensión de la indemnización. IV. Ante todo, cabe recordar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso en cuanto a su procedencia, trámite y forma, tiene facultades para verificar la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en la anterior instancia, sin quedar restringido por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, aunque ésta haya sido consentida (cfr. esta Sala, causas 10.511/94 del 27/12/01, 8396/92 del 9/04/02 y 16.282/04 del 3/03/05; Sala I, causas 6362/94 del 19/03/98, 1170/92 del 8/10/99 y 41.777/95 del 11/11/99, entre otras). Se trata de cuestiones que comprometen el orden público, en tanto se refieren a la jurisdicción y competencia funcional del Tribunal a quem (cfr. esta Sala, causa 10.187/00 del 24/09/02 y sus citas; Sala II, causa 1732/01 del 2/05/02). Conforme a lo previsto en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones, cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Esta suma fue actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 16/14 (B.O. 19/05/14) en la que dispuso “adecuar el monto fijado en el importe de pesos cincuenta mil ($50.000)”. Sentado ello, corresponde examinar la admisibilidad formal de las apelaciones atendiendo al quantum disputado en cada una de ellas. a) Recurso de la demandada En los supuestos como el de autos donde existe pluralidad de actores considero que, a los efectos de determinar si se supera el límite dispuesto por el aludido artículo para la demandada, debe tomarse en cuenta el monto de condena individual de cada acción (Sala 1, causa n° 8162/2016 del 19/02/19). En atención a ello, estimo que la apelación del acápite es formalmente inadmisible dado que el monto de condena que debe afrontar la demandada es de $16.166 por cada actor, suma esta que no supera el mínimo de $50.000 aplicable al caso (ver cargo fs. 18vta.). En consecuencia, el recurso de Edesur S.A. fue mal concedido. b) Recurso de los actores Los actores reclamaron por un total de $870.000 y el juez admitió el reclamo por $48.500. A los fines del artículo anteriormente citado sus agravios están representados por la diferencia entre lo pretendido en la demanda y lo obtenido en la sentencia. Ello arroja como resultado, la suma de $821.500 -$273.833 para cada actor-. Al ser éstos superiores al monto mínimo previsto en la norma y su actualización, las apelaciones de los actores, a diferencia de la de su contraria, son admisibles y corresponde tratarlas. V. Al haber quedado fuera de discusión la responsabilidad endilgada a la demandada, la jurisdicción de este Tribunal quedó restringida al análisis de los agravios de los actores (art. 271 del Código Procesal). Entonces, corresponde abordar las quejas relacionadas con la cuantía del resarcimiento. a) Daño material. Tal como adelanté, los actores estimaron esta partida en $30.000 -en conjunto- teniendo en cuenta los alimentos desperdiciados, los adquiridos en consecuencia, y los gastos en los que tuvieron que incurrir entre elementos de iluminación, viáticos, aseo personal y lavandería (fs. 12vta., punto VII.1). Se trata del daño emergente padecido durante un período de tiempo anterior a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, lo que determina la aplicación del Código Civil (art. 7 de ese cuerpo legal y art. 7º de la ley 26.994 -B.O. 8/10/14- y esta Sala, causas nº 2121/05 del 16/9/15, n° 11.095/03 del 21/10/15 y nº 12.504/07 del 27/10/15, entre otras). Considero que la cantidad de $2.666 para cada uno de los actores establecida en el fallo no se corresponde con la entidad del menoscabo patrimonial sufrido. Las 420 horas que comprendieron los distintos cortes de luz equivalen a casi 18 días de incumplimiento (informativa de fs. 145/146vta.). Es problemático definir la cuantía económica del daño en una moneda sujeta a depreciación por lapsos distantes al momento del fallo. Estableciendo analogías con casos similares y ponderando las erogaciones obligadas para la compra de artículos de emergencia o de servicios desacostumbrados que suelen afrontar los usuarios (velas, lámparas de luz a batería, comidas en restaurantes, agua potable, etc.), propongo elevar la suma y fijar el capítulo en $15.000 en conjunto. b) Daño moral. Los usuarios reclamaron $210.000 para cada uno, pero el a quo les otorgó $13.500 para cada uno. La interrupción del suministro de fluido eléctrico altera significativamente la vida de las personas pues todos los servicios restantes dependen de él; ante todo atenta contra la dignidad de los usuarios, derecho este que la Constitución y la ley mandan preservar (artículo 8 bis de la ley 24.240 y artículo 42 de la Constitución Nacional); también causa padecimientos psíquicos de distinta índole que genéricamente se engloban bajo el rótulo de “stress” pero que trascienden la magnitud del daño que vulgarmente se asocia a ese término (conf. causa n° 9785/08 del 5/08/2014 y sus citas). La recurrencia en