JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Buenos Aires, 16 de julio de 2020.-

    VISTOS estos autos caratulados: "PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO C/ DNCI S/ LEALTAD COMERCIAL - LEY 22.802- ART. 22”; y CONSIDERANDO:

    I. -) Que, por encontrarse en estos autos recursos pendientes de tramitación, y hallándose la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo referente a “...disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”, lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. N° 14/2020 del 11/05/2020 (texto disponible en: www.cij.gov.ar) -mantenida en virtud de las Acordadas C.S.J.N. n° 18/2020, del 08/06/2020, 25/2020, del 29/06/2020-, el Tribunal considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente. Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

    II. -) Que, ahora bien, ordenado lo anterior, cabe referenciar los antecedentes de la controversia y las vicisitudes del caso.

    En dicha misión, cabe observar que, mediante la Disposición n° 551/2015, del 1° diciembre de 2015, el Sr. Director Nacional de Comercio Interior sancionó a las firmas PLAN ÓVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (de ahora en más “PLAN ÓVALO”) y FORD ARGENTINA S.C.A. (en adelante “FORD”). A la primera de las nombradas le impuso una multa de pesos quince mil ($15.000), mientras que, a la segunda, le aplicó una multa por el importe de pesos treinta mil ($30.000). Ello así, por entender que se había configurado una infracción a lo dispuesto en el artículo 8°, en concordancia con el artículo 4°, de la Resolución n° 7/2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentaria de la Ley 22.802 de Lealtad Comercial.

    El hecho que dio origen a dicha medida, consistió en la publicación de un aviso en el diario Clarín, aparecido en la edición del 9 de junio de 2013, mediante el cual las sumariadas consignaron la frase “...[e]n el mes del padre llevate un Focus con una bonificación de $1000 [d]esde $1551 por mes.”. De esta manera, el reproche formulado por la autoridad de aplicación se sustentó en la omisión de indicar el precio de contado en dinero en efectivo del producto que correspondería al importe total que hubiesen debido abonar los consumidores finales, pues la frase publicada se encontraba precedida de la palabra “desde”. De la misma manera, también se reprochó la omisión de indicar el precio total financiado.

    III.-) Que, disconformes con la disposición supra mencionada, tanto la empresa PLAN ÓVALO, como la firma FORD solicitaron, por separado, la revisión del acto (ver escritos de fecha 1°/4/2016), en los términos del artículo 22 de la Ley n° 22.802, cuyos traslados se tuvieron por contestados por el Estado Nacional - Ministerio de Producción, oportunamente, en la instancia administrativa.

    A fin de completar la reseña de los antecedentes y vicisitudes del caso, debe despejarse que, si bien ambas partes dejaron planteada la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley n° 22.802, en lo referente al pago previo de la multa a la que se supedita el acceso a la instancia judicial, mediante la interposición de las quejas que forman parte de las actuaciones que se tienen a la vista, lo cierto es que dicho planteo fue resuelto negativamente con fecha 12/09/2017. Finalmente, sobre la incidencia, cabe mencionar que ambos recurrentes (FORD con fecha 22/12/2017, y a su turno PLAN ÓVALO con fecha 15/01/2018), realizaron sendos pagos previos de la multa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la mentada norma.

    Es por ello que, seguidamente, se pasarán a mencionar los agravios, de las firmas recurrentes, atinentes a la legitimidad y regularidad de la multa aquí impugnada.

    i) Agravios de “PLAN ÓVALO”:

    La recurrente solicita la declaración de nulidad de la disposición apelada, en tanto considera que resultaría contraria a la esencia del ordenamiento jurídico vigente, extremo, que a su entender, configura un vicio grosero en la causa y en el objeto del acto.

    A título preliminar, explica que el Plan de Ahorro para Fines Determinados, es una sociedad constituida en los términos del artículo 2° del Decreto n° 142.277/43. En este sentido, señala que al no vender productos directamente al público, ni a las concesionarias, su actuación se encuentra bajo el control del Estado; circunstancia que, a su entender, queda alcanzada por las Leyes n° 22.315 y 23.270, las resoluciones emanadas de la Inspección General de Justicia, las normas operativas aprobadas y sus circulares.

    La encartada arguye que, conforme lo establece la Inspección General de Justicia de la Nación, como Plan de Ahorro para Fines Determinados, cumple la función de mandatario del grupo de ahorristas y administra los fondos pertenecientes al mismo, tendientes a facilitar la adquisición de un determinado automotor.

    Manifiesta que la contratación se efectúa mediante la suscripción por parte del adherente de una solicitud de adhesión que se encuentra aprobada por la Inspección General de Justicia.

    En ese contexto, indica que una vez constituido el grupo mediante el aporte de cuotas que -mensualmente y durante el periodo de vigencia del Plan- aportan los ahorristas, se adquieren la cantidad de automotores que permitan dichos aportes. Es decir que, según la tesitura que propicia, las cuotas equivalen a una parte proporcional del valor del vehículo elegido, vigente al momento de cada pago. Concluye, de este modo, que el aporte del ahorrista constituye una parte proporcional del precio de lista sugerido al público por la fábrica.

