JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 27 de agosto de 2020.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, por medio del “Certificado Definitivo de Imposición de Multa”, emitido el 8 de agosto de 2019, el Director del COPREC impuso a COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA una multa equivalente al valor de un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la ley 26.993 y 16 del anexo I, del decreto 202/15, con motivo de la incomparecencia a la audiencia fijada en el procedimiento de conciliación previa sin haberla justificado posteriormente (fs. 45/46).

    Las actuaciones tuvieron origen en el reclamo 2128612, iniciado por Maria Soledad Elo ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante COPREC), por presuntas infracciones a la ley 24.240 (fs. 1).

    La sancionada fue citada a una primera audiencia conciliatoria fijada para el 9 de junio de 2017 a las 9:30 hs., de la cual se habría ausentado en forma injustificada, según surge del “Acta de Conciliación Prejudicial Obligatoria” suscripta por la conciliadora Sandra Mónica Leonich. En dicha audiencia, se acordó una nueva conciliación para el 30 de junio de 2017, la que finalizó sin acuerdo (fs. 3/4).

    De las actuaciones se desprende que el 16 de junio de 2017 la empresa presentó el escrito titulado “JUSTIFICA INCOMPARECENCIA- SOLICITA NUEVA AUDIENCIA” ante la mesa de entradas del COPREC. No obstante, el 31 de julio de 2018, la conciliadora expidió el “Certificado de Imposición de Multa N°326/2018" (v. fs. 22/29 y 35/38).

    Con posterioridad, el Director Nacional de Defensa al Consumidor elevó una nota al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Producción, a fin de que evaluara si se encontraban acreditados los extremos legales establecidos en la normativa supra citada, para emitir el “Certificado Definitivo de Imposición de Multa”, aprobado en el anexo II de la resolución 157-E/2017 de la Secretaria de Comercio, reglamentaria de la ley 26.993 (fs.39).

    Finalmente, de conformidad con lo dictaminado a fs. 40/43 vta., el 8 de agosto de 2019, el director del COPREC emitió el aludido certificado definitivo (fs.45/46).

    2°) Que, contra esa decisión la sancionada interpuso recurso de apelación (fs. 55/63).

    En primer lugar, planteó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la ley 24.240 y sostuvo que el pago como requisito de admisibilidad formal del acceso a la jurisdicción corresponde frente a una cuestión tributaria y no para el cuestionamiento de sanciones administrativas.

    En segundo lugar, planteó la nulidad del procedimiento administrativo y la inexistencia de infracción. Argumentó en tal sentido que se omitió considerar que justificó en tiempo y forma su inasistencia, y que así lo informó a la conciliadora vía correo electrónico. Sobre dicha base, solicitó la restitución de la multa abonada.

    3°) Que, a fs. 102/109, el Estado Nacional contestó el traslado de los agravios.

    Finalmente, a fs. 118/119, se pronunció el señor Fiscal General, sobre la competencia de este Tribunal, la admisibilidad formal del recurso de apelación y el planteo de inconstitucionalidad formulado por la recurrente.

    4°) Que, esta Sala resulta temporalmente competente para entender en las actuaciones (arg. art. 76 de la ley 26.993, y Exp. 50.798/2014/CA1 “Fiat Auto Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor Ley 24240 - art.45”, sent. del 3/2/15) por lo que cabe ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.

    5°) Que, previo a todo, conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estimen pertinentes para la solución del 7/4/92).

    6°) Que, en consecuencia, corresponde analizar si la crítica traída a conocimiento de esta Alzada logra conmover los fundamentos de la resolución apelada.

    En primer término, la sanción se impuso a la actora por la aplicación del artículo 16 de la ley 26.993 que establece: “El proveedor o prestador del servicio debidamente citado que no compareciera a la audiencia, tendrá un plazo de (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente a la de un Salario Mínimo Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación…”

    Asimismo, en el artículo 16, del anexo I, del decreto 202/15 se dispone que: “para el caso que corresponde la aplicación de la multa, el Conciliador en las Relaciones de Consumo deberá emitir la certificación de su imposición que será presentada a la autoridad competente en materia especifica de COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en que conste la notificación dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 16 de la ley N° 26.993.

    La autoridad competente especifica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado imposición de multa definitivo e intimar al pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación”.

    7°) Que, el artículo 7° de la ley 19.549 enumera los requisitos esenciales del acto administrativo, requiriendo -en lo que aquí interesa-que: i) se sustente en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable, es decir, que responda a las circunstancias de hecho y de derecho que llevan -en cada caso- a producirlo (inciso b); y ii) se encuentre motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitirlo, consignado, además, los recaudos indicados en el punto anterior (inciso e).

    Asimismo, el artículo 14 de esa ley establece la nulidad absoluta e insanable del acto administrativo cuando: i) haya tenido como existentes los hechos o antecedentes inexistentes o falsos (inciso a); y ii) haya sido emitido mediando falta de causa por no existir, o ser falsos, los hechos o el derecho invocado, o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado (inciso b).

