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Danos Y Perjuicios Lineas Telefonicas Incumplimiento Contractual Ampliacion De Garantias Locutorio Falta De Pago De FacturasJURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dice: I.- A fs. 5/9 y vta., el actor inicia demanda contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA. Relata que celebró un contrato con la demandada a fin de instalar un locutorio de titularidad ajena (en adelante, L.T.A.) en la localidad de ..., Provincia de Buenos Aires. Expresa que la accionada le solicitó la ampliación de la garantía oportunamente constituida en U$S50.000 resultando ello, a su entender, contrario a lo previsto en el contrato. Señala, asimismo, que recibió intimaciones por facturas adeudadas y que, luego de algunas interrupciones del servicio, finalmente, el 21.10.1994 se produjo el corte definitivo de las líneas telefónicas. A fs. 652/664, obra la sentencia del Sr. Juez de la anterior instancia, que decide desestimar la demanda interpuesta por el Sr. R. A. C. contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. (en adelante, T.A.S.A.) por los daños y perjuicios cuya reparación estima en la suma de $1.472.672,20. Para resolver de tal modo, el a quo consideró que las partes se encontraban vinculadas a través de un contrato de adhesión. Asimismo, estimó que la licenciataria se hallaba facultada a retirar las líneas instaladas en caso de incumplimiento en la adecuación de la garantía, circunstancia prevista para el supuesto de requerir mayor cantidad de líneas telefónicas o ante la falta de pago de las facturas emitidas. Ello así, el Magistrado de grado, a través de un análisis pormenorizado de la prueba rendida en autos, concluyó que el Sr. C. no había dado cumplimiento con las obligaciones a su cargo. En consecuencia, sostuvo que no existían elementos que le permitieran calificar a los actos de la empresa telefónica como arbitrarios o cumplidos en exceso de las facultades previstas en el contrato suscripto. Por otra parte, eximió de responsabilidad a T.A.S.A. en lo atinente a la supuesta concesión de una licencia de explotación para otro locutorio en el radio en donde se encontraba el del actor. Ello, en el entendimiento de que dicha facultad se encontraba prevista específicamente en el contrato suscripto. En lo inherente a la pretendida sobrefacturación y al planteo de prescripción formulado por la accionada, el Juez de la anterior instancia entendió que era innecesario su tratamiento habida cuenta que el actor informó que su reclamo no se vinculaba con el cobro de facturas o sobrefacturación sino que la referencia se formuló a fin de poder contar con una base para reconocer el daño ocasionado. Finalmente, impuso las costas del juicio al demandante en su calidad de vencido. II.- Ese pronunciamiento motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 665, quien expresó agravios a fs. 683/691 y vta., los cuales fueron replicados por la accionada a fs. 693/697. Las quejas del accionante versan, en prieta síntesis en que: a) Yerra el sentenciante al analizar el vínculo contractual habido entre las partes. En ese sentido, señala que no ha tenido en cuenta la posición dominante y abusiva de T.A.S.A. en el mercado lo que le permitió introducir modificaciones en las pautas contractuales; b) El a quo entendió que el vínculo entre las partes fue instrumentado “a través de sucesivos contratos” y, en rigor de verdad, el único instrumento suscripto fue el de fecha 06.09.1991; c) El Magistrado de la anterior instancia no tuvo en cuenta que en los contratos de adhesión las cláusulas ambiguas deben interpretarse en sentido contrario a la parte predisponente; d) El Juez de grado debió valorar la mala fe procesal de T.A.S.A. ante la reticencia manifiesta en exhibir sus libros contables y la documentación relativa al contrato que los vinculaba; e) Se equivoca el Juez a quo al considerar que el Sr. C. “no dio acabado cumplimiento con las obligaciones a su cargo” concluyendo que “la accionada se encontraba habilitada a requerir [el incremento de la garantía]”; f) No puede concluirse que el contrato haya sido resuelto debido a la falta de cancelación de los importes facturados. En ese sentido, señala, por un lado, que la nómina de facturas enunciadas en el decisorio difiere de la emitida por la accionada. Asimismo, sostiene que no pudo determinarse efectivamente cuáles eran las facturas adeudadas. Por último, señala que la emisión de la escritura de levantamiento de la hipoteca, constituida al celebrar el contrato, significa que no posee deuda alguna con la licenciataria; g) La sentencia de grado no ha hecho mérito de los reclamos formulados ante el ente regulador referidos a la sobrefacturación; h) El contrato de adhesión suscripto no estableció un plazo expreso y determinado para el cumplimiento de las obligaciones; i) En el decisorio en crisis no se aplicó la doctrina de los actos propios en relación al obrar de T.A.S.A.; j) El Juez de grado no asignó ninguna consecuencia a la habilitación de un locutorio en las inmediaciones del explotado por el Sr. C.; k) Finalmente, cuestiona la imposición de costas, solicitando que sean distribuidas en el orden causado. III.