    Agrega que cada uno de los integrantes del grupo tiene derecho a la unidad tipo que indica el contrato común, pues todos aportan cuotas determinadas en función del valor de ese modelo, destinadas en beneficio de los adjudicatarios. En dicho contexto, señala que el grupo adelanta al adjudicatario cuotas del valor del vehículo designado, las que deben ser, posteriormente, reintegradas para la permanencia del sistema.

    Así, la firma recurrente sostiene que, con relación al monto de las cuotas, el valor de la alícuota se calcula de acuerdo con el valor móvil, multiplicado por la cantidad de meses que corresponda según el plan, y a su vez, “el valor móvil variará de acuerdo a las variaciones de mercado del valor del bien a adquirirse” (sic, recurso presentado por “PLAN ÓVALO” con fecha 1°/4/2016).

    Entiende que, por todo lo expuesto, no quedan dudas de que el valor de la alícuota variará mes a mes conforme la variación que presente el valor del bien en el mercado, por lo que considera que sería de imposible cumplimiento determinar el monto de las cuotas a lo largo de la duración del plan.

    Agrega que, asimismo, a iguales conclusiones cabría arribar respecto de la tasa anual aplicada, ello bajo el entendimiento de que el valor de las cuotas se determina mes a mes y de acuerdo con el precio del bien en el mercado.

    Eventualmente, solicita que se tenga en cuenta que la sanción aplicada resulta desproporcionada. Sobre el punto, indica que la valoración de los hechos efectuada por el organismo administrativo evidencia un exceso de punición. Sobre el punto, la empresa sancionada sostiene que la graduación de las multas debe respetar las garantías constitucionales tales como, proporcionalidad, razonabilidad y no confiscatoriedad; de lo cual colige que, cuando éstas se desnaturalizan, se verificaría un exceso de punición.

    Finalmente, se hace reserva del caso federal, con miras a ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley n° 48.

    ii) Agravios de la empresa ”FORD”.

    Ésta co-recurrente sostiene, en primer lugar, que en el presente caso se evidencia una falta de legitimación pasiva de su parte. Al respecto, entiende que “PLAN ÓVALO”, había asumido la autoría del anuncio publicitario al momento de efectuar su descargo, e infiere de dicha situación que no correspondía endilgarle responsabilidad alguna a su parte.

    Asimismo, manifiesta no haber sido notificada de la “supuesta prueba bajo la cual la Disposición sostiene que se ha probado que Ford Argentina S.C.A. es la autora de la publicidad” (sic, punto 3, cuarto párrafo, del recurso directo).

    En otro orden de ideas, entiende que no se configura incumplimiento alguno de su parte a lo establecido en el artículo 4° de la Resolución (ex SCD y DC) n° 7/2002, reglamentaria de la Ley n° 22.802. En este contexto, indica que en el sistema de Plan de Ahorro Previo, la contratación se efectúa mediante la suscripción por parte del adherente de una solicitud de adhesión, la que se encuentra aprobada por la Inspección General de Justicia. Continúa explicando que, una vez constituido el grupo mediante el aporte de cuotas, que mensualmente y durante el período de vigencia del Plan aportan los ahorristas, se adquieren la cantidad de automotores que permitan dichos aportes. Concluye que dichas cuotas equivalen a una parte proporcional del valor del vehículo elegido, vigente al momento de cada pago.

    De igual modo, la empresa recurrente, sostiene que el ahorrista aporta al grupo una parte proporcional del precio de lista sugerido al público por la fábrica. Es decir que, según su entender, los automotores son adjudicados periódicamente entre los ahorristas pertenecientes al grupo, respetando un orden establecido. A saber: el primero por sorteo y los restantes, en caso de existir fondos, por licitación.

    Agrega que cada uno de los integrantes del grupo tiene derecho a la unidad tipo que indica el contrato común, pues todos aportan cuotas determinadas en función del valor del modelo de que se trate, destinadas en beneficio de los adjudicatarios.

    Es en función de estas circunstancia que arguye que los precios de las unidades se encuentran sujetos al valor de mercado del bien, y los pagos que integran los ahorristas son readecuados en función de las variaciones que sufren los bienes a adquirirse.

    De esta manera concluye que, para calcular la alícuota, se debe dividir el valor actual del bien en el mercado (con más los correspondientes impuestos aplicables), por la cantidad de cuotas. Es así como explica que la alícuota, que se compone con el valor móvil, varía mes a mes, conforme con la variación que presente el valor del bien en el mercado.

    En suma, esta co-recurrente sostiene que al no poder consignarse el precio total financiado, la disposición aquí cuestionada resulta de imposible cumplimiento.

    En otro orden de agravios, entiende que a iguales conclusiones cabría arribar respecto de la tasa de interés anual aplicada, en tanto destaca que las unidades se adquieren mes a mes, con el aporte de los ahorristas, calculándose el valor de las cuotas mensuales de acuerdo con el precio del bien en el mercado.

    Finalmente, se agravia del quantum de la multa impuesta. Al respecto, destaca que el acto sancionatorio carece de fundamentación e incurre en exceso de punición, falta de razonabilidad y de proporcionalidad. Pone de resalto que la sanción dineraria aplicada -que califica de abultada- no se corresponde con los hechos y circunstancias del caso ni con los parámetros previstos en la ley al efecto, pues invoca la ausencia de ganancia para la empresa. En tales condiciones, infiere de lo expresado que la medida así dispuesta, trasunta una clara arbitrariedad, violatoria del principio de razonabilidad de los actos estatales.