    Es decir que, el acto sancionatorio dictado por un órgano de la Administración debe encontrar sustento suficiente en los hechos y en el derecho aplicable para justificar su imposición y en la explicitación de las razones que lo motivan (artículo 7°, incisos b, y e, de la ley 19.549); a ello cabe agregar que este último requisito en comentario tiene mayor relevancia en los actos realizados en ejercicio de facultades discrecionales en virtud de que la motivación de esos actos permite al juez determinar si son o no razonables (cfr. Sala II, causa 56.822/2017 “Renault Argentina SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – ley 24240- art. 45”, sent. del 14/8/18).

    8°) Que, de las constancias de la causa surge que se notificó debidamente a la firma denunciada de la fecha, hora y lugar de la audiencia de conciliación (fs. 3). También surge del escrito sellado a fs. 22/vta. que la recurrente justificó la incomparecencia y acompañó certificado emitido por la empresa de transporte sobre el atraso de trenes en la línea San Martín ese mismo día. A su vez, también obra a fs. 78/79 un intercambio de correos electrónicos en los cuales se le comunica a la conciliadora la imposibilidad de concurrir a la audiencia por parte de la empresa y también se adjunta copia del escrito, el que dentro del plazo legal.

    Si bien el escrito de justificación de la incomparecencia fue agregado y proveído en la instancia de origen, indicándose a la presentante que la justificación debía hacerse ante la propia conciliadora (v. fs. 29), lo cierto es que la disposición apelada no hizo mérito de esa circunstancia cuando correspondía, en función del principio de informalismo a favor del administrado, que exige superar formalismos de esa índole para ajustarse simplemente a lo solicitado por los particulares, en tanto una solución contraria puede derivar en la privación del acceso a los derechos que por ley les corresponden (cfr. esta Sala causa “Yacuzzi, Maria F. c/ CPAU s/ Recurso directo, sent. del 5/11/15”; Sala III in re “Lopez Horacio c/ UBA -Resol 801/03 (EX 576159/01)”, - expte. N° 47115/03-, sent. del 9/10/2006).

    En efecto, si bien la actora no presentó su justificación en la oficina adecuada, lo real y concreto es que dejó planteada de manera clara y fundada la voluntad de justificar su incomparecencia ante las autoridades del COPREC.

    9°) Que, como lógico corolario de lo expuesto, la disposición apelada exhibe un vicio en su causa y motivación, porque sostiene un supuesto incumplimiento desatendiendo antecedentes de hecho relevantes. En suma, toda vez que no se encuentran configurados los extremos fácticos y jurídicos necesarios para tener por acreditada la existencia de la infracción endilgada, y que la motivación explícita constituye un recaudo de validez del acto administrativo, corresponde admitir el recurso, declarar la nulidad de la disposición 9/17 por vicios en los elementos esenciales del acto (arts. 7°, incisos b, y e, y 14, inciso b, ley 19549), y ordenar la devolución de la multa. Ello torna insustancial tratar los restantes agravios de la recurrente.

    Las costas se imponen a la demandada vencida, al no existir motivos que justifiquen apartarse del principio general en la materia (art. 68 CPCCN).

    10) Que, en atención a la naturaleza del asunto, el resultado obtenido y la trascendencia económica de la cuestión en debate -vgr., importe de la multa impuesta-; y atento al valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada durante la única etapa que tuvo el trámite de este recurso directo (v. fs. 55/63), corresponde regular en la suma de PESOS DOS MIL DOSCIENTOS DOS ($ 2.202) - equivalentes a la cantidad de ... U.M.A.- los honorarios del doctor Francisco R. Rondoletti quien actuó en carácter de letrado apoderado en la defensa de la parte actora (arts. 16, 19, 20, 21, 29, 44, inc. a, y ccdtes. de la ley 27.423; ac CSJN 2/20; y art. 730, primera parte, el CCCN).

    Se deja constancia que la regulación que antecede deberá cancelarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la ley 27.423, y que no incluye el Impuesto al Valor Agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional interviniente frente al citado tributo.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, SE RESUELVE: 1°) Admitir el recurso y declarar la nulidad del acto sancionatorio, con costas (art. 68 CPCNN); 2°) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en los términos y con los alcances del considerando 10.

    Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General (en este caso, a las direcciones oficiales de correo electrónico del Ministerio Público, en atención a las restricciones impuestas a la dotación del personal y a la circulación por la pandemia causada por el virus COVID-19), y oportunamente devuélvase

     

    MARCELO DANIEL DUFFY

    JORGE EDUARDO MORAN

    ROGELIO W. VINCENTI

     

      Correlaciones:

    Banco de la Ciudad de Buenos Aires SA c/DNCI s/defensa del consumidor- ley 24240 - art. 45 - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala IV - 03/03/2020 - Cita digital IUSJU000630F

    Despegar Com Ar SA c/Dirección Nacional de Defensa del Consumidor s/defensa del consumidor - ley 24.240 - art. 45 - Cám. Cont. Adm. Fed. - Sala III - 15/07/2020 - Cita digital IUSJU001363F

     

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