la deficiente prestación del servicio y la experiencia adquirida en incontables situaciones juzgadas anteriormente que son análogas a las del sub lite, ha llevado al Tribunal a tener por acreditado el daño moral in re ipsa y a superar el rígido molde originalmente establecido para atender a su reparación (conf. causas n° 114/01 del 3/02/11, n° 13.724/06 del 20/03/12, n° 8361/09 del 15/05/12 y n° 1122/12 del 21/09/15). Está fuera de duda la angustia e incertidumbre que generó la situación de autos en los actores, quienes vieron afectada su vida cotidiana y sus necesidades básicas al dejar de funcionar los electrodomésticos y en consecuencia perder alimentos, entre otras cosas; máxime teniendo en consideración que los cortes más duraderos fueron en época de altas temperaturas. En virtud de lo expuesto, considero pertinente elevar la suma para enjugar el daño moral fijándola en $20.000 para cada uno. c) Daño punitivo. Aunque la norma que lo prevé (artículo 52 bis de la ley 24.240, con las modificaciones introducidas por la ley 26.361) alude únicamente a la mera inobservancia de las obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor, no cualquier incumplimiento se hace merecedor de este tipo de sanción. Lo contrario implicaría que el daño punitivo deba ser automáticamente aplicado cada vez que se pruebe el incumplimiento del contrato conclusión que es notoriamente irrazonable (esta Sala, causas n° 1122/12 citada y n° 2321/14 del 2/02/17). En el contexto de autos, comparto el criterio del juez en desestimar el rubro (considerando 4° apartado c), fs. 225). Empero, el texto legal pudo inducir a los demandantes a creerse con derecho a reclamar este capítulo. Por esa razón, su rechazo no repercutirá al momento de distribuir los gastos causídicos (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal). Por ello, juzgo que la sentencia debe ser modificada en los términos señalados precedentemente y confirmada en lo restante. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada por haber sido vencida en lo sustancial (artículo 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal). Así voto. El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe. Buenos Aires, ... de noviembre de 2019. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia en los términos señalados precedentemente y confirmarla en lo restante. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada por haber sido vencida en lo sustancial (artículo 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal). Por la manera en que se resuelve corresponde fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal). Primera instancia: teniendo en cuenta el monto por el que prospera la demanda -$75.000, con más los intereses, calculados prudencialmente a los fines regulatorios-, la naturaleza del proceso (fs. 19), el resultado obtenido, el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos realizados por los profesionales, el carácter en el que actuaron y las etapas cumplidas, se establecen los honorarios del letrado de la parte actora, doctor Rubén Omar Golías en la suma de $54.431 - $29.240 correspondientes a la ley 21.839 y $25.191 (8,68 UMA) de acuerdo a la ley 27.423; y los del letrado de la citada en garantía, doctor Felipe F. Aguirre, en la suma de $15.000 (arts. 16, 20, 21, 23, 29 y 51 de dicha ley y Acordada n° 30/2019). En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio del experto designado en autos, a la calidad y extensión de su dictamen, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se fijan los honorarios del perito ingeniero Alfredo Vicente Nastasi en la suma de $9.000. Asimismo, se determinan los honorarios de la mediadora Mirtha Cristina Asade en la suma de $9.600 (artículo 28 del anexo I y artículo 2 del anexo III del decreto 1467/2011, modificado por decreto 2536/15). Segunda instancia: atendiendo al resultado del recurso, la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor del letrado de la parte actora, doctor Rubén Omar Golías la suma de $15.429 (5,31 UMA) (art. 30 de la ley 27.423 y Acordada n° 30/2019). En lo que concierne a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por la demandada corresponde señalar que la relación de dependencia implicada en sus presentaciones conducen a tener por configurada, prima facie, la hipótesis prevista en el art. 2 de la ley 21.839, lo que exime al Tribunal de expedirse sobre el particular, salvo prueba en contrario por parte del interesado (arts. 9, 14 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la 24.432). La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.   Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo    075537E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:54:21 Post date GMT: 2021-03-29 02:54:21 Post modified date: 2021-03-29 02:54:21 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:54:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com