    A todo evento, hace reserva del caso federal, con miras a ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley n° 48.

    IV. -) Que el señor Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió su dictamen con fecha 16/12/2019.

    Allí, se expidió en torno de la competencia de este Tribunal para entender en los recursos directos interpuestos en los términos del artículo 22 de la Ley n° 22.802, a la cual no indicó reparos.

    En tal sentido, recordó que el Decreto n° 274/2019 (B.O. 22/4/2019), en su artículo 72, había derogado la Ley n°22.802, y en su artículo 53 había establecido que: “[t]oda resolución sancionatoria podrá ser impugnada solamente por vía de recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y cuando se establezca ante la Sala Especializada en Defensa de la Competencia de dicha Cámara, creada por la Ley n° 27.442, o ante la Cámara Federal que corresponda en el interior del país, según el asiento de la autoridad que dicte la resolución”.

    Sin embargo, en el dictamen referido se destacó que, en el mencionado Decreto 274/2019, también se había establecido que, no obstante la derogación de la Ley n° 22.802, “se continuará tramitando las causas que estuviesen abiertas bajo [la ley derogada] y sus modificatorias a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, bajo dicha norma (art. 72, segundo párrafo del Decreto n° 274/2019)”.

    A modo de corolario, el señor Fiscal dictaminante, entendió que esta Sala era competente para resolver en autos, bajo el entendimiento de que ya se había tomado intervención, en el mes de diciembre de 2017, es decir: bajo la vigencia de la normativa anterior, según la cual debía regirse la cuestión.

    En tales condiciones, se consideró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

    V. -) Que, en primer término, cabe considerar que más allá de que no medió planteo de parte objetando la competencia, valga aclarar a modo de obiter dicta que cabe hacer propios los razonamientos que desarrolló el Sr. Representante del Ministerio Público en el dictamen reseñado en el considerando que antecede. Ello autoriza a concluir que no hay óbice alguno para considerar a esta Alzada temporalmente competente para entender en las actuaciones, lo que permite ingresar, sin más, al análisis de las cuestiones planteadas.

    VI. -) Que, sentado lo expuesto, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos, 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140: 301:970; y esta Sala, in re: “Cerruti, Fernando y otros c/ P.N.A. - Disp. N° 448/09 -Expte. 3020/07-” del 25 de octubre de 2011, entre muchos otros).

    VII. -) Que, en el análisis de los hechos referenciados, no debe perderse de vista que ante la necesidad de suplir las denominadas “fallas de mercado” -entre ellas, la falta de información, también conocida como “información imperfecta” o “información asimétrica”-, el Estado interviene en la actividad económica, estableciendo -al efecto- ciertas “reglas de juego”, que se encuentran plasmadas en distintas normas de orden público.

    Así, el artículo 42 de la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios “a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos”, como también a “una información adecuada y veraz”.

    El acceso a una información de estas características constituye un medio para resguardar el patrimonio del consumidor y sus derechos a la vida y la salud (cfr. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 463). Se trata de bienes jurídicos estrechamente interrelacionados.

    La norma constitucional es desarrollada y complementada por un conjunto de disposiciones legales que conforman un auténtico Estatuto del Consumidor. Merecen destacarse, entre ellas, la Ley de Defensa del Consumidor n° 24.240 y la Ley de Lealtad Comercial n° 22.802 que, junto con las normas complementarias dictadas al efecto -entre ellas la resolución SDC y DC n° 7/2002-.

    Para comprender la lógica que subyace al ordenamiento repasado, cabe tener presente que, sobre el mismo, esta Sala ha resuelto que se trata de disposiciones que se enmarcan dentro de un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que conforman un plexo normativo por medio del cual el Estado busca direccionar el actuar de los agentes económicos, con el propósito de tutelar los derechos de los usuarios y consumidores; recomponiendo el equilibrio que debe existir en todos los vínculos entre comerciantes y consumidores o usuarios -afectados por las situaciones abusivas que se presentan en la vida cotidiana-, así como la relación entre los mismos comerciantes, que compiten entre sí (conf. esta Sala, in re: “Sud Inversiones y Análisis S.A. c/ DNCI - Disp. 285/12”, 10/10/2013, y “Citibank N.A. - Sucursal Argentina y otro c/D.N.C.I. s/Defensa del Consumidor - ley 24.240 - art. 45”, expte. n° 70.690/2015, sent. del 17/11/2016, entre otros casos análogos).

    Dicho deber de información pesa sobre el proveedor de bienes y/o servicios desde que oferta sus productos al mercado y, en cada oportunidad de contacto con sus potenciales compradores, se halla presente la exigencia de información; la cual adquiere diversas funciones. En efecto, en la etapa precontractual el objetivo es que el consumidor preste un consentimiento esclarecido, es decir que su elección sea fruto de un discernimiento de diversos elementos (cfr. Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A. -Directores-, “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Buenos Aires, La Ley, T° I, 2009, página 66).

    VIII. -) Que, apuntadas las consideraciones teleológicas en torno al régimen involucrado en el sub discussio, razones de orden metodológico hacen que corresponda ingresar primeramente al análisis del agravio relativo a la falta de legitimación pasiva invocada por la empresa “FORD”, a fin de sustentar la ausencia de responsabilidad en el hecho que se le imputa.

