This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:26:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Responsabilidad Del Estado Muerte De La Victima Falta De Servicio Valoracion De La Prueba Menores De Edad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 17 de marzo de 2020. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Segunda Manuela Rea, Lucindo Aníbal Paz, Rosa Mercedes Contreras, Luis Alberto Paz y Nilda Beatriz González en la causa Rea, Segunda Manuela y otros s/ daños y perjuicios", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la señora Segunda Manuela- Rea -por sí y en representación de sus hijos R. E. C. y D. A. C.- y los señores Lucindo Aníbal Paz, Rosa Mercedes Contreras, Luis Alberto Paz y Nilda Beatriz González iniciaron una acción judicial contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de los señores Ramón René Contreras y Nancy Rosana Paz, y de las niñas E. A. y A. D. C., quienes perecieron, el 18 de diciembre de 2004, ahogadas en el canal de riego "Contreras - López", en la localidad de Los Cardozo. 2°) Que la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, por mayoría, revocó la sentencia de la cámara de apelaciones que había hecho parcialmente lugar al reclamo indemnizatorio y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas en todas las instancias a la parte vencida. Para decidir de esa forma, el juez Argibay -a cuyo voto adhirieron, con ciertos matices, los jueces Juárez Carol y Herrera- consideró que no correspondía responsabilizar al demandado por la falta de servicio relacionada con el estado en que se encontraba el canal "Contreras - López" pues la obligación de abastecimiento de agua potable e irrigación había sido cubierta diligentemente por la provincia al realizar el revestimiento de la obra. Añadió que si bien en el lugar donde ocurrió la tragedia no existían carteles indicadores de la profundidad o peligrosidad del canal, ninguna norma expresa o implícita imponía al demandado la obligación de proveer de medidas de protección en las inmediaciones de los cauces de agua existentes en la provincia ya que no se condecían con la naturaleza de la obra ni con el objeto de su creación. Por otro lado, puntualizó que el sitio donde ocurrió el hecho no resultaba de fácil acceso por encontrarse en una zona descampada y alejada de urbanidad, por lo que el hecho dañoso tenía vinculación inmediata con la falta de prudencia de los niños y, por consiguiente, de diligencia en el juicio y vigilancia sobre sus actividades, que reposaba en quienes ejercían su guarda. Resaltó que resultaría irrazonable pretender que la provincia prevea el uso negligente del acueducto y realice tareas de mantenimiento y seguridad ajenas al aprovisionamiento de agua. Además, consideró que no era de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil en atención a que el canal no era en esencia una cosa riesgosa sino que devino en peligrosa por el accionar de las víctimas frente a dicha obra. Explicó que el peligro al que quedaron expuestos los menores había sido expresamente previsto por la persona que estaba a cargo de su guarda -su tía Nancy Rosana Paz-, quien no tomó las previsiones necesarias para acceder al canal. Entendió que fueron las propias víctimas quienes materializaron la peligrosidad al sumergirse en un cauce de agua a fin de refrescarse. Y consideró que la presencia de los carteles exigidos "hubiera sido obviada por la persona adulta a cargo de la guarda de los niños que conocía la zona e ignorada por los niños ante la imposibilidad de su lectura". El juez Juárez Carol adhirió al voto del vocal preopinante, y agregó que no resultaba factible ni razonable requerir la adopción por parte del Estado demandado de medidas de seguridad en las zonas aledañas de todos los cursos de agua existentes en la provincia "máxime cuando su destino y peligrosidad resultan evidentes". Por último, el juez Herrera sostuvo que no existía una norma expresa que impusiera. a la demandada determinado comportamiento sobre los canales de riego provinciales ni podía razonablemente exigírsele que los alambrara o señalizara, sobre todo si se trataba, como en el caso, de acueductos de difícil acceso. Señaló que de acuerdo a la prueba pericial aportada por la demandada, no podía reprocharse a la provincia la falta de colocación de rejas en el "sifón" pues hubiese sido de imposible cumplimiento dado el destino para el que fue creado el canal. Además, indicó que los padres de los menores de edad fallecidos habían incurrido en un defecto de elección al delegar la custodia de sus hijos en una persona que no resultaba apta para cumplir con dicha función. Añadió que esa persona incurrió en culpa "in vigilando" pues no había tomado los recaudos necesarios para impedir que el hecho trágico sucediese pese a que era oriunda del lugar y que, como tal, "conocía los riesgos existentes". 