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Defensa Del Consumidor Medida Cautelar Innovativa Plan De Ahorro Previo Excesiva Onerosidad Sobreviniente Emergencia EconomicaJURISPRUDENCIA
Goya, Ctes. 01 de JULIO de 2020. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR -EN AUTOS- BUFFA MIRIAN GLADYS C/CHEVROLET S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMIANDOS Y/O GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL Y/O CHEVROLET MAIUPU SA Y/O Q.R.R. S/ACCION DEL CONSUMIDOR”, Expte. N° I03 38063/01. Y CONSIDERANDO: El Dr. Muniagurria dijo: I. Llega el presente incidente a conocimiento del tribunal, por el recurso de apelación deducido a fs. 56/69 vta. por el Dr. Alberto Sebastian Griolio, en representación de la firma demandada, CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S.A., contra la Resolución N°538 DEL 17/12/2019, agregada a fs. 14/19. Sustanciado (fs.70) y vencido el término sin contestar el traslado, se concedió la apelación en relación y con efecto devolutivo por auto N°2027, fs. 76, elevándose las actuaciones. Recibidas, así se las tuvo por auto N°189, fs. 78, se integró Tribunal con sus miembros titulares, se llamó autos para resolver y se mandó practicar acta de sorteo a los efectos de establecer el orden para emitir el voto; la que se agregó a 79 y lleva el N°93 (Muniagurria-Márquez). II. La resolución impugnada luego de tener por presentada a la Sra. Miriam Gladys Buffa, por derecho propio, con el patrocinio de los Dres. Demarchi, López y Benítez, con domicilio real denunciado y legal constituido; por ratificadas las pruebas ofrecidas en el expte principal; hacer saber que este proceso cuenta con el Beneficio de Gratuidad y tener presente la reserva de Caso Federal e Instancia Internacional, ADMITIÓ PARCIALMENTE A LA CAUTELAR solicitada por la actora y ordenó a CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L., CHEVROLET MAIPU SA, que en el plazo de 48 horas de notificada: A) Proceda a liquidar las sucesivas cuotas del plan de ahorro de la Sra. MIRIAN GLADYS BUFFA, D.N.I.N°..., con el valor que tenían a Enero de 2019, adicionando la tasa de interés del 25% anual (el 2,08% mensual). Asimismo, para aliviar la situación del consumidor, que se quiten provisoriamente los gastos administrativos extras; que sean ajenos al valor del auto y seguro. Por lo que solo se abonará el valor puro del seguro más gastos de seguro y B) Se abstenga de promover acciones tendientes a la ejecución y/o secuestro del automotor adjudicado, hasta tanto la administradora del plan proceda a la reliquidación aquí dispuesta, en los términos del considerando III). III. Los antecedentes. MIRIAN GLADYS BUFFA interpuso MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA URGENTE contra la demandada en los autos principales, CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS tendiente a que ésta: 1) acepte pagos equivalentes al valor que tenían las cuotas partes del plan de ahorro facturadas el 01/04/2018 durante el desarrollo de la acción principal y, 2) suspenda toda ejecución prendaría a iniciarse o iniciada en su contra y hasta la resolución de la acción principal. Relató que en el mes de marzo/2017 suscribió en la concesionaria "Maipú S.A.” el Contrato de Adhesión N°..., de Grupo de Orden N°3..., por un vehículo modelo ONIX JOY 5P 1.4 N LS MT al Plan de Ahorro con Plan CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, pagando en la primer cuota la suma de $2.842,00, habiéndose explicado al momento de la firma del contrato que el valor de las cuotas puras variaría entre $2.300,00 a $3.100,00. Que para adjudicar el automóvil aportó la suma de $26.622,12 en octubre/2017, solicitándosele la suma de $4.181,00 como importe de derecho de adjudicación con IVA. A partir de abril/2018 - continuó diciendo -, el valor de la cuota era de $3.179,18; en noviembre/2018 de $6.276,84; en diciembre/2018 de $5.977,96; en enero/2019 de $8.408,17; en septiembre/2019 de $11.439,77; en octubre/2019 de $13.327,43 y en noviembre/2019 la suma de $14.555,50 y que ello, en relación con sus ingresos, sobrepasa sus posibilidades materiales de cumplir las obligaciones emanadas del contrato por razones ajenas a su voluntad, con el riesgo cierto de perder el esfuerzo hecho durante meses e incluso años. Seguido argumentó sobre la naturaleza abusiva de este tipo de contrato (ahorros previos para fines determinados), el marco jurídico aplicable, la teoría de la imprevisión y la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor. En relación a la cautelar pedida, luego de confrontar sus ingresos mensuales ($38.325,79) y el valor de la última cuota ($14.555,50), el 60% de sus haberes (dice), destacó el carácter unilateral de esos aumentos y que ello la pone frente a una inminente posibilidad de perder la unidad mediante una ejecución prendaria si no cumple con el pago. Que a fin de evitar mayores daños y por el principio de prevención como así también de la realidad actual del país pide que la a quo ordene que la demandada acepte pagos equivalentes al valor que tenían las cuotas parte del plan de ahorro facturado el día 01/04/2018 durante el desarrollo de la acción principal y que se suspenda toda ejecución prendaria a iniciarse o iniciada en su contra hasta la resolución de aquella. Que la verosimilitud del derecho se da por tratarse de hechos y derechos de público y notorio conocimiento. Refirió a la escalda del dólar lo que impactó en el precio del modelo de ahorro, sin que medie el consentimiento de los consumidores y al incumplimiento del mandato por parte de la administradora que, en forma ininterrumpida sigue emitiendo cuotas sin solicitar instrucciones a los ahorristas. Que se vulneraron derechos fundamentales consagrados en el art. 42 de la Constitución Nacional, en el art. 48 de la Constitución Provincial y en la Ley N°24.240, el derecho de propiedad y los intereses económicos de los consumidores de planes de ahorro que sufrieron un aumento que oscila entre el 100% y el 300%. El peligro en la demora emerge de la posibilidad cierta de perder el automóvil mediante ejecución prendaria aún demostrada su intensión de seguir pagando las cuotas, agravada por la