- En razón de lo hasta aquí expuesto, corresponde señalar que en el modo en que ha sido planteada la acción, de lo que aquí se trata es de analizar si existió por parte del actor algún incumplimiento en sus obligaciones que le permitiera a la licenciataria proceder al corte del servicio telefónico suministrado. En ese sentido, de la lectura del escrito de inicio y los cuestionamientos que el apelante realiza respecto de la sentencia de grado, dos son, básicamente, las cuestiones a elucidar y cuya solución sellará la suerte de los agravios del recurrente. Por un lado, si el Sr. C. dio cumplimiento con la adecuación de la garantía requerida en virtud del contrato suscripto y, por otro lado, si abonó en debida forma las facturas relativas a la prestación del servicio telefónico. Ello, a fin de determinar si la accionada actuó con exceso de las facultades previstas en el contrato, lo que haría procedente el reclamo pecuniario del actor. IV.- En primer término, advierto que no se encuentra cuestionado en la causa que las partes se encontraban vinculadas mediante un contrato de adhesión. En ese sentido, tanto de la documental aportada en el escrito inaugural (reservada en sobre n° 3389) como así también de las manifestaciones vertidas por las partes en sus escritos constitutivos del proceso, se desprende tal circunstancia. En efecto, en virtud de la relación contractual entablada, el Sr. C. explotaba un locutorio de titularidad ajena ubicado en la localidad de ..., Provincia de Buenos Aires y la licenciataria le suministraba el servicio telefónico (v. fs. 142, 144/148, 156/173 cuyos originales lucen reservados en el sobre que tengo a la vista, n° 3389). No obstante estar fuera de discusión –conforme lo dicho ut supra-la decisión del a quo en punto a la existencia de un contrato de adhesión entre las partes; a los efectos de determinar los matices de dicho instrumento y en orden al análisis de las cuestiones que han quedado sometidas a la jurisdicción de este Tribunal, adelantaré que concuerdo con lo decidido en la sentencia en punto a las características y los alcances que fueron pactados en la relación contractual. V.- Efectuada la breve reseña precedente en torno a los aspectos fácticos relevantes en el litigio, estimo necesario detallar las cláusulas insertas en el acuerdo suscripto entre las partes que se aprecian conducentes para la solución del litigio. En lo que aquí interesa, del texto predispuesto por la demandada y aceptado por el accionante surge que el recurrente se encontraba obligado a constituir una garantía a satisfacción de la licenciataria, por la suma que se determinaría según la cantidad de líneas solicitadas y la zona en que se estableciera el locutorio de titularidad ajena. Ésta, a su vez, debía ser aceptada por la licenciataria (cláusula 5.1). Asimismo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 5.2, ante cualquier incumplimiento por parte del Sr. C., T.A.S.A. tendría el derecho de aplicar la garantía al pago de la obligación incumplida. En consonancia con ello, la cláusula 5.3, prescribe que “si por cualquier motivo la garantía se viera afectada en su integridad, el interesado dentro del plazo de tres días corridos, contados a partir de la intimación formulada por escrito, deberá proceder a su readecuación. El incumplimiento de dicha obligación dará derecho a T.A.S.A. a retirar las líneas (...) instaladas (...)”. Por otra parte, en lo inherente a la forma de pago, la cláusula 4.3, expresa que aquél debe realizarse “dentro de los plazos de vencimiento”. Finalmente, en lo relativo a las consecuencias ante un eventual incumplimiento, la cláusula 7.2 establece que en el supuesto “de existir anomalías en el cumplimiento de alguna de las condiciones precedentes, T.A.S.A. podrá, con preaviso de treinta días, proceder al retiro de las líneas (…) total o parcialmente sin que esto otorgue derecho a reclamo alguno por parte del interesado” (v. instrumento reservado en sobre n° 3389). VI.