    En dicho marco, cabe advertir que esta Sala ya ha establecido que el adherente a un Plan de Ahorro Previo es un consumidor amparado por la Constitución Nacional, que está resguardado por la tutela amplia e integral que el art. 42 de la Constitución Nacional exige, cfr. sentencia en autos: “Plan Óvalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ DNCl - Disp 256/12 -Exp S01:173892/11” expte. n° 40.870/2012, del 6/06/2013.

    En esta línea conceptual, debe puntualizarse que más allá de la supuesta asunción de responsabilidad que, según “FORD”, habría asumido la empresa PLAN ÓVALO, en la autoría del anuncio en cuestión, dicho planteo no reviste eficacia para desvirtuar la medida que se objeta en autos.

    Ciertamente, debe ponerse de resalto que de la constancia de fecha 19/07/2013, obrante en la causa, surge que, tal como lo manifiesta el organismo de contralor en el acto administrativo bajo examen, la agencia de publicidad que encomendó la contratación del espacio publicitario en el Diario Clarín fue MINDSHARE ARGENTINA S.A. (de ahora en más “MINDSHARE”). Dicha firma intervino, a su vez, en representación de “FORD”, y por encargo expreso de ésta. Dicha circunstancia queda corroborada con la factura n° 00800031943, de la que surge que la mencionada empresa “FORD”, es clienta de “MINDSHARE”, y que el producto a publicitar en el aviso investigado era “PLAN ÓVALO”, es decir el instrumento para comercializar los vehículos marca Ford.

    En las condiciones descriptas, más allá de que todo convenio que se sugiere mediaría entre “FORD” y “PLAN ÓVALO”, a lo sumo operaría en el plano interno de dicha relación, de modo que resultaría inoponible a los efectos de pretender inmunizar a la primera de responsabilidad infraccional, lo cierto es que en el plano jurisprudencial se ha establecido que la responsabilidad por el cumplimiento de las disposiciones que hacen a la protección del consumidor recae inmediatamente en quien ofrece los productos, debiendo el sujeto en cuestión controlar el modo en que se realiza la respectiva publicidad (cfr. esta Sala, “Espacios Publicitarios S.A. y otro c/D.N.C.I. s/Defensa del Consumidor - Ley 24.240 - Art. 45”, expte. n° 47.811/2015, sent. del 31/05/2016, en especial el Considerando XV).

    Asimismo, contrariamente a lo alegado en torno de una aparente ausencia de notificación respecto de la “supuesta prueba bajo la cual la Disposición sostiene que se ha probado que “FORD”, es la autora de la publicidad” (sic, recurso directo oportunamente presentado, en particular el acápite 3, cuarto párrafo), cabe destacar que, de las actuaciones administrativas bajo examen, se desprende que, con fecha 14/08/2013, dicha sumariada y actual co-recurrente quedó notificada de la instrucción del sumario. Tal circunstancia dio origen al descargo presentado con fecha 30/08/2013.

    En suma, del examen de lo actuado en sede administrativa, se desprende que la recurrente ha tomado efectivo conocimiento del acto que dice desconocer y que, asimismo, ha podido ejercer su derecho a defensa sin cortapisas. En efecto, fue notificada del inicio del sumario y sobre dicha base estructuró sus articulaciones defensistas, pudiendo plantear las salvaguardias que estimó corresponder al efectuar, como ya se mencionara, el descargo correspondiente.

    Como corolario de lo expuesto, y resultando innegable, por surgir con meridiana claridad de la prueba agregada al expediente, que fue “FORD” quien encargó y abonó la publicidad realizada, debe desestimarse la excepción de falta de legitimación pasiva introducida por ésta co- recurrente.

    En todo caso, la responsabilidad infraccional de cara a la normativa que tutela a los consumidores, también resulta imputable a “FORD”, en tanto sujeto que integra la cadena de comercialización de los bienes en cuestión. En ese sentido, -y como fuera razonablemente discernido por la Dirección Nacional de Comercio Interior- cabe poner de resalto que dicha sumariada participa de la aludida cadena “...como proveedora de bienes, no debiendo olvidarse que la Ley n° 22.802, tiene como uno de sus objetivos primarios la protección de los consumidores y usuarios y, por ende, el espíritu de la norma (...) se dirige a evitar que un sujeto que participó en la comercialización de un producto, pretenda eludir su responsabilidad”.

    En definitiva, la delimitación de los sujetos alcanzados por el marco normativo aplicable en autos, alcanza a quien efectúa la divulgación o publicidad de un anuncio sobre un bien, situación cuya materialidad aparece verificada en autos con las constancias y situaciones que acaban de reseñarse, lo cual brinda holgado basamento y ratifica la participación en la conducta infraccional que se reprocha a la recurrente, lo cual conduce a desestimar la defensa bajo examen.

    En síntesis, de lo ut supra examinado no puede dejar de ponderarse el claro vínculo existente entre las partes y, por ende, la atribución de responsabilidad que llega a alcanzar a la aquí recurrente.

    Principalmente, cuando no sería verosímil suponer que se publicite un producto, sin que medie responsabilidad en la promoción de la publicidad que dio origen al sumario. Dicha circunstancia resulta decisiva, en la medida en que se tenga presente que la normativa aplicable -ya transcripta- castiga la acción de “promover” la publicidad de productos, no pudiéndose soslayar en el caso, que la sumariada es la fabricante de los mismos.