dilación que implica la notificación de la acción principal en extraña jurisdicción y que frente a esos aumento abusivos, se vería obligada a dejar de abonar servicios esenciales. Agrega que no corresponde ofrecer contra cautela por hallarse acaparada por el beneficio de gratuidad (art. 53, Ley de Defensa del Consumidor). Finalmente citó jurisprudencia nacional que abona su pretensión. La Dra. Colombo, luego de estimar que las partes se encuentran vinculadas por una relación de consumo; precisar la finalidad de la medida cautelar innovativa perseguida por la actora y la necesaria concurrencia de los requisitos necesarios para su otorgamiento (probabilidad y no simple verosimilitud del derecho, peligro en la demora, perjuicio irreparable y contra cautela) y ponderar que la actora suscribió un contrato de adhesión, el aumento de la cuota desde el inicio a nov./2019, la posibilidad de acciones ejecutivas que se traduzcan en el secuestro del automóvil; tuvo por acreditados los requisitos y admitió parcialmente el pedido, ordenando a la parte demandada CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L., CHEVROLET MAIPU SA, que en el plazo de 48 horas de notificada de la presente: A) Proceda a liquidar las sucesivas cuotas del plan de ahorro de la Sra. MIRIAN GLADYS BUFFA, D.N.I.N°..., con el valor que tenían a Enero de 2019, adicionando la tasa de interés del 25% anual (el 2,08% mensual). Asimismo, para aliviar la situación del consumidor, que se quiten provisoriamente los gastos administrativos extras; que sean ajenos al valor del auto y seguro. Por lo que solo se abonará el valor puro del seguro más gastos de seguro y B) Se abstenga de promover acciones tendientes a la ejecución y/o secuestro del automotor adjudicado, hasta tanto la administradora del plan proceda a la reliquidación aquí dispuesta, en los términos del considerando III).- V. Las quejas. Luego de hacer el recurrente consideraciones concernientes al mecanismo de funcionamiento de un plan de ahorro y a como se actualizan las cuotas, se agravia argumentando sobre la improcedencia de la medida cautelar despachada, en síntesis apoyado en: 1- El incumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 232 bis del CPCC; 2- La ausencia de fundamentación, violación de la sana crítica racional, arbitrariedad y violación del principio de legalidad; 3- Inobservancia de la teoría del esfuerzo compartido; 4- Inexistencia de verosimilitud en el derecho; 5- Inexistencia de peligro en la demora; 6- Falta de contracautela; 7- Imposibilidad de acceso a la justicia, inobservancia del art. 1711 del CCyC; 8- Inexistencia de imprevisión. 9- La situación particular de la accionante que ha obonado en forma y consentido así la obligación contractual. También ofrece prueba documental. VI. La nulidad. Denuncia el quejoso una supuesta ausencia de fundamentación e incongruencia en la decisión, lo que devendría en nulidad. Ella se anticipa, no será receptada, pues tales vicios realmente no se verifican. La Inferior expuso las motivaciones con las que aquel puede disentir y desde luego, el asunto justamente será materia de evaluación con la apelación. Y en todo caso el defecto eventual puede ser considerado y corregido, si cupiera, al analizar el último recurso. Es que "...En virtud del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada recobra la plenitud de la jurisdicción y se halla habilitado para decidir sobre la totalidad de las pretensiones y de las defensas opuestas, no encontrándose ceñido por la decisión del Inferior, sino sólo por los agravios de las partes". No se acogerá, por tanto, la nulidad intentada. VII. El ofrecimiento de prueba. Recurso de apelación concedido en relación y con efecto devolutivo. La misma suerte correrá el ofrecimiento de prueba documental formulado en el Cap. XVII del recurso pues encuentra una primer valla infranqueable, cual es; la concesión de la apelación en relación, forma de concesión que no fue objetada. Es el art. 262 del CPCC el que deniega la posibilidad de abrir la causa a prueba o admitir hechos nuevos en recursos así admitidos. Dice la jurisprudencia: "Si el recurso es concedido en relación, no procede agregar en la Alzada hechos nuevos, ni agregar documentos, ni recibir la causa a prueba, debiendo dictarse el pronunciamiento teniendo únicamente en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia" ( L.L. 90-201). "Respeto al requerimiento de apertura a prueba, - cuestión preliminar - se ha dicho hasta el hartazgo que es improcedente si el recurso fue concedido en relación y el trámite seguido en la Alzada sin observaciones "... el ofrecimiento de prueba debe ser denegado toda vez que deviene inadmisible la apertura a prueba tratándose de recursos concedidos en relación".- (Cfr. ESTANCIA ARROYITO SA S/CONCURSO PREVENTIVO - HOY QUIEBRA”, Expte.N°:14.433, reg. al T°50, F°511, N°410, AÑO 2006 (I); "STACCIUOLI, OSCAR EDUARDO C/CARMEN PATRICIA HEINE S/EJECUTIVO" , Expte.N° 70.984, reg. al T°52, F° 59, N°42, año 2008 (I) y " MERLO DE SPESSOT DORA ANGELICA C/IDELFONSO SPESSOT S/DIVORCIO VINCULAR Y SEPARACION DE BIENES" EXPTE. N° 13.736, reg. al T° 48 - F° 270 - N° 203 - 10/08/2004 - (I)). Igualmente ha expuesto el Cuerpo que: ". siendo así es inviable la introducción de hechos nuevos o la apertura a prueba de la causa. La Excma. Cámara deberá decidir con los elementos arrimados a Primera Instancia, pues recibido el expediente se llama "AUTOS PARA RESOLVER" y después de la providencia está vedada la realización de cualquier acto que implique evaluar hechos nuevos, agregar documentación o apertura a prueba".--(ver EXPTE. N° 13.736. reg. al T° 48 - F° 270 - N° 203 - 10/08/2004 - (I) Enseña ALSINA en esa dirección: "Tratándose de un recurso concedido en relación y de conformidad a lo dispuesto en el art.278 del C.P.C., no corresponde alegarse hechos nuevos ni agregarse documentos, ni abrirse la causa a prueba, sino que el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta únicamente las actuaciones producidas en Primera Instancia, ya que inmediatamente que llegan los autos al Tribunal se llama "AUTOS PARA SENTENCIA" y después de esta providencia no se pueden realizar ninguno de los actos mencionados precedentemente" (Conf. ALSINA, "Derecho Procesal", T.IV, pág.403). Por todo ello, sin más, no se hará lugar al ofrecimiento formulado. VIII. La medida cautelar innovativa. Ahora bien, ingresando al fondo del asunto traído por el apelante; es un principio recibido por la mejor doctrina y jurisprudencia que lo fundamental, y decisivo para decretar medidas cautelares lo constituye la verosimilitud del derecho que invoca.