- Ahora bien, encontrándose detallados los aspectos relevantes del contrato que vinculaba a las partes, adentrándome en el análisis de las quejas formuladas, considero prioritario mencionar que la defensa esgrimida por el actor en su expresión de agravios en cuanto a la posición dominante y conducta abusiva de la licenciataria en el desarrollo del contrato que las unió no parece haber sido introducida de modo expreso en su demanda (v. fs. 5/9 y ampliaciones de fs. 14/17 y 132/138). Nótese que, en aquella oportunidad, siquiera mencionó las conductas que consideraba destinadas a establecer relaciones desiguales o inequitativas o bien a inducir a error a su parte con la intención de obtener algún beneficio. Solo se limitó a referir que la licenciataria se había extra limitado en sus facultades al requerir la adecuación de la garantía constituida y disponer la interrupción del servicio. Ello, en el entendimiento de que aquella potestad no estaba prevista en el contrato suscripto originalmente. Por tal motivo y siendo que este argumento no ha sido introducido a la causa en el momento procesal oportuno, este Tribunal carece de facultades para expedirse al respecto (arg. art. 271 del C.P.C.C.N.). Por lo demás y, solo a mayor abundamiento, agrego que el modo en que se sucedieron los hechos conforme surge de las manifestaciones formuladas por las partes y del intercambio epistolar que realizaron tampoco me permite presumir la efectiva existencia de este comportamiento que intenta endilgársele a telefónica (v. Cartas Documento reservadas en sobre nº 3389). VII.- La misma suerte corre la queja relativa al criterio de interpretación que debe aplicarse en relación a las cláusulas predispuestas en los contratos de adhesión. En efecto, se observa que dicha cuestión no fue referida ni tampoco insinuada al interponer la demanda. El Sr. C., simplemente, se limitó a señalar que T.A.S.A. había procedido al corte del servicio telefónico en el locutorio de su propiedad por considerar que incumplió con la adecuación de la garantía y con el pago de algunas facturas. Ello, fundándose en un contrato que no había sido suscripto. Adviértase, pues, que no atacó la validez del contrato en sí mismo refiriendo, por ejemplo, ambigüedad, contradicción, oscuridad o imprecisión en alguna de sus cláusulas, circunstancia que eventualmente me permitiría interpretar aquel instrumento en forma contraria a la parte predisponente. Por otra parte, tampoco esgrimió ningún vicio de la voluntad, ni lesiones a preceptos o principios generales del derecho (arts. 502, 953, 954, 1071, 1198 del Código Civil). Insisto: solo se limitó a referir que T.A.S.A. había procedido al corte del servicio telefónico. Así pues, considero que las manifestaciones vertidas por el recurrente, tampoco pueden ser atendidas en esta instancia por imperio de lo normado por los arts. 271 y 277 del Código Procesal. VIII.- En este punto, debo mencionar, que si bien asiste razón al actor en cuanto a que el Magistrado de la anterior instancia refirió en su sentencia que “el Sr. (…) C. se vinculó con Telefónica de Argentina S.A., a través de sucesivos contratos (…)”, cuando, en rigor de verdad, el segundo de los instrumentos referidos no fue suscripto por el apelante, estimo que no corresponde hacer lugar a esta queja. Ello, por cuanto no pierdo de vista que el Juez a quo, al transcribir las cláusulas del acuerdo celebrado en virtud de las cuales analizó y fundó el rechazo de la acción aquí deducida, hizo mérito únicamente, del contrato celebrado entre las partes el 06.09.1991, sin referirse en modo alguno a las condiciones que T.A.S.A. remitió al actor con posterioridad, las cuales en algunos casos diferían de las originales (v. pieza reservada en sobre n° 3389). Esta circunstancia surge claramente de la simple lectura del decisorio recurrido, especialmente de lo dispuesto en el Considerando 5°. Es por ello que considero que, más allá de los términos utilizados en la sentencia de grado, en aquella se analizaron las obligaciones del actor a la luz de los términos acordados por las partes en el primer instrumento contractual (v. fs. 174/178 y vta.). Por ello, no puede prosperar la queja volcada por el accionante. IX.