    IX. -) Que, una vez sentado lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de los agravios vertidos con relación a la infracción contemplada en el artículo 8°, en concordancia con el artículo 4° de la Resolución n° 7/2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.

    En dicho cometido, liminarmente cabe aclarar que en atención a las similitudes conceptuales que revelan ambos recursos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde que sean analizados conjuntamente.

    A fin de dar cumplimiento a lo expuesto, cabe recordar que el artículo 8° de la mencionada Resolución ex SCD y DC n° 7/2002 (sustituido por el art. 2° de la Resolución SCT n° 2/05 reglamentaria), de la Ley n° 22.802 de Lealtad Comercial, establece que “[c]uando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, Internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los artículos 2°, 3° y 4° de la presente resolución...”.

    A su vez, el artículo 4° de la mencionada resolución dispone que “[c]uando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada sobre el precio de contado de dinero efectivo”.

    Es dable poner de relieve que el fin que se persigue mediante la Ley n° 22.802 de Lealtad Comercial -y su reglamentación- es evitar que los consumidores, mediante indicaciones poco claras y engañosas, o inexactas, sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías, o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, en relación al consumo (cfr. art. 42 de la Constitución Nacional). Asimismo, con la ley mencionada se pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, en tanto se protege no sólo el derecho de los consumidores sino también el de los competidores, para evitar que se puedan producir desvíos o captación potencial de la clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad en las relaciones comerciales (conf. esta Sala, in rebus: “Reckitt Beckinser Argentina c/ DNCI - Disp. 787/08 - Expte. S01:305109/06”, 25/08/2009, e “ITG S.A. c/ E N. - SCI - Disp. 391/08 - expte. S01:3879771/05”, 2/9/2010, entre otras).

    Sentado lo expuesto, en torno a los argumentos exculpatorios intentados por las sancionadas, los que estaban dirigidos a justificar la omisión de consignar el precio de contado en dinero en efectivo y el precio total financiado, es menester adelantar que no son aptos para desvirtuar las infracciones constatadas.

    Por empezar, no se hacen cargo de la materialidad de los hechos que suscitaron el reproche, ni de la pacífica jurisprudencia construída en torno del bloque de normatividad aplicado en autos, en cuanto a que, aún frente a supuestos de “Planes de ahorro previo”, la exhibición del precio total mantiene su carácter obligatorio y, además, debe ser autosuficiente, de manera que por su intermedio el potencial consumidor pueda informarse sin la necesidad de recurrir a otros medios, ni de tener que contar con acceso a Internet (doctr. Sala III, causa “Valle de las Leñas S.A. c/DNCI - Disp 658/11 - expte S01:488978/09”, expte. n° 937/12, sent. del 12/7/2012; y Sala IV, causa “Wal Mart Argentina SRL c/ DNCI s/ Defensa del consumidor - ley 26.361 - art 35”, sent. del 20/11/2014, y “Kansai S.A. c/ DNCI s/defensa del consumidor”, expte. n° 32.266/2019, sent. del 10/09/2019; entre muchas otras).

    Así, de la simple lectura del aviso publicado en el Diario Clarín, en la edición de fecha 9 de junio de 2013, se advierte que en él no constan el precio de contado en dinero en efectivo, como tampoco el precio total financiado de los bienes objeto del anuncio. En efecto, de la publicidad referida surge que las recurrentes promocionaban la adquisición de un vehículo determinado (v.gr., vehículo modelo “FOCUS”) mediante un Plan de Ahorro Previo que implicaba una financiación del precio mediante cuotas móviles, y que decidieron “voluntariamente” publicar un precio relativo sólo a la cuota inicial.

    Ahora bien, si por las particularidades del sistema las oferentes no podían calcular el precio total financiado, debieron haber ajustado su conducta al marco normativo aplicable, suprimiendo la información vinculada al precio, que además era sólo parcial y podía inducir a error o confusión de los destinatarios de dicha publicidad. A tal fin, debe tenerse en cuenta que el referido artículo 8° de la Resolución (ex SCD y DC) n° 7/2002 establece en forma expresa que la publicación del precio es “voluntaria”.

    Por ello, desde el momento en que los oferentes decidieron publicar el precio del bien, no tenían otra alternativa que hacerlo sometiéndose a la legislación imperante en la materia, máxime teniendo en consideración que contaban con la posibilidad de omitir esa información (conf. esta Sala, in rebus: “Nordelta SA c/ DNCI - Disp. 690/08 - expte. S01:177002/07” del 10/2/2010, “Garbarino SA c/ E N. - SCI - Disp. 184/08 - expte. S01:340140/06)” del 16/2/2010, “HB Office SRL c/ DNCI - Disp. 162/10 - expte. S01:200814/07” del 7/10/2010, “VRG Linhas Aereas SA c/ DNCI - Disp. 874/08 - expte. S01:437625/06)” del 16/11/2010, y “Castex Propiedades SA c/ DNCI - Disp. 351/10 - expte. S01:421641/98” del 28/2/2012, entre otros.).