- Señala el Dr. JORGE ORLANDO RAMIREZ en su obra "Medidas Cautelares", pág. 4 y ss., que: "La falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva origina la necesidad de una providencia provisoria que asegure la eficacia práctica de aquella resolución y ante la urgencia en dictarla, debemos contentarnos, en lugar de con la certeza, con la apariencia del derecho, por un cálculo de probabilidades y de verosimilitud".- Coinciden los Dres. CARLOS J. COLOMBO y CLAUDIO M. KIPER en su "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Anotado y Comentado",T.II, pág. 438: "Verosimilitud del Derecho. (fumus boni iuris). No es necesario el grado de certeza propio de la sentencia, basta un grado menor, resulta suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado. A este recaudo agrega Calamandrei el juicio de probabilidad de que la sentencia declarará el derecho en sentido favorable a quien pide la medida cautelar". También los Dres. MORELLO, SOSA y BERIZONCE en sus Códigos Procesales... T. II-C, pág. 494: "Para decretar cualesquiera de las medidas preventivas, el juez no necesita tener la evidencia o la certidumbre de que lo que se pide o se dice es la verdad. Ni tampoco que crea que lo es, o estime probable que lo sea. Se exige algo menos en la escala cualitativa y cuantitativa de los valores lógicos; que lo que se dice sea verosímil; la demanda debe aparecer como destinada al éxito",-(Cfr. "TESTIMONIO DE APELACION EN AUTOS: GALALRDO MARIA DE LOS ANGELES C/MUNICIPALIDAD DE GOYA S/MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR (LABORAL)", Expte. N° 13194/2011, REG. AL T°05, F° 47, N° 44, AÑO 2011 (il) Y en general, conforme lo expuesto por este Tribunal reiteradamente, debe primar siempre la amplitud de criterio en el otorgamiento de la protección cautelar. Sin embargo, en la especie, la pedida y despachada fue la prevista en el art. 232 bis del CPCC que justamente además de ser excepcional por tender a alterar el estado o derecho existentes y en muchos casos involucrar una suerte de anticipo de la decisión definitiva, requiere que se acredite la probabilidad y no sólo la verosimilitud del derecho invocado, extremando el control de que el peticionante goce de una apariencia de derecho, y el perjuicio irreparable, que sufriría de no disponerse. Según ya lo destaca la Inferior en particular esta cautelar debe evaluarse con criterio restrictivo. “Interesa señalar que en la misma definición se remarca, con claridad total, que se trata de una norma de excepción, lo que coincide con la reglamentación de los requisitos ...” (Cfr. CASTELLO, "Procedimiento Civil Correntino ...”, pag. 14 - agregado luego de la Ley Provincial N°5745 - B.O. del 20-IX-06). “... la innovativa es considerada una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que puede configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión.” (Edgar J. Bacarat, "Reflexiones sobre la medida innovativa: su pasado y futuro”, en "Medidas Innovativas”, Jorge W. Peyrano, pág. 57. “La medida cautelar innovativa tiene carácter excepcional pues supera en los alcances pretendidos a los comunes, que persiguen el mantenimiento de un determinado status jurídico. Ello hace que consecuentemente su análisis deba ser más riguroso, debiendo acreditar el que la peticiona la puntual concurrencia de los recaudos legales.” (Cfr. STJ de Ctes., 10/04/97, expediente N°13.672/97). Como corolario para la emisión de una medida de esta naturaleza resulta exigible que el derecho del peticionante aparezca probable y tal probabilidad deberá ser evaluada, obviamente, a la luz de los elementos que harían viable la demanda. XI. El caso. La solución. Entonces el tema traído a debate no es otro que verificar si de las constancias de la causa surgen acreditados - como lo entendió la Dra. Colombo - la "probabilidad del derecho invocado", el "peligro en la demora" y el "perjuicio irreparable" en los términos exigidos para medidas de ésta índole (art. 232 bis del CPCC). Y en realidad, a poco que se examinen las actuaciones y los elementos agregados al proceso el suscripto no puede sino concluir en una respuesta negativa al interrogante. En efecto, la probabilidad/apariencia de ser la Sra. Mirian Gladys Buffa titular de un derecho no emerge del contrato en sí. Por las características y el mecanismo que regula el funcionamiento de los círculos de ahorro previo, se implementa un sistema en el que si a uno de los inscriptos se le reduce la cuota ello iría en automático desmedro de los demás participantes pues el bien tiene un costo a dividir; extremo que constituye un factor relevante pues se afectarían derechos de terceros. Otro aspecto central es que no puede sospecharse siquiera que haya aparecido o sobrevenido alguna cuestión novedosa con virtualidad para sorprender a la actora con el transcurso del tiempo, pues desde el comienzo estuvo previsto el ajuste de las cuotas por el valor del bien, en un contexto de inflación crónica que padece la Argentina en forma reiterada y cíclica: que por eso mismo no escapa al menos avisado. El peligro en la demora y el perjuicio irreparable tampoco se acreditó. En el caso específico, Mirian Gladys Buffa cuenta con la posibilidad de pagar una cuota menor, sin que por ello "caiga” el Plan de Ahorro al que se suscribió (Cláusula 7-73), no se encuentra en mora ni se ha iniciado en su contra alguna acción ejecutiva. No acercó evidencias útiles, aún indiciarias, que tiendan a acreditar este recaudo imprescindible. En suma debiendo ser acreditados los recaudos enunciados por quien pretende el despacho de la medida cautelar de innovar, no lo hizo. (Cfr. Sent. N°28 en la causa N° QXP 2295/2011, AÑASCO ESTABAN Y CARLOS ORLANDO AÑASCO C/HERIBERTO OVIEDO, EDGAR JULIO OJEDA RIVERO