3°) Que la parte actora cuestionó la sentencia mediante recurso extraordinario federal por estimar que el tribunal local incurrió en arbitrariedad en la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión. Señala que el sitio donde se produjo el evento dañoso no era de difícil acceso, que existía un puente que Atravesaba el cauce del canal y que en el lugar no existían vallas, barandas o alambrado que impidieran el acceso. Agrega que no puede sostenerse que la existencia de carteles que indicaran el peligro hubiese resultado inútil, como se lo afirmaba en el fallo, pues las víctimas menores de edad eran alumnas regulares de escuela primaria y por lo tanto sabían leer. Manifiesta que la sentencia releva a la provincia de su obligación de velar por la seguridad de sus habitantes, máxime teniendo en cuenta que es un hecho público y notorio que los lugareños se acercan a los cauces de agua para refrescarse. Añade que no podía desconocerse el contexto económico - , social del lugar del hecho, en donde pocas personas tienen acondicionadas sus viviendas para soportar las temperaturas estivales que superan los 50°. Alega que en el caso existió una falta de servicio pues la particular obligación del Estado no puede limitarse a transportar diligentemente el agua desentendiéndose de adoptar mínimas y razonables medidas de seguridad. En el caso, no se pretendía que la provincia cercara todo el canal sino solamente que adoptara medidas de seguridad en zonas como en la que ocurrió el daño, donde la peligrosidad es crítica, pues se encuentra en un paso que une dos orillas por debajo del cual existe un conducto que provoca el peligroso efecto sifón. Asimismo, sostiene que el tribunal incurrió en contradicciones pues los tres vocales que dijeron coincidir en la solución, entendieron de manera dispar la cuestión medular relativa al riesgo intrínseco del canal ya que, mientras que el juez preopinante rechazó el riesgo propio del conducto de agua, quienes lo siguieron en el orden de votación, y adhirieron a su voto, reconocieron expresamente que se trataba de una cosa riesgosa. Por último, señala que habiéndose producido dos pericias técnicas cuyas conclusiones son opuestas, el tribunal solo tuvo en cuenta una de ellas, sin indicar la razón por la que desechó la otra. 4°) Que el Superior Tribunal de Justicia provincial denegó el recurso extraordinario por estimar que no cumplía con los recaudos de la acordada 4/2007 de esta Corte en lo que se refiere al límite de renglones y por entender que la actora tampoco había planteado la cuestión federal en debida forma. Tal decisión fue cuestionada por la actora mediante la presentación directa que aquí se examina. 5°) Que las deficiencias observadas por el a quo en el auto denegatorio no constituyen un obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso extraordinario planteado, por lo que corresponde hacer uso en el caso de la excepción prevista en el art. 11 del reglamento aprobado por la acordada 4/2007. 6°) Que si bien, según jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe entenderse como particularmente restrictiva en los casos en que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento local (Fallos: 307:1100; 313:493; 326:621, 750, entre muchos otros), cabe hacer excepción a ese principio en aquellos supuestos en los que median graves defectos de fundamentación que descalifican al fallo como acto judicial válido, y se traduce en un menoscabo de la integridad del patrimonio de los recurrentes (ver doctrina de Fallos: 327:4222; sentencia del 30 de octubre de 2018 en la causa CS J 215/2014 (50-P)/CS1 "Pedroza, Hugo Daniel c/ Municipalidad de Larroque y otros s/ ordinario daños y perjuicios", entre otros). 7°) Que en autos se configura el supuesto indicado ya que los magistrados resolvieron eximir de responsabilidad a la demandada sin efectuar una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa y sin valorar adecuadamente la prueba relevante aportada por las partes en autos y la participación de las víctimas y la demandada en la producción del daño que se reclama. Por ello, la decisión apelada no satisface las exigencias de fundamentación necesaria para considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido. 8°) Que ello es así ya que las pruebas aportadas en autos corroboran que el hecho luctuoso que origina este pleito ocurrió en el canal "Contreras - López", ubicado a menos de 20 kilómetros de la capital provincial y a poca distancia de un club deportivo y de viviendas. También demuestran que el sitio resultaba de fácil acceso dado que no había ningún tipo de contención, como por ejemplo redes o barandas, y que, pese a ello, no existían carteles indicativos (ver fotografías a fs. 50, 128/129 y 308/310, croquis de la policía provincial a fs. 58, acta de inspección ocular a fs. 72, actas de reconocimiento judicial practicados por el juzgado de primera instancia, a fs. 208 y 241, peritaje de ingeniería de fs. 303/311). Sin embargo, y pese a lo concluyente de esas constancias, el a quo afirmó que el lugar donde se produjo el siniestro era de difícil acceso y se encontraba alejado de toda población y, sobre tal premisa, construyó su razonamiento para desestimar la demanda. 