    En este contexto, no debe perderse de vista que el consumidor tiene derecho a que se lo informe en forma eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los bienes y servicios que le son ofrecidos. Es que, el uso de técnicas abusivas (particularmente mediante indicaciones inexactas, poco claras o engañosas, así como la carencia de información útil), vulnera el derecho del potencial consumidor o usuario a ser debidamente informado. Ello es así, pues dichas prácticas afectan el consentimiento que puede prestar ese consumidor o usuario, reconocido como parte débil de la relación de consumo (conf. esta Sala, in re: “Editorial La Página S.A. y otro c/D.N.C.I. - Disp. 701/11”, sentencia del 14/3/2013 y sus citas).

    En consecuencia, para evitar situaciones de abuso que puedan generar el empleo de esas técnicas, las leyes de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial -en forma tuitiva y a fin de amparar la confianza de los consumidores- imponen a quien oferte bienes y servicios la observancia de determinadas reglas (conf., en este sentido, esta Sala, in rebus: “Dominique Val S.A. c/D.N.C.I. - Disp. 460/06”, del 24/7/2008, y en autos: “Editorial La Página S.A.”, ya referido).

    Máxime cuando, de acuerdo con el artículo 4° de la citada Resolución ex SCD y DC n° 7/2002, al haber hecho referencia -aunque parcial- a un precio financiado, debía haber indicado el precio de contado del vehículo.

    Por lo demás, tampoco tiene asidero el argumento relativo a que sólo se promocionaba un plan de ahorro, en la medida en que del aviso publicado en el diario Clarín, con fecha 9/06/2013, se desprende que el bien publicitado era un automóvil modelo “FOCUS” ofreciendo para su pago una financiación mediante de un sistema de ahorro previo.

    Por todo lo expuesto, no queda más que desestimar los agravios de las recurrentes dirigido a derribar el actor administrativo bajo examen.

    X. -) Que, por lo demás, y en punto a lo manifestado por las empresas sancionadas en torno a una supuesta infracción relacionada a la omisión de consignar en la publicidad la tasa de interés anual, cabe señalar que dicho planteo resulta insustancial, resultando carente de idoneidad para la procedencia del recurso.

    En efecto, si bien es cierto que al momento de la formulación de los cargos que se procederían a investigar, se les había imputado a las encartadas una presunta infracción relacionada con la tasa de interés anual, lo real y concreto es que aquellas no fueron, a la postre, multadas con base en dicho cargo.

    Es que según surge de los argumentos y desarrollos efectuados por la autoridad de aplicación, se advierte que al momento de ponderar los hechos del caso a la luz de la normativa imperante, consideró: “...en relación a la tasa de interés anual aplicada se advierte que en los presentes autos no se encuentran elementos suficientes para tener por acreditada la imputación que le ha sido formulada” (ver Disposición DNCI n° 551/2015, párrafo n° 38, de los respectivos considerandos).

    En suma, es indubitable que la multa aplicada no tuvo como fundamento la omisión de consignar la tasa de interés anual, ni reproche alguno vinculado con dicha cuestión.

    Así las cosas, se impone tener presente que la posibilidad de interponer remedios judiciales recursivos y de combatir una decisión (en el presente caso, del ente administrativo demandado) corresponde únicamente a quien puede ser considerado como parte agraviada, en tanto resulte sujeto pasivo de los efectos adversos o nocivos a sus intereses respecto de lo resuelto. Bajo esta premisa, queda de manifiesto que, sin gravamen, entendido éste como afectación desfavorable a los intereses de la parte, faltará un presupuesto subjetivo a los efectos de recurrir, que es imprescindible para la viabilidad del remedio intentado (vide, esta Sala: autos “Edesur S.A. c/ENRE s/energía eléctrica - ley n° 24.065, art. 76”, expte. n° 18.633/2019, sent. del 28/05/2020).

    En definitiva, dado que no se advierte el agravio aquí apuntado por las recurrentes, forzoso es concluir que corresponde su desestimación.

    XI. -) Que, aclarado lo anterior, no puede dejar de recordarse que para desvirtuar la validez de las actuaciones labradas y las conclusiones alcanzadas por la DNCI, en el acto administrativo que aquí se cuestiona, no bastan meras afirmaciones del sumariado en sentido diverso a las comprobaciones de la Administración.

    Ello así, en tanto -en definitiva- todo lo actuado y, en especial, el acto dictado -cuya invalidez aquí se persigue- goza de la presunción de legitimidad consagrada en el artículo 12 de la Ley n° 19.549.

    Al respecto, se ha dicho que la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica o, vale decir, “cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados” (conf. Gordillo, Agustín - Daniele, Mabel - Directores-, “Procedimiento Administrativo. Decreto Ley n°19.549/1972 y normas reglamentarias - Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentados y concordados”, Buenos Aires, editorial Lexis Nexis, segunda edición, página 160; y esta Sala, in re: “Barrera, Gustavo Daniel c/ SEDRONAR - Disp. 2.256/12 -Ex. 1.042/11”, sentencia del 4/06/2013), condición excepcional que no se configura en el sub examine.

    Tal resulta ser, en el marco legal vigente, el punto del que debe partirse en el análisis del caso, pues así lo exige la peculiar naturaleza del procedimiento administrativo llevado a cabo. Si se adoptara otra tesitura, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando -por el contrario- es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (conf. C.S.J.N., en Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69; entre otros).