Y NORBERTO RAFALE BOTTARO S/INTERDICTO DE RETENER" Expte. N°, reg. al T°56, F°32, AÑO 2012). De modo tal que la elegida es una vía impropia en estas condiciones para alterar el status contractual del plan de ahorro previo administrado por la demandada, “máxime cuando con ello se afectan los derechos de terceros en igualdad de condición que el actor beneficiado de la cautela." (STJ de Río Negro, 23/12/2019, en "Velazquez, S. F. c/VOLKSWAGEN S.A. de ahorro para fines determinados s/Amparo s/Apelación (originarias)”) que requiere mayor discusión. V. Por todo ello, propicia el firmante hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 56/69 vta. revocando la Resolución N°538, fs. 14/19 en todas su partes, y en consecuencia rechazando la medida cautelar innovativa solicitada por la Sra. Mirian Gladys Buffa, con costas por su orden por no mediar oposición. La Dra. Gertrudis L. Márquez dijo: I. En atención al voto que antecede, constancias y de autos, debo decir que comparto la relación de la causa efectuada por el colega preopinante y lo manifestado los Apartados VI) Titulado "La nulidad” y VII) Titulado "El ofrecimiento de prueba. Recurso de apelación concedido en relación y con efecto devolutivo”, como así también las costas; por lo que adhiero a su voto en esos aspectos. No coincido, sin embargo, respecto al análisis que efectúa respecto de la cautelar innovativa; por lo que manifiesto mi disidencia al respecto. Como manifesté al inicio, coincido con la relación de la causa y además, con el relato de los hechos que dieran a lugar a la intervención de esta Cámara; por lo que a ellos me remito por razones de brevedad. Pero considero necesario, para ingresar al análisis de la cuestión planteada, aclarar que la relación contractual que vinculó a las partes fue en torno a la modalidad del plan de ahorro para fines determinados. En esta clase de contrato un sujeto denominado suscriptor paga una cantidad de dinero en cuotas anticipadas contra la entrega de un bien (en el caso automotor), la que tendrá lugar en el futuro una vez cumplidas las condiciones de adjudicación pactadas, de sorteo o licitación (conf. LORENZETTI, Ricardo Luís, "Tratado de los Contratos”, t. I, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 723 y ss, citado por el S.T.J. Ctes., Sentencia Civil N° 43 del 27/05/2009, "GALVAN, OSCAR RAFAEL C/ FIAT AUTO S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente N° C06 - 5395/0). Básicamente el sistema consiste en que un grupo limitado de personas realiza un aporte mensual actualizable con el objeto de constituir un "fondo común” destinado a la adquisición de una unidad tipo que será entregada a lo largo de un período previamente establecido, a través de distintos métodos de adjudicación. Consecuentemente, en orden a evitar el fracaso del plan, la administradora tiene la obligación de verificar que las condiciones se efectúen, para cumplir con el cometido final de la entrega del bien, a cada uno de los miembros del fondo común. Esto no es detalle menor, desde que la decisión, debe contemplar múltiples factores, tendientes a la concreción del fin último del plan de ahorro, sin que emerja perjuicio de algunas de las partes en beneficio de otras. Menuda tarea que hoy cautelarmente nos toca desentrañar. Mediante esta cautelar, la actora solicita medida innovativa para que la demandada: 1°) acepte pagos equivalente al valor que tenían las cuotas parte del plan de ahorro facturadas al día 01/04/2018, durante el desarrollo de la acción principal y 2°) que se ordene la suspensión de toda ejecución prendaria a iniciarse o iniciada contra el consumidor suscriptor y adjudicatario hasta la resolución de la acción principal. Habiendo solo prosperado parcialmente conforme Res. N° 538 del 17/12/2019, agregada a fs. 14/19 (hoy recurrida). Pero previamente, debo expresar los argumentos que me llevan a la convicción de que la procedencia del examen de la cautelar innovativa, es procedente, tema al que se reduce mi disidencia. a- Cautelar Innovativa: El despacho innovativo, como el solicitado por la actora, ha sido definido como una "medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado; medida que se traduce en la injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor. La medida es excepcional en tanto, sin que medie sentencia firme, ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente" (Peyrano, Jorge W., Recepción de la medida innovativa en sede jurisdiccional, en JA, 1977-III-63. Peyrano Jorge W., Medida cautelar innovativa, p. 21, Depalma, Bs. As. 1981). Pero, el mismo autor advierte que la aludida descripción luce ya incompleta, pues las distintas manifestaciones de la medida innovativa no se limitan a retrotraer el estado de cosas sino que van más allá, creando una situación nueva o distinta la imperante (Peyrano, Jorge W, Medida cautelar innovativa. Balance de situación. Ajustes. Nuevos horizontes JA, 1995-IV-680). En este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que la medida cautelar innovativa "es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (Fallos: 316:1833, 319:1069 y 320:1633, entre otros). En este aspecto, no corresponde extenderme más, puesto que existe consenso, no solo entre quienes votamos, sino en la doctrina y jurisprudencia en general. Lo que nos lleva a discrepar, es a considerar si los recaudos que la medida exige, se encuentran cumplimento en este estado larval de las actuaciones. Ambas partes han hecho un extenso relato de los motivos que consideran a favor de cada una de sus pretensiones (inclusive de fondo); pero sin obviar que lo que ahora corresponde resolver es solo una medida cautelar, con sus caracteres propios de provisoriedad y mutabilidad. En cuanto a los requisitos de procedencia, además de la necesidad de la presencia de los tres recaudos clásicos, es dable exigir que se acredite en este tipo de medidas: 1) probabilidad y no simple verosimilitud del derecho, 2) peligro en la demora, 3) perjuicio irreparable y 4) contracautela. En consecuencia, tiene en su naturaleza procesal nítidos ribetes precaucionales. Es, en efecto, un trámite sumarísimo destinado precisamente a hacer cesar las consecuencias de