- Seguidamente, analizaré lo relativo a la procedencia de la adecuación de la garantía que le fuera requerida al actor teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el acuerdo que ligó a las partes. En tal sentido, el recurrente expone que el Magistrado de la anterior instancia consideró que no había dado cumplimiento con aquella obligación conforme las nuevas condiciones remitidas por la licenciataria, las cuales no habían sido suscriptas. Desde ya adelanto que el modo en que se encuentra planteado este agravio no puede prosperar. A mi juicio, resultan estériles las objeciones introducidas por el actor al desarrollar esta arista de su recurso. En tal sentido, no creo que el recurrente haya rebatido adecuadamente el argumento central desarrollado por el a quo para desestimar su pretensión: el incumplimiento en la adecuación de la garantía constituyó justa causa de la interrupción del servicio de telefonía y retiro de las líneas telefónicas. De modo que no se configuró una conducta antijurídica reprochable ni un exceso en las facultades previstas en el contrato por parte de la empresa telefónica que diera andamiento a su pretensión resarcitoria. Adviértase que, de los términos acordados por las partes, de la cláusula 5.1 se desprende que la licenciataria contaba con la facultad de requerir el incremento o adecuación de la garantía oportunamente constituida, en virtud del aumento de la cantidad de líneas telefónicas instaladas (v. instrumento reservado en sobre 3389). De la prueba arrimada a la causa, surge que el Sr. C. presentó la primera garantía que le fuera solicitada por la licenciataria a fin de proceder a la instalación del locutorio con un total de cinco líneas telefónicas. Ésta, asimismo, fue aceptada por telefónica (v. nota remitida por telefónica de fecha 16.09.1992, fs. 18/20, y constancia individualizada como fs. 73 del 15.07.1992 de la documental reservada en sobre n° 3389). Ahora bien, con posterioridad a aquel hecho, el Sr. C., debido al desarrollo favorable de su negocio y por la creciente afluencia de público, solicitó la instalación de una mayor cantidad de líneas de teléfono (v. manifestaciones formuladas en su escrito inicial). Es en función de esta solicitud efectuada por el actor que la empresa telefónica le requirió la adecuación de la garantía oportunamente constituida. A mi modo de ver, resulta evidente que la garantía hipotecaria constituida por la suma de U$S60.000 lo fue pura y exclusivamente a fin de garantizar a favor de T.A.S.A. las consecuencias ante eventuales incumplimientos por parte del Sr. C. por cinco líneas telefónicas. Parece razonable considerar que en esa cobertura no se encontraban incluidas las solicitadas con posterioridad, a raíz de lo favorable que resultó el negocio. Si bien lo hasta aquí analizado me basta para concluir que la licenciataria se hallaba habilitada contractualmente a requerir la adecuación de la garantía, no puedo dejar de señalar que el actor manifestó haber remitido un certificado de su tramitación (v. manifestaciones de fs. 8 y vta.). Sin embargo, no luce en autos constancia alguna que dé cuenta de tal circunstancia. Tampoco indicó el nombre de la empresa en donde se encontraba aquel trámite ni informó sobre los plazos para la emisión final del instrumento requerido. De este modo, no encuentro en autos elementos de convicción suficiente que me permitan sostener que el actor realizó la adecuación de la garantía a la que se encontraba obligado contractualmente. En otros términos: se trata de un hecho meramente enunciado por la parte sin especificación alguna que me permita afirmar en forma categórica que dicha adecuación fue efectivamente realizada. En consecuencia, considero que el hecho de que el Sr. C. no hubiera procedido a la adecuación de la garantía a la que se hallaba obligado, habilitó a que T.A.S.A. interrumpiera el servicio y procediera al retiro de las líneas telefónicas. Por ello, el presente agravio no puede prosperar y, por lo tanto, el veredicto debe ser confirmado en este punto. X.- A continuación, analizaré la queja referida a que el Magistrado de la anterior instancia consideró que el actor no había dado cumplimiento con su obligación de pago en debida forma y, en consecuencia, se encontraba en mora. 10.1.