    En tal contexto, este Tribunal considera que las meras afirmaciones de las empresas sancionadas resultan ineficaces para desvirtuar las consideraciones de la Administración. Así las cosas, se observa que las recurrentes no demuestran con eficacia los presupuestos básicos necesarios para tildar de nulo el acto administrativo bajo examen que, por lo demás, cumple con los estándares de los artículos 7°, 8° y concordantes de la Ley n° 19.549, toda vez que ha sido dictado por autoridad competente, de conformidad con los hechos y antecedentes de la causa y el derecho aplicable.

    Es decir que, no se advierte la presencia de vicios en los elementos esenciales del acto sancionatorio cuestionado, ni en la valoración efectuada, en tanto describen adecuadamente los hechos, y no puede imputarse arbitrariedad en la razonable ponderación efectuada por la autoridad administrativa.

    XII. -) Que, a mayor abundamiento, debe memorarse que las infracciones al régimen citado, que dan fundamento a la medida impugnada, son de aquellas denominadas formales, donde la verificación de los hechos hace nacer por sí la responsabilidad del infractor, y no se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley (conf. esta Sala, “Viajes Ati SA - Empresa de Viajes y Turismo - c/ DNCI” del 10/03/2009, e “ITG SA c/ E N. - SCI - Disp. 391/08 -Expte. S01:3879771/05”, del 2/9/2010; igualmente: Sala III, en “General Motors de Arg. SRL c/ DNCI s/ lealtad comercial - Ley 22802”, expte. N° 87.379/2017, sent. del 5/02/2019, C° VI, entre otras). En efecto, se está frente a ilícitos denominados de “pura acción” u “omisión” y, por tal motivo, su apreciación es objetiva (confr. esta Sala, in re: “AMX Argentina SA c/ DNCI - Disp. 819/11 -expte. S01:135711/10-” del 7 de mayo de 2013, entre muchos otros).

    En definitiva, también cabe agregar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que la “infracción no requiere la comprobación de un perjuicio concreto al consumidor, ya que basta con que se incurra en algunas de las conductas descriptas en la norma, con aptitud para inducir a error, engaño o confusión, para que se configure la infracción, con prescindencia de la producción de un resultado” (confr. Fallos: 324:2006).

    XIII. -) Que, seguidamente, y a fin de abordar el estudio de los agravios propuestos por las apelantes en relación al quantum de las multas impuestas, cabe comenzar repasando que, según surge de autos, en el acto administrativo objetado (v.gr., la Disposición n° 551/2015), a “PLAN ÓVALO” se le impuso una multa de pesos quince mil ($15.000), mientras que, a “FORD”, le fue aplicada una multa de pesos treinta mil ($30.000).

    Como se ha visto, las recurrentes coinciden en plantear que dichos guarismos son desproporcionados con la entidad del injusto cometido.

    En el contexto descripto, el análisis de dichos planteos permite comenzar recordando que, como principio, la graduación de la sanción es del resorte primario del órgano administrativo, y constituye una potestad propia de la autoridad de aplicación.

    Ello no obstante, es preciso destacar que el obrar de los poderes públicos no puede ser irrazonable o arbitrario, y que no hay actividad de la administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad. La actuación administrativa debe ser racional y justa, y la circunstancia de que la administración goce de un cierto poder de apreciación de la gravedad de la conducta y de imposición de la sanción dentro de un máximo y un mínimo establecidos por la ley no constituye justificativo para una conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (conf. CSJN, Fallos, 304:721, 305:1489, 306:126, y esta Sala in re, “Ballatore, Juan Alberto c/ E.N. -M° de Justicia- s/ empleo público”, el 13/06/1996).

    Dentro de esa órbita, se ha dicho que lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario, y significa, conforme a la razón, justo, moderado, prudente, todo lo cual puede ser resumido en arreglo a lo que dicte el sentido común (conf. “Reglas para la interpretación constitucional”, Segundo V. Linares Quintana, pág. 122).

    Además, en orden a la extensión y alcance económico de las multas impuestas, preciso es reconocer que la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes, ni asumir sus responsabilidades o sustituirlos en las facultades que a ellos les conciernen y que, precisamente, en el ejercicio de la potestad sancionatoria se reconoce al órgano competente un razonable margen de apreciación en la graduación de la pena a imponer (conf. Sala III, en las causas “Lamaga SRL - TFN 25088-I c/ Dirección General Impositiva”, 10/4/2008, y “Obras Civiles SA - TF 20336-I c/ Dirección General Impositiva”, 16/4/2008 y sus citas, entre otras).

    Sobre tales bases, y en cuanto al agravio de falta de fundamento planteado por la recurrente, debe ponerse de relieve que en la resolución recurrida, para determinar las sanciones aplicadas ($ 15.000 a la firma “PLAN OVALO”, y $ 30.000 a la firma “FORD”, bajo el entendimiento de queu medió infracción al artículo 8°, en concordancia con el artículo 4° de la Resolución ex SCD y DC n° 7/2002, reglamentaria de la Ley n° 22.802), el señor Director Nacional de Comercio Interior manifestó ponderar las circunstancias del caso. En particular, tuvo en consideración el informe del registro de antecedentes, el medio masivo de comunicación del aviso (v.gr., diario Clarín), las dimensiones de la publicación, y el carácter “ejemplificador” y “disuasivo” de la sanción de multa.