los actos que pudieran ser objetables para quien busca la tutela de su derecho. Es también de admitir, que ellas deben ser objeto de prudente y restrictivo análisis, a fin de no desvirtuar la estructura misma del amparo, que busca asegurar la plenitud de la vigencia efectiva de los derechos y garantías constitucionales cuando los tipos de procesos comunes, por su dinámica, no permiten satisfacer esa función. Veamos entonces: a.1- La probabilidad/apariencia: El Dr. Muniagurria, considera que no se encuentra acreditada esta circunstancia, porque la pretensión de la Actora, puede implicar detrimentos en los restantes miembros del fondo común. Señala además que el ciclo de inflaciones que periódicamente transita nuestro país, hace que el constante aumento de precios, no se constituya en una novedad para los suscriptores. Considera así que no está cumplimentado uno de los requisitos, para el dictado de la medida cautelar innovativa. Es aquí donde discrepo y considero acreditada la probabilidad y no sólo la verosimilitud del derecho invocado señalado en el art. 232 bis del CPCC. El vínculo entre las partes, surge de la documental acompañada que se ha suscripto un contrato entre la Actora y demandada. En cuanto a la afectación negativa de los derechos de la peticionante, tengo presente que el desfasaje entre el precio inicial de la cuota y el actual es más que elocuente: A partir de abril del 2018 el valor de la cuota era $3.179,18 y en el mes de noviembre la cuota aumentó a $6.276,84, en diciembre 2018 $5.977,96, en enero 2019 $ 11.439,11 y así siguió aumentando hasta llegar en el mes de octubre de 2019 al importe de $ 13.327,43 y en el mes de noviembre a $ 14.555,50. Ello, en relación con los ingresos denunciados por la Actora, no encuentra igual proporción de aumentos que la cuota; puesto que en 2017 su salario ascendía a $15.902.76 y en noviembre de 2019 a $38.325,79. Dicho de otra manera: al contratar el plan de ahorros, la cuota que afrontaba la actora implicaba un 18% aproximadamente de sus ingresos y actualmente lo absorbe en un 38%. La probabilidad o apariencia requerida por la norma, queda así más que expuesta. Además, esa probabilidad o apariencia, está acreditada también por la conocida y evidente crisis que atraviesa el sector. Hecho notorio que no requiere mayor acreditación que la observación de la realidad. En los últimos dos años los precios de los 0 km. se incrementaron más del 200% y en ese porcentaje o más se ajustaron sus cuotas que se calculan sobre los precios de lista. Con salarios que no acompañaron ese crecimiento, los compromisos se volvieron impagables. Distinta es la situación de quienes compran al contado, ya que se benefician con bonificaciones que llegan al 30% del valor de los modelos. Esta problemática automotriz generó una ola de reclamos judiciales por parte de los compradores de estos planes por sentirse discriminados. Ante esta situación, tal como adelantó Ámbito Financiero, la asociación que agrupa a las terminales locales (ADEFA) está trabajando en medidas para atenuar el impacto del aumento de las cuotas. Lo que termino de decir, no solo surge de los medios masivos de comunicación y estadísticas de procesos judiciales a nivel nacional; sino que es reconocido por el propio sector empresarial (demandado). Puesto que la conclusión arriba señalada es un extracto inclusive de noticias difundidas por ACARA (Institución que representa a todos los Concesionarios Oficiales de Automotores en la República Argentina) (http://www.acara.org.ar/novedades- autos-no-quedan-autos-menos-10000-dolares-plan-ahorro.php). En pocas palabras, el mismo sector automotriz, reconoce el impacto negativo del aumento de precios en los ahorristas y su desventaja con relación a quienes pueden adquirir las unidades en un solo pago. También evidencia, que se pueden acordar beneficios ajustándose las cuotas en un esfuerzo conjunto entre la concesionaria y el ahorrista. Aclaro que no considero que el aumento de las cuotas sea responsabilidad exclusiva del administrador de los planes de ahorro, sino producto del aumento de las unidades, como bien lo señaló la juez de primera instancia haciendo referencia concreta a precios del mercado automotor donde reseñó que los valores aproximados del automotor Chevrolet ONIX JOY, 1.4 N LS MT, Sedan 5 puertas; en el año 2017 ($374.000), 2018 ($396.000) y en el año 2019 ($576.000), se confirma el incremento del que se hacía referencia antes. (https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/informacion/01 -12-2019.pdf). Mientras tanto, la morosidad sigue en aumento, lo que implica que algunas empresas estén en situación delicada ya que no llegan a recaudar el monto necesario para cubrir los costos de los 0 km. que deben entregar. Sin embargo, este dato, no implica que sea el ahorrista quien deba cargar hoy con todo el peso de dichas diferencias. Al menos, en este estado inicial del proceso, donde solo contamos con estos parámetros; donde la ley de defensa del consumidor 24.420 consagra la protección de los intereses económicos de consumidores y usuarios, parte más débil del negocio; con expresa consagración constitucional en el el art. 42 C.N. y art. 48 de la Constitución Provincial. Además el Código Civil y Comercial en sus artículos 1094 y 1095, sientan los principios "pro consummatore" y, en particular, el "in dubio pro consummatore"; son los principios que aquí tendré en cuenta para resolver. Por otra parte, el artículo 37 inc. c) segundo párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240), estipula que la interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. Pero además, paralelamente, se muestra más contundente la problemática, siendo que sobre este tema se ha expedido el Congreso. El tema tiene expresa consagración legislativa, la LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA (N° 27541), en su art. 60 dispone “El Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor(la negrita me pertenece). Es así que con el fin de dar cumplimiento al artículo 60 de la Ley de Emergencia Económica, se aprobó la propuesta orientada al universo de ahorristas y adjudicatarios de Planes de Ahorro que pudieren haberse