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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de septiembre de 2020. Y Vistos: 1.Viene apelado el pronunciamiento fechado el 1/7/2020 que rechazó la petición de la asociación actora para que, en vista de la situación provocada por la pandemia de COVID-19, se omita la celebración de la audiencia prevista por el art. 360 del CPCCN y se disponga derechamente en relación al ofrecimiento probatorio. Para así decidir, se referenciaron ciertas providencias previas y consentidas por las partes, donde se habría postulado -en aras de garantizar la observancia de las pautas previstas en el art. 4 LDC- el diferimiento de la audiencia preliminar al cumplimiento efectivo de la publicidad ordenada en autos (art. 54 LDC) y el vencimiento del término allí acordado a los destinatarios para la exclusión. 2. Al sostener el recurso en fecha 17/7/2020, la accionante criticó el temperamento adoptado al entenderlo contrario a las pautas brindadas por el Alto Tribunal para la continuidad de los procesos que se encuentran digitalizados. Expresó que aquello importaría directamente la paralización del proceso, viéndose afectados derechos esenciales de un grupo de consumidores hipervulnerables, mediante una exigencia de imposible cumplimiento en la actualidad. 3. Por su parte, la demanda contestó en fecha 13/8/2020 y solicitó se rechace el planteo formulado. 4. Finalmente, la Sra. Fiscal General emitió opinión precedentemente (en fecha 25/8/2020) propiciando la estimación del recurso con los alcances allí sentados. 5. En la labor que exige a este Tribunal la cuestión traída a estudio (Cpr. 277) cobra particular gravitación la sobreviniente modificación del contexto fáctico en el que se instaló el debate, el cual exige ser tenido en cuenta conforme las directrices de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 341:124, 342:278, 342:1747, entre otros). Ciertamente, la cuestión atinente a las facultades privativas de los magistrados para disponer la continuidad de la tramitación de las causas (ver ap. 2.3. decisorio en crisis) ha perdido actualidad en el contexto hoy imperante, en el cual se ha ordenado el levantamiento de la feria extraordinaria (Ac. CSJN 27/20) y dispuesto la reanudación de los plazos procesales, de modo indefectible, a partir del 4/8/2020. Así las cosas no persiste hoy en día la incertidumbre en torno a la reactivación de la actividad jurisdiccional de forma plena. Justamente, en la Acordada n° 31/2020 fueron delineados varios protocolos de actuación para facilitar la prosecución del trámite de los expedientes, poniéndose el énfasis y la prioridad en la protección de la salud de los peticionantes, empleados, funcionarios y magistrados. De lo anterior se colige que no existen obstáculos que impidan actualmente la prosecución de la causa. Nada dificulta hoy en día la publicación edictal o la comunicación a entes nacionales (que puede ordenarse por DEOX). Claro que su texto deberá evitar toda alusión a la compulsa física del expediente en la sede del tribunal para ser reemplazada por la consulta remota a través de la página del Poder Judicial de la Nación. Asimismo, tampoco cabe descartar de plano la posibilidad de realizar audiencias: aquellas pueden hacerse sea a través de sistemas electrónicos (v. gr. videoconferencia) o, incluso, tener carácter presencial en la sede del juzgado; bien que tal factibilidad lo será en la medida de la cantidad de concurrentes y de infraestructura que permitan el correspondiente distanciamiento social (Ac. 31/20 CSJN, Anexo II, ptos.4 y 5). Solo queda advertir sobre un aspecto al que se alude en la decisión en crisis y que reenvía a la anterior del 22/5/2019: mal podría diferirse la realización de la audiencia preliminar a la culminación del plazo para expresar la voluntad de exclusión (art. 54 LDC) cuando este Tribunal ha dispuesto que tal prerrogativa podría efectivizarse en cualquier momento y con anterioridad al dictado de la sentencia (v. la resolución del 8/10/2019), modificándose así el plazo originariamente acordado en el grado a tal efecto. Ello descarta, entonces, la posibilidad interpretativa indicada. Finalmente, resulta oportuno destacar el eminente rol activo que concierne al magistrado en el ordenamiento, sustanciación y dirección de estos procesos, dada la preferente tutela a los bienes jurídicos involucrados (arts. 42 y 43 CN). Así, a pesar de la falta de ley específica en la materia y en concordancia con los lineamientos sentados por reglamentación impuesta por la Ac. CSJN 12/16, deberán articularse en concreto las medidas excepcionales necesarias para asegurar tanto el cumplimiento de los protocolos dictados por el Alto Tribunal (referenciados en el ap. 8° Ac. 31/20, Anexos II, III y IV Ac. 14/20, Ac. 15/20) a los cuales ha adscripto esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones, como el aseguramiento del mandato preambular de afianzamiento de la justicia a través de su implementación con los diversos recursos humanos, materiales y tecnológicos provistos. 6. Por lo expuesto y compartiendo en sustancia lo expresado en el dictamen fiscal, se resuelve: revocar -en lo pertinente- lo dispuesto en el pronunciamiento apelado, debiendo observarse los lineamientos aquí esbozados en relación a la continuidad del trámite. Costas por su orden por la excepcionalidad y atipicidad de lo decidido (art. 68:2 CPCC). El Dr. Ernesto Lucchelli no interviene en la presente decisión por encontrarse excusado de conocer en estos autos en fs. 347. Notifíquese a los interesados y al Ministerio Público Fiscal (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Julia Morón Prosecretaria de Cámara
001792F |