    En tal sentido, los recurrentes (tanto “PLAN ÓVALO” como “FORD”) omiten cuestionar los antecedentes que constan en dicho informe (entre ellos, la existencia de 14 sanciones firmes -que van desde los $3.000 hasta los $35.000 pesos- por infracción a la Ley n° 22.802). Dicho contexto e historial aparecen soslayados en los recursos. Por cierto, la jurisprudencia les ha atribuído peso decisorio, al ponderar que, a fin de lograr un verdadero efecto práctico, que realmente obligue a las sumariadas a evaluar la inconveniencia de perpetuarse en su obrar contrario a la ley, resulta imperativa la imposición de una multa que fuerce tal imprescindible reflexión, advirtiéndose que la finalidad disuasoria es legítima en el ámbito del Derecho del Consumo (cfr. arg. de esta Sala, en autos “Frávega SACE e I. c/DNCI s/defensa del consumidor - Ley n° 22.802”, expte. n° 68.445/17, sent. del 19/05/2020).

    Conspirando también contra la procedencia del planteo, obsérvese que no se brindan argumentos que demuestren que las razones brindadas por la autoridad demandada sean insuficientes para sustentar la multa aplicada en punto a su magnitud económica.

    Además, atento a las conductas bajo reproche y en atención a los montos mínimo y máximo previstos en el artículo 18 de la Ley n° 22.802 - texto según Ley n° 26.993- (que prevé un rango que va entre $100 hasta $5.000.000), tampoco se advierte un supuesto de exceso en las escalas permitidas por la norma aplicable. En vista de todo lo expresado, y a la luz de los montos aplicados en causas que guardan alguna analogía con la presente, lo cierto es que se impone deducir que las sanciones impuestas no aparecen como desproporcionadas.

    Por lo expuesto, corresponde rechazar los agravios dirigidos a cuestionar el monto de las multas impuestas a las recurrentes.

    XIV. -) Que, atento al resultado del recurso, y teniendo en cuenta que no existen razones que ameriten apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponer las costas a las recurrentes, vencidas en autos (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N..

    XV. -) Que, finalmente, cabe expedirse en torno de la retribución de los profesionales intervinientes.

    A tales efectos, debe tenerse presente que mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello, debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado y el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.

    Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa, no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arribe lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada. Tal proceder, limitaría la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (esta Sala, in re: “Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/ E.N. - M° de Salud y Acción Social y otro s/ Juicios de Conocimiento”, del 30/10/1997, y “Estado Nacional - MOSPyE c/ Baiter S.A.”, del 2/04/1998, entre otros).

    Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (Fallos: 270:388; 296:124; entre muchos más), debiendo paralelamente asegurarse una suma que comporte una retribución mínima y digna de los trabajos profesionales realizados.

    De esta manera, y a los efectos de regular los honorarios de la profesional interviniente, en atención a la naturaleza, resultado y monto del litigio, en consideración al valor, mérito, calidad jurídica, y eficacia de las tareas desarrolladas en el marco del recurso tramitado, corresponde determinar en la suma de treinta y un mil seiscientos pesos con ochenta centavos ($ 31.600,80), equivalentes a nueve U.M.A. con 90 centésimas de U.M.A. (9,90 U.M.A.), los honorarios de la doctora MARIELA S. BIGA, por la dirección letrada y representación del Estado Nacional (cfr. artículos 16, 20, 21, 29, 44 inc. a-, 58 inc. a- y c-, y concordantes de la Ley n° 27.423).

    Aclárese que los recurrentes se encuentran a cargo del pago de dicha suma del siguiente modo: a “PLAN ÓVALO”, le corresponde abonar un 33,34%; y, a “FORD”, le corresponde satisfacer el 66,66% restante.

    El importe del Impuesto al Valor Agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando los profesionales acreedores revistan la calidad de responsables inscriptos en dicho tributo (conf. esta Sala -con otra integración- in re: “Beccar Varela, Emilio - Lobos, Rafael Marcelo c/Colegio Público de Abogados”, del 16/7/1996).

    Asimismo, para el caso de que la profesional no hubiera denunciado la calidad que invisten frente al I.V.A., el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo hiciera.

    Por los fundamentos que anteceden, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal General de Cámara, este Tribunal RESUELVE: a-) disponer la habilitación de feria en este expediente y la consiguiente reanudación de los plazos procesales a partir de la notificación de la presente y hasta que concluya su tramitación natural ante esta instancia; b-) rechazar los recursos interpuestos por ambas recurrentes y, en consecuencia, confirmar la Disposición DNCI n° 551/2015, con costas; y, c-) regular los honorarios de la profesional interviniente de conformidad con lo expresado en el Considerando XV.-), del presente decisorio.

    Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Cámara, y oportunamente, devuélvase.

    MARIA CLAUDIA CAPUTI

    JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

    LUIS M. MÁRQUEZ

     

      Correlaciones:

    Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados c/DNCI s/lealtad comercial - ley 22802 - art 22 - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala IV - 03/07/2014 - Cita digital IUSJU219856D

    Federico SA c/DNCI s/lealtad comercial - ley 22.802 - art. 22 - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. - Sala I - 11/02/2020 - Cita digital IUSJU001033F

     

     

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