visto afectado en su capacidad de pago de las cuotas por el impacto de las variaciones macroeconómicas. La misma fue aprobada tras meses de gestión y trabajo conjunto entre la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA), la secretaría de Comercio Interior, la Inspección General de Justicia (IGJ) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Así la propuesta quedó reflejada en la Resolución 14/2020 de la IGJ publicada en el Boletín Oficial (11/04/20) y través de la cual las entidades que integran la Cámara de Ahorro Previo de Automotores (CAPA) están habilitadas a ofrecer a sus clientes un nuevo esquema de diferimiento. Lo enunciado, responde a las circunstancias que considero hacen que la problemática introducida por la Actora, merezca tratamiento, por ser un hecho notorio y evidente la probabilidad de su derecho, como dije, reconocido por Institución que representa a todos los Concesionarios Oficiales de Automotores en la República Argentina, expresa consagración legislativa (art. 60 Ley 27.541) y solución acordada la Resolución N° 14/2020 de la IGJ; lo que hace que la cuestión sea un hecho notorio. a. 2- El peligro en la demora y el Perjuicio Irreparable. Superado el requisito anterior, analizaré si se encuentra cumplimentado en estas actuaciones el peligro en la demora y el Perjuicio Irreparable. En este aspecto, coincido con la juez de primera instancia en que la posibilidad de acciones ejecutivas tendientes al cobro forzoso de las deudas, como así también del secuestro del automotor prendado se hace más fuerte con el transcurso del tiempo, siendo el contexto inflacionario continúa en alza y la realidad socioeconómica a nivel mundial presenta ribetes nunca antes vistos producto de cuarentenas que dificultan la realización de tareas remuneradas. Con ello también se entiende acreditado el perjuicio irreparable que estas situaciones acarrearían, al tener que atravesar la actora por juicios que por no contemplar las circunstancias por ella demandada, podrían generarse. a.3- Contracautela. Habiendo dejado expuesto mi razonamiento de que el presente se trata de una cuestión amparada por la ley de defensa del consumidor, en consonancia con lo sostenido inclusive por el Superior Tribunal de Justicia, que otorga ese amparo a los planes de ahorro previo (ver Sentencia Civil N° 43 del 27/05/2009, “GALVAN, OSCAR RAFAEL C/ FIAT AUTO S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente N° C06 - 5395/0). En mérito a lo expuesto, en función del beneficio de gratuidad (art. 53 Ley Defensa del Consumidor) y el inc. 2) del art. 200 del CPCC; se eximirá a la actora de prestarla. Esto no implica poner en desventaja a los restantes ahorristas, como señala el apelante, sino justamente salvar los derechos de los consumidores en sus reclamos. b- Solución: Siendo entonces que conforme lo expliqué, encuentro acreditados los recaudos necesarios para el dictado de la medida cautelar innovativa pedida por la Actora, es que propicio confirmar la decisión de la juez de primera instancia en lo que fuere materia de recurso; por ser la solución más equitativa que al menos hoy se nos insinúa. Me explico. El apelante funda extensamente su recurso basando sus quejas en que 1- El incumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 232 bis del CPCC, Inexistencia de verosimilitud en el derecho; Inexistencia de peligro en la demora y Falta de contracautela (los que arriba ya fuera explicado por qué se descartan); 2- La ausencia de fundamentación, violación de la sana crítica racional, arbitrariedad y violación del principio de legalidad (coincidentemente con el voto del Dr. Muniagurria también fueron descartados estos argumentos). 3- Inobservancia de la teoría del esfuerzo compartido; 4- Imposibilidad de acceso a la justicia, inobservancia del art. 1711 del CCyC; 5- Inexistencia de imprevisión. 6- La situación particular de la accionante que ha abonado en forma y consentido así la obligación contractual. Respecto de estos últimos puntos diré que la juez tuvo en cuenta imprevisión explicando la distribución del índice inflacionario en sus cálculos. Y justamente también es la teoría del esfuerzo compartido, la que se observa a tenido presente la juez de primera instancia en su fallo, cuando diagramó la solución propiciada por la resolución recurrida. El mentado esfuerzo compartido es el que inclusive prevé la Ley N° 27541), en su art. 60 arriba transcripto, y en virtud de la cual surgió por propuesta de la parte empresarial, la Resolución N° 14/2020 de la IGJ a cuyo texto me remito para evitar dilaciones https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/227700/20200411). Memoro que entre sus cláusulas la Res. N°14/2020 de la IGJ: * Posponer el inicio de las ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre de 2020. * No cobrar los intereses punitorios por no pagar en término hasta el 31 de diciembre de 2020 * Aquellos suscriptores y adjudicados, que integraron un grupo antes del 30 de septiembre de 2019, pueden contar con un descuento (diferimiento) de 30% de la alícuota y cargas administrativas en los primeros 4 meses, del 20% los siguientes 4 meses y 10% los siguientes 4 meses contados desde la aceptación por parte del suscriptor. * Para aquellos clientes a los cuales le resten hasta 12 cuotas por vencer el esquema será de 20% de descuento (diferimiento) los primeros 4 meses y 10% en los siguientes. * En aquellos casos con hasta 4 o menos cuotas por vencer se le aplicará un descuento del 10%. Dicha opción podrá ejercerse hasta el 30 de junio de 2020. * El recupero de ese descuento (diferimiento) se hará en un máximo de 12 cuotas una vez finalizado el plan de ahorro de acuerdo a la dedición del cliente. * Se bonificará el 58,33% del diferimiento que surja del punto 3), a aquellos clientes que cumplan con las siguientes condiciones: Que haya suscripto un modelo incluido en una lista que cada una de las terminales automotrices presentó a la Secretaría de Comercio Interior en relación con esta propuesta. Que haya aceptado la adjudicación y retirado el vehículo. Que haya retirado el modelo base del plan o la versión del mismo modelo inmediatamente superior a la suscripta. Que