- En primer término, considero oportuno referir que la prueba del pago corresponde a quien la invoca; no es esta sino la aplicación del principio general en materia de prueba (arg. art. 377 del C.P.C.C.N y conf., BORDA, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T, I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, págs. 548/549). La prueba del pago incumbe al deudor que la alega para fundar su liberación. Así pues, no se comprende por qué el apelante no procuró, entonces, acreditar la debida cancelación de la facturación que le reclamara la empresa de telefonía. Adviértase que, más allá de la enumeración formulada por el Magistrado de la anterior instancia en su decisorio, el quejoso no acreditó haber dado cumplimiento con el pago de las facturas reclamadas por la licenciataria en el mes de noviembre y diciembre de 1994; cuyo incumplimiento ocasionó el corte del servicio. En síntesis, para juzgar inadecuado el comportamiento llevado a cabo por la demandada se imponía, como elemento necesario la demostración del pago. Ello por cuanto solo así podía reprocharse la suspensión y retiro de las líneas telefónicas. No obra en el sub lite constancia alguna que me permita sostener que el actor procedió a realizar los pagos en forma tempestiva; no puedo continuar con el análisis del agravio si no se ha logrado demostrar que las facturas reclamadas por la licenciataria no han sido canceladas. Nótese que ni siquiera ha solicitado al experto que se expidiera con relación al cumplimiento del pago de los instrumentos reclamados por su contraria (ver puntos de pericia propuestos a fs. 137). Tampoco le exhibió los recibos que pudieran avalar la cancelación de aquellas facturas ni solicitó puntos de pericia tendientes a demostrar su cumplimiento. Así las cosas y toda vez que, de conformidad con lo pactado libremente entre las partes surge expresamente prevista la facultad de la licenciataria de proceder al retiro de las líneas total o parcialmente en caso de existir anomalías en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del actor (v. fs. 178, cláusula 7.2) y que no se encuentra acreditado en autos que las facturas cuyo pago reclamó T.A.S.A. mediante Cartas Documento del 25.11.1994 y 15.12.1994 se encontraran abonadas, no puede endilgársele un obrar antijurídico a la compañía de telefonía. Por lo demás, si bien el recurrente aduce que la demandada ocultó sus libros contables incurriendo en una manifiesta mala fe procesal agraviándose de que el juez a quo no asignara consecuencia alguna a aquel obrar; debo destacar que los puntos de pericia ofrecidos en su escrito inaugural no guardan relación con el objeto del presente habida cuenta que se vinculan a intentar determinar una eventual sobrefacturación. En efecto, no agregarían, en concreto, ningún indicio que pudiera permitirme corroborar el efectivo cumplimiento de la obligación de pago que pesaba sobre el quejoso. De este modo, en nada modificaría la solución a la que arribo. En definitiva, ante la ausencia de evidencia idónea para acreditar el efectivo pago de las facturas reclamadas por T.A.S.A. mediante Cartas Documento de noviembre y diciembre de 1994, que no ha de prosperar el agravio del Sr. C.. 10.2.- Seguidamente, analizaré lo inherente a si la emisión de la escritura de cancelación de hipoteca el 10.04.2007 -que fuera constituida a favor de la licenciataria en oportunidad de suscribir el contrato- implica que el Sr. C. no poseía deuda alguna con telefónica. Preliminarmente, debo destacar que la incorporación de la referida escritura ante esta Alzada, no encuadra dentro de ninguno de los supuestos regulados por el art. 260, inc. 3° del C.P.C.C.N. Aplicar esta norma, no significa un exceso de ritualismo, sino una interpretación que se adecua al carácter preclusivo que deben revestir las diversas etapas del debate procesal, respetando la igualdad de las partes (conf., COUTURE, E.J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", p. 3, N° 1, p. 77, N° 50, 1951) y el derecho de defensa en juicio. Sin perjuicio de ello y del modo en que intenta el recurrente incorporar prueba documental no agregada en el momento procesal oportuno, destaco que ella en nada modifica la decisión del a quo. En efecto, como se desprende de la simple lectura de aquel instrumento así como de las pruebas obrantes en la causa, resulta evidente que el recurrente no poseía deuda con la licenciataria pero en el año 2007. Esto de ninguna manera significa que en el año 1994, al interrumpírsele el servicio, no mantuviera un saldo impago (v. Carta Documento del 25.11.1994, reservada en sobre 3389). De hecho, el servicio fue interrumpido justamente por encontrase en mora en el cumplimiento de sus obligaciones. A lo sumo, lo que demuestra la documentación tardíamente añadida es que la cancelación de la hipoteca oportunamente constituida a fin de garantizar a T.A.S.A. eventuales incumplimientos en las obligaciones a cargo del Sr. C., se produjo casi 13 años después de haberse resuelto el contrato que vinculaba a las partes. 10.3.