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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Julio de 2020 reunidos en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación, Doctores Alejandro Luis Maggi y Juan Manuel Hitters, para dictar sentencia en la causa caratulada: G., F. E. C/ G., F.D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO) y habiéndose realizado el sorteo de ley, correspondió que la votación tuviera el siguiente orden: Dres. HITTERS JUAN MANUEL- MAGGI ALEJANDRO LUIS. CUESTIONES 1. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.254? 2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, el señor Juez Doctor Juan Manuel Hitters dijo: I. A fs. 254 se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución, hasta tanto el deudor F., D. G. haga a F., E. G. íntegro pago de la suma de $ 75.000,00 con más los intereses referidos en la sentencia de fs. 175/181. Y costas de la ejecución al ejecutado. II. El pronunciamiento es apelado a fs. 257/258 por la parte actora, remedio concedido a fs. 259 La crítica de la decisión se dirige a cuestionar la parte que dice “con más los intereses referidos en la sentencia de fs. 175/181” ya que al no haber sido fijados es lo mismo que la denegación de intereses sobre el monto de condena. Al respecto, la apelante sostiene que es diferente la pretensión de intereses que pueda incluirse, o no, en una demanda de daños y perjuicios y la que integra la pretensión de la ejecución de la sentencia allí recaída, pues los primeros se aplican respecto de las indemnizaciones del daño y los otros se corresponden a la mora en el cumplimiento de una decisión judicial. Solicita al Tribunal se revoque el decisorio y se otorguen intereses moratorios desde que la demandada debió haber cancelado el monto de condena hasta el día del efectivo pago. El memorial no fue contestado por la contraparte (conf. constancia fs. 269). III. El recurso prospera. Tal como lo afirma la apelante, los intereses derivados de los daños y perjuicios no son los mismos que los intereses que acceden a una condena de una ejecución de sentencia. La diferencia es visible en la causa de las obligaciones a las cuales acceden para indemnizar la mora del deudor, pues en un caso se refieren a los daños y en el otro se refieren al incumplimiento de la sentencia que ordena el pago de tales daños (doct. art. 499 Código Civil ley 340, y art. 726 Cód. civ. com. ley 26994). El fundamento legal en ambos casos es el mismo, pero el objeto es diferente. Surge del artículo 508 del Código Civil que “El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación” (idéntico sentido arts. 886, 768, 888 y 1747 del vigente Código civil y comercial de la ley 26994). En el caso, si bien la actora omitió incluir una pretensión expresa de intereses al redactar el escrito de demanda de daños y perjuicios, y ello se reflejó en la sentencia dictada a fs. 175/180 no reiteró el desliz al solicitar el dictado de la ejecución de sentencia (v. fs. 245), pues expresamente impetró que el demandado abone los intereses derivados de la mora en el pago de la condena. De manera que la decisión contenida en la sentencia del juicio de daños importa que no habrán de computarse los intereses derivados, en el caso, del daño moral reconocido en la suma de $ 75.000,00. Sin embargo, ello no libera al deudor eternamente de pagar accesorios, si habiendo vencido el plazo para hacerlo, no deposita el importe correspondiente. Y, al encontrarse frente a un nuevo incumplimiento, esta vez, de la sentencia condenatoria emitida en el juicio principal, el actor tiene derecho a cobrar intereses por el deudor que incurrió en mora en el pago de la condena (cfr. CC0102 MP 165140 40-S S 22/02/2018) En cuanto al plazo, debemos observar que en la sentencia dictada por este Tribunal en el proceso principal a fs. 219/221 confirmó el plazo fijado en la sentencia de primera instancia a fs. 175/180 de diez días - hábiles- para que la demandada haga efectivo el pago de la condena a la actora. Tratándose, entonces, de una obligación con plazo cierto, los intereses deben correr, teniendo en cuenta la fecha del diligenciamiento de la cédula obrante en copia a fs. 224 practicada el día 1/11/18, el vencimiento de la obligación operó el día 16/11/2018 (arts. 509 Código Civil ley 340; 150, 152, 154 del CPC). En cuanto a la tasa de interés será la más alta que el Banco Provincia de Buenos Aires paga respecto de operaciones de plazo fijo a 30 días, aplicable en cada período de vencimiento (art. 622 Código Civil ley 340, 768 inc. “c” del Cód. Civ. com. ley 26994, conf. doct. doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia proveniente de la causa “Zgonc” (Ac. 43.448, del 21/05/1991), luego ratificada en “Ponce” C. 101.774 y “Ginossi” L. 94.446 y “Cabrera”, causa C. 119.176, del 15/06/2016). De consiguiente, propongo a mi distinguido colega modificar con el alcance antes señalado la sentencia de fs. 254 VOTO POR LA NEGATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, el señor Juez Doctor Alejandro Luis Maggi adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el señor Juez Doctor Juan Manuel Hitters dijo: Corresponde frente a la concordancia de votos lograda, modificar parcialmente en lo que fuera motivo de agravio la sentencia de fs. 254, mandando llevar adelante la ejecución por la suma de $ 75.000,00 con más los intereses que se fijan a la tasa más alta que el Banco Provincia de Buenos Aires paga respecto de operaciones de plazo fijo a 30 días, aplicable en cada período de vencimiento, desde el día 16/11/2018 y hasta el efectivo pago. Asimismo, deberán imponerse las costas de Alzada por su orden ante la falta de contradicción (art. 68 C.P.C.C.) A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, el señor Juez Doctor Alejandro Luis Maggi adhirió al voto que antecede aduciendo idénticos fundamentos. SENTENCIA AUTOS Y VISTOS, CONSIDERANDO: Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada no se ajusta a derecho (ver citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales hechas en los considerandos de la presente). POR ELLO: se modifica parcialmente en lo que fuera motivo de agravio la sentencia de fs. 254, mandando llevar adelante la ejecución por la suma de $ 75.000,00 con más los intereses que se fijan a la tasa más alta que el Banco Provincia de Buenos Aires paga respecto de operaciones de plazo fijo a 30 días, aplicable en cada período de vencimiento, desde el día 16/11/2018 y hasta el efectivo pago. Se imponen las costas de Alzada por su orden ante la falta de contradicción (art. 68 C.P.C.C.). REG. NOT. DEV.
REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:52:38 - MAGGI Alejandro Luis Funcionario Firmante: 08/07/2020 11:52:40 - HITTERS Juan Manuel Funcionario Firmante: 08/07/2020 13:24:32 - CAFFARENA María Florencia
Art. 1747, Código Civil y Comercial de la Nación 001969F |