haya pagado la totalidad de las cuotas en término, incluyendo las cuotas correspondientes al recupero de diferimiento. Que no haya adelantado cuotas excluyendo las ofertas de licitación. Todas estas medidas que como se aclarara previamente, fue trabajo conjunto entre la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA), la secretaría de Comercio Interior, la Inspección General de Justicia (IGJ) y el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Es decir, no fue una imposición judicial, y no distan demasiado de la solución propiciada por la juez de primera instancia. De ese acuerdo plasmado en la mencionada resolución del IGJ, se deriva su factibilidad; en pos del invocado esfuerzo compartido del recurrente, sin que la solución implique menoscabo a los demás ahorristas. No puedo omitir, sin renegar de la realidad de los antecedentes relatados, que previo a proceder a la invalidación de la de los agravios de la accionada, muchas de las cuestiones introducidas en su recurso no pueden ser ahora resueltos por afectar el fondo de la cuestión: Pero las irregularidades que ahora invoca para el dictado de la cautelar en trámite, no se constatan y solo demuestran una discrepancia con el razonamiento de la juez de primera instancia. Y es que existe un deber de cooperación ínsito en la relación emergente de los contratos, en cumplimiento del deber de buena fe que impone a los contratantes mantener una conducta de lealtad recíproca, sin pretender que sea la parte más débil quien deba soportar todos los avatares del contexto que hoy se nos presenta. “Y obviamente que a fortiori el principio de la buena fe concurre en los casos de desigualdad de fuerza económica y/o técnica entre las partes para alumbrar la conducción de las obligaciones contractuales y el ejercicio de las pretensiones dentro de las pautas de razonabilidad. De modo tal que, si la conducta asumida por la parte más fuerte al ejercer sus atribuciones contractuales no armoniza con la buena fe sea en lo relativo a la celebración y al cumplimiento del contrato como en lo referente al ejercicio de sus facultades, ello provoca una disociación entre el derecho subjetivo y el citado principio, y la norma del art. 1071 C.Civ. permite poner en juicio las prerrogativas individuales." (S.T.J. Ctes., Sentencia Civil N° 43 del 27/05/2009, “GALVAN, OSCAR RAFAEL C/ FIAT AUTO S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente N° C06 - 5395/0). De allí, que estimo que la solución ideada por la juez de primera instancia, es razonable y factible, sin afectar a los demás ahorristas, sino conformar la superación del problema (provisoriamente), con esfuerzo compartido. Por último, es dable recordar el carácter provisional de las medidas cautelares; lo que implica que podrán ser modificadas si se acreditan cambios en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para dictarlas. (art. 202 del CPCC). II. Por todo ello, propicio no hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 56/69 vta., confirmando la Resolución N° 538, fs. 14/19, en todas sus partes, con costas por su orden por no mediar actuación útil de la contraria en esta instancia. Así voto. La Dra. Liana C. Aguirre dijo: Debo dirimir la disidencia planteada entre los colegas preopinantes, respecto de la revisión de la procedibilidad de la medida cautelar innovativa admitida en origen y en función de la cual se ordenara a CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.R.L., CHEVROLET MAIPU SA, liquide las cuotas pendientes y correspondientes al Plan de Ahorro celebrado con la actora MIRIAN GLADYS BUFFA, D.N.I.N° ..., retrotrayendo su valor a Enero de 2019, adicionando la tasa de interés del 25% anual (el 2,08% mensual), quitándole provisoriamente los gastos administrativos ajenos al valor del auto y seguro, autorizando sólo el cobro del valor puro y gastos del seguro. La conminó asimismo, a abstenerse de promover acciones dirigidas a ejecutar y/o secuestrar el automotor adjudicado, hasta tanto se cumpla con la reliquidación dispuesta. Es que el Dr. Muniagurria sostuvo no concurrir al asunto los recaudos habilitantes de la cautelar concedida, proponiendo así la revocación del Interlocutorio N° 538 (fs. 14/19), opinando lo contrario la Dra. Márquez, al postular su confirmación. No sin antes destacar no existir en los votos precedentes divergencia alguna sobre los hechos bajo examen (antecedentes), y la normativa aplicable al asunto: el microsistema propio de las relaciones de consumo (CCCNac., Ley 24240 y sus reformas), y el art. 232 bis CPCC, ceñiré mi voto al análisis del único punto discordante y que surgirá de responder el siguiente interrogante: ¿se configuró en el caso (contrato de consumo en proceso de cumplimiento) una situación habilitante de los recaudos de procedibilidad de la cautelar innovativa (probabilidad del derecho, peligro en la demora, perjuicio irreparable y contracautela)? Recordaré sintéticamente, que la cautelar innovativa, en su versión clásica, tiende a provocar una modificación en la situación fáctica que da contexto al pleito, toda vez que de mantenerse el actual estado de cosas no sólo se estaría malogrando seriamente la posibilidad de cumplimiento efectivo se la sentencia sino que además se consumarían daños y perjuicios irreparables. Es decir que la provisión cautelar en este caso no está motivada únicamente en tornar viable y efectiva la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte a favor del actor, sino también en evitar que el proceso se convierta en una coyuntura provocadora o facilitadora de daños. Se intenta evitar que el tiempo insumido por el recorrido del iter procesal propicie perjuicios actuales o inminentes a quienes acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos. Es por ello que si durante este camino, que se inicia con la interposición de la demanda, se alinean los hechos de modo tal que producen daños inminentes o actuales al actor con serio riesgo de tornar infructuosa, tardía o inoperante a la sentencia a dictarse, es dable la transformación oportuna de esa configuración fáctica. Al fallar cautelarmente el juez deberá, entonces -dice la doctrina-, ponderar si el statu quo del