9°) Que, tampoco fue adecuadamente considerada por el tribunal la prueba rendida en la causa que daba cuenta tanto de las características de seguridad del lugar en el que ocurrió el siniestro como de la necesidad de adoptar medidas de resguardo en ese sitio. En efecto, según declaraciones testimoniales, el pozo en el que se ahogaron las víctimas era una especie de "trampa mortal", en el lugar se solían bañar niños y ya se habían ahogado otras personas (cfr. fs. 55, 277 vta., 278 vta., 279 y 281). Por otro lado, en el informe pericial también se afirmó que la zona debajo del puente del camino vecinal que atravesaba el canal (en la que se produce un efecto succión denominado "sifón") podía ser protegida mediante la instalación de una reja en la entrada que impidiera que objetos, personas o animales fueran succionados. En ese sentido, el experto sostuvo que "es conveniente y es regla del buen arte la colocación de una reja en la entrada de un Sifón, salvo la existencia de alguna condicionante hidráulica, o de otro tipo muy particular" (fs. 307), y que no era obligatorio colocar barreras y señalizar la zona del canal salvo cruces de caminos, donde se prevé en la mayoría de los casos barandas (ver fs. 311). 10) Que la apuntada deficiencia en la valoración de la prueba resulta relevante a la hora de determinar si en el caso concurre el factor de atribución del art. 1112 del Código Civil (entonces vigente). La falta de servicio regulada en dicha norma, según conocida jurisprudencia de esta Corte, exige una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (ver Fallos: 321:1124 y 330:563, considerando 6°, entre otros). De lo hasta aquí expuesto cabe concluir en que la sentencia recurrida omitió realizar ese examen a la luz de los hechos comprobados en la causa y desestimó la existencia de responsabilidad del Estado provincial con argumentos insuficientes. Sin que lo dicho suponga imponer a la provincia demandada la adopción de una medida de seguridad concreta y específica, ha quedado acreditado que en el lugar del accidente no existían carteles de advertencia, barandas que dificultaran el acceso ni rejas que impidiesen el ingreso de objetos al ducto de agua. Todas estas circunstancias no fueron valoradas por el superior tribunal al momento de evaluar la existencia de una falta de servicio. 11) Que, finalmente, en lo que se refiere a la rotura del nexo causal que la sentencia funda, en parte, en la conducta de las víctimas menores de edad, el a quo omitió considerar que no se trató de una acción voluntaria pues al momento del hecho ellas tenían 9 y 10 años según consta en las partidas obrantes a fs. 17 y 19 (arg. arts. 127 y 921 del Código Civil). Dada la edad de las niñas, parece claro que no pudieron prever el riesgo que implicaba acercarse a una zona del canal en el que existía un peligroso efecto de succión. Por otro lado, las características del lugar donde se produjo el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad, explicitadas en los puntos anteriores, impiden eximir de responsabilidad al Estado provincial con fundamento en el obrar negligente de las personas que tenían su guarda. En este sentido, cabe recordar que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (conf. Fallos: 332:2633). 12) Que, por consiguiente, aun si en el caso se tuviera por acreditada la culpa de las personas encargadas de la guarda de las niñas, la sentencia impugnada no satisface el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por lo que la situación deberá ser objeto de examen en un nuevo pronunciamiento que precise en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, ya que la responsabilidad solo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (ver Fallos: 319:2511; 335:527). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a efectos de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.   CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ HORACIO ROSATTI RICARDO LUIS LORENZETTI ELENA I. HIGHTON de NOLASCO   Cor relaciones Brandolini, Marta Rosa c/Municipalidad de Villa María s/ordinario - Cám. Civ. Com. Cont. Adm. y Fam. Villa María - 4ª Circunscripción – 22/5/2018 000223F --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 03:02:13 Post date GMT: 2021-03-29 03:02:13 Post modified date: 2021-03-29 03:02:13 Post modified date GMT: 2021-03-29 03:02:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com