- Párrafo aparte merece el tratamiento de lo relativo al reclamo interpuesto ante la Comisión Nacional de Comunicaciones (actualmente, E.N.A.C.O.M.) De la prueba instrumental adunada a la demanda se constata que el reclamo presentado por el actor mediante nota del día 07.07.1994 (v. original reservado en sobre 3389) se refería a la sobrefacturación supuestamente formulada por la licenciataria sobre las facturas allí individualizadas (G94023/00009/001 al 008; G94031/000007/001 y G94035/000007/001 a 004) las cuales no se condicen con aquellas cuyo pago requirió T.A.S.A. mediante las Cartas Documento de fechas 25.11.1994 y 15.12.1994. Dicho con otras palabras: la demandada intimó al pago de las facturas cuyo vencimiento operó en octubre y noviembre de 1994, las cuales mal puede sostenerse que se encontraban incluidas en un reclamo realizado en el mes de julio del mismo año, es decir, tres meses antes de emitidas. Ello así, cabe concluir que las facturas cuyo pago requirió la empresa de telefonía se refieren a importes que no habían sido impugnados oportunamente por el Sr. C. ante el organismo administrativo de control. Resta aclarar que más allá de esta circunstancia, el recurrente no explica de qué forma aquel pretendido por sobrefacturación guardaría incidencia con lo pretendido en autos. Adviértase que el actor reclama por los daños y perjuicios, supuestamente, ocasionados a raíz del corte de suministro del servicio telefónico y en aquella presentación denunció por sobrefacturación, circunstancia que él mismo manifestó que no se encontraba en tela de juicio en autos (v. fs. 400). Por lo expuesto, no debe prosperar la queja volcada por el recurrente. XI.- Por otra parte, el accionante se agravia de que el Juez de grado no asignara ninguna consecuencia a la supuesta habilitación de un locutorio en las inmediaciones del explotado por su representado. En ese sentido, se limita a referir que aquella habilitación constituye una muestra de una manifiesta mala fe contractual que incidió negativamente en el desempeño comercial del locutorio. Coincido con lo resuelto en la sentencia de grado en tanto sostuvo que en el Contrato de Explotación de Locutorios de Titularidad Ajena (que obra reservado en sobre n° 3389) no surge que se haya pactado la prohibición de instalar uno en las cercanías del locutorio del Sr. C.. Por el contrario, la cláusula 1.3 dispone que “de ninguna manera se establecerán áreas de exclusividad geográfica”. De ella se desprende, entonces, que no se encuentra la licenciataria obligada a abstenerse de habilitar locutorios en las inmediaciones del comercio del locutorista. Bajo tales parámetros entiendo que la conducta de la accionada luce, al menos, ajustada a lo pactado. Adviértase que, más allá de que el montaje de otro locutorio en las inmediaciones, hubiera podido implicar una desviación de la clientela del accionante con la consiguiente pérdida de rentabilidad, tal conducta solo sería reprochable en caso de ser violatoria de un deber jurídico o de una obligación primaria existente, circunstancia que tampoco tiene lugar en el sub lite ya que estaba prevista en el contrato. En el mismo orden de ideas, no puede el recurrente pretender, en forma unilateral, dejar sin efecto lo establecido en una cláusula del contrato que celebró voluntariamente con la licenciataria. Ello por cuanto las partes son soberanas en la elección de las cláusulas contractuales, a las que deben sujetarse como a la ley misma (art. 1197 del Código Civil). En conclusión, no me parece que T.A.S.A. se hubiera excedido en las facultades previstas en el contrato. En virtud de ello, considero que debe desestimarse el presente agravio. XII.- En cuanto a la queja relativa a la imposición de costas, teniendo en cuenta lo esgrimido en los considerandos precedentes, donde se propone confirmar el rechazo de la demanda deducida contra Telefónica de Argentina S.A., no encuentro razón alguna que amerite apartarse del criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68 del Código Procesal). XIII.- En mérito a lo expuesto, voto por rechazar el recurso deducido por la parte actora y confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. En cuanto a las costas devengadas por el trámite ante la segunda instancia, deberán ser soportadas por el actor recurrente (art. 68 C.P.C.C.N.). El doctor Ricardo Victor Guarinoni por razones análogas a las expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman, adhiere al voto que antecede. El doctor Eduardo Daniel Gottardi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios. Costas de Alzada al actor vencido (art. 68, primer párrafo, Código Procesal). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN RICARDO VÍCTOR GUARINONI
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