conjunto de circunstancias actuales incidirá de algún modo en el reconocimiento del derecho invocado y en la utilidad cabal y real que ese pronunciamiento tendrá para el actor. (La medida cautelar innovativa “sucedánea”, por María Carolina Eguren, en Medidas Cautelares, T. 1, Ateneo de Estudios del proceso Civil, Jorge W. Peyrano, Director, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 2010, págs. 647 y siguientes). Lo hasta aquí dicho se vincula con la medida innovativa misma y sus recaudos, claro está, y que configuraría una de las aristas a considerar. La otra, huelga decirlo, es el marco jurídico en el que quedó subsumido el contrato desde su celebración y así llegó a la instancia judicial: de consumo, especialmente tipificado en el Código Civil y Comercial (arts. 1092 a 1122), y diseñado bajo premisas protectorias para el sujeto débil de la relación: el consumidor. Son estos espectros normativos los que motivaron abajo y posicionaron acá a la Dra. Márquez -a cuyo voto me adheriré, lo anticipo- a dictar y luego mantener la medida innovativa peticionada. No es esta una cuestión menor, ya que todos coincidimos acerca de la estrictez con que deben valorarse los hechos fundantes de la pretensión cautelar cuando de la innovativa se trata; pero a ello cabe agregar, que involucrando la cuestión los derechos de un consumidor, el foco de atención no puede ser único ni demasiado severo. Menos aún cuando, como bien lo describiera la Colega, se enmarca en una realidad socioeconómica de profunda crisis. Dijimos recientemente, y en un juicio similar al presente, que debíamos ponderar no sólo los datos acercados por las partes, sino los datos objetivos emergentes de la realidad circundante y que involucra una severa caída de la economía, incrementos de los precios, y exponencial aumento del dólar como variable de influencia directa sobre los valores del contrato. “(...) nadie duda que ni la situación económica/sanitaria que golpea a nuestro país (la sanitaria también al mundo), ni el consecuente defasaje sufrido por las cuotas del Plan, ni el índice inflacionario evaluado por el a quo se encuentra aquí en discusión. Ello surge de los instrumentos acompañados y de la fuerza de los hechos mismos que son de público y notorio conocimiento”. (Conf.: RIVEIRA AGUSTIN C/ VOLKSWAGEN SOCIEDAD ANONIMA DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO, Expte. N°GXP 38823/20, Res. N° 23 del 20/05/2020). Incluso, hicimos cálculos tomando datos del INDEC, y aplicamos el índice inflacionario de Precios al Consumidor (103,1% durante el período abril/2018 a marzo/2020), con porcentajes no muy alejados del utilizado aquí por la a quo Así, y trasladados estos conceptos al caso en revisión, es fácil advertir, como bien lo especificara la Dra. Márquez, el defasaje sobrevenido en la cuota afrontada por la actora respecto de la abonada al inicio de la relación contractual/consumeril (abril/2018 = $3.179,18 y noviembre/2019 = $14.555,50), y la clara afectación a sus ingresos (2017 salario de $15.902.76 y noviembre/2019 = $38.325,79); lo que traducido en porcentajes revela que la cuota aumentó en un 230%, y el salario en un 120%, y lo que es peor, que la cuota le insume un 38% del salario. La probabilidad del derecho requerida por el art. 232 bis., de ese modo, quedó absolutamente configurada. Como también el peligro cierto e inminente de incurrir la demandante en incumplimiento del pago mensual y su consecuente ejecución por la demandada, lo que ocasionaría, indudablemente, perjuicios de difícil reparación posterior. “Sabido es que las respuestas jurisdiccionales que no llegan a tiempo oportuno, o cuyo cumplimiento resulta luego imposible, impiden que quien obtuvo el reconocimiento judicial de sus derechos pueda hacerlos efectivos. En este sentido, resulta necesario destacar que con la solicitud y el decreto de una medida cautelar no sólo se procura asegurar que se cumpla la sentencia dictada en el proceso principal sino también la eficacia de la misma, puesto que, para los justiciables, la justicia que llega con demoras o no puede materializarse no es tal, y no cumple, por tanto, función útil alguna". (cfr. Marcela P. Somer, Inhibición general de bienes, en Rev. de Dcho Procesal, 2009-2 Sistemas cautelares y procesos urgentes, ed. Rub. Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 125). La solución diseñada en la primera instancia, por demás, al atender la posición más débil en la relación de consumo, no hizo más que aplicar los principios propios de la materia (en caso de duda, favorecer al consumidor, art. 1095 CCCNac.). Al menos, en esta etapa inicial del proceso y atada al carácter provisional de la medida. Luego, y en función de lo expuesto, en plena coincidencia con los argumentos expresados en el voto que antecede, reitero lo anunciado más arriba, esto es, mi adhesión al mismo, rechazando el recurso de apelación intentado a fs. 56/69 por CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, contra la resolución N° 538 de fs. 14/19, la que se confirma en todas sus partes, con costas por su orden. Así voto. Por todo ello, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación deducido a fs. 56/69 por CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, contra la resolución N° 538 de fs. 14/19, la que se confirma en todas sus partes. 2°) IMPONER las costas en el orden causado. 3°) Reservar la regulación de honorarios para cuando los profesionales lo soliciten previo cumplimiento del art. 9 de la Ley 5822. 4°) Notifíquese por cédula si no lo hicieren personalmente. Reg. Not.
DRA. LIANA C. AGUIRRE Presidente Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DRA. GERTRUDIS L. MARQUEZ Vocal Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DR. JORGE MUNIAGURRIA Vocal Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.) DRA. M. MERCEDES PALMA DE BALESTRA SECRETARIA Excma. Cámara de Apelaciones GOYA (Ctes.)
Rodríguez, Marcela Edith c/Círculo de inversores SA de ahorro para fines determinados y otros s/medidas cautelares (traba/levantamiento) - Juzg. Civ. y Com. La Plata - 01/07/2020 - Cita digital IUSJU001382F 002077F |
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