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Defensa Del Consumidor Sancion De Multa Incomparecencia A Audiencia De Conciliacion Previa Pago Previo Planteo De InconstitucionalidadJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2020. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Que, por medio de Certificado Definitivo de Imposición de Multa emitido el 11 de febrero de 2015, la Directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (en adelante COPREC) impuso a la firma “Electrolux Argentina S.A.”, una multa equivalente al valor de (1) Salario Mínimo Vital y Móvil, por haber incurrido en incomparecencia injustificada a la audiencia señalada en el procedimiento de conciliación previa referido en el certificado de imposición de multa N° 769/2015 -conforme lo establecen los artículos 16 de la Ley N° 26.993 y 16 del Anexo I del Decreto 202/15- (confr. fs. 36). En primer término, se consideró que las actuaciones tuvieron origen en virtud del reclamo N° 875084 iniciado por ante el COPREC, por presuntas infracciones a la Ley N° 24.240 y que, con las Actas de Conciliación Prejudicial Obligatoria y el Certificado de imposición de multa, se encontraba acreditada la incomparecencia del requerido -Electrolux Argentina S.A., a la audiencia fijada para el 26/4/2016 la que fue oportunamente notificada con fecha 20/4/2016 (confr. constancia de notificación obrante a fs. 7/8). En ese orden, se indicó que la firma Electrolux Argentina S.A., no compareció a la audiencia de conciliación obligatoria y tampoco justificó su inasistencia dentro del plazo de cinco días, establecido a tal efecto, en el artículo 16 de la Ley N° 26.993. II. Que, mediante la presentación de fs. 58/60, la firma sumariada -Electrolux Argentina S.A.- interpone el recurso de apelación previsto por el art. 45 de la Ley N° 24.240, y sustancialmente sostuvo: (a) que, el art. 68, segundo párrafo de la Ley 26.993 que impone -como requisito de admisibilidad del recurso- el pago previo de la multa impuesta, es inconstitucional; (b) que, la incomparecencia se encuentra justificada y no obstante ello igualmente resultó sancionado y; (c) que, de la denuncia y la citación a la audiencia del día 26/4/2016 fue notificado el 20/4/2016 y que, en ese mismo día, la superposición de compromisos profesionales ocasionó que fuera imposible que un representante de la empresa se hiciera presente en el domicilio de la conciliadora. III. Que, a fs. 81/87, se presentó el Estado Nacional - Ministerio de Producción- y contestó el traslado que le fuera conferido. IV. Que, preliminarmente es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; CNACAF, esta Sala, in rebus: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/EN-Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; Inc. Apelación en autos: “Farmacity c/ EN - Mº Salud s/ proceso de conocimiento”, del 27/3/14; “Araujo Medina Alexander Javier c/ EN -M Interior OP y VDNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros). V. Que, razones de orden lógico imponen tratar en primer lugar el planteo de inconstitucionalidad del requisito de depósito previo de la multa. Al respecto, debe recordarse que el recaudo del pago previo contemplado en el art. 60 de la Ley 26.993, no opera como una condición irrestricta pues es inexigible cuando se acredite que su cumplimiento puede ocasionar al peticionario un perjuicio irreparable o, en otros términos, que su estricta observancia se traduce en una privación de justicia. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reconocido, en principio, la validez constitucional de la regla del pago previo, salvo en aquellos casos en los que existe una desproporcionada magnitud entre la suma que el justiciable debe ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial, en los que se ha dispensado su cumplimiento a fin de evitar que ese recaudo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (C.S, Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314; 322:1284; esta Sala, in re: “Transnoa SA c/ Resolución 289/09 ENRE (Expte. 27436/08)”, causa n° 34632/2009, del 20/10/2011; “Genomma Laboratories Argentina S.A c/ DNCI s/ Lealtad Comercial -Ley 22802 - Art. 22”, causa nº 51774/2017, del 26/12/2018; “Prisma Medios de Pago SA s/ Recurso de Queja”, causa nº 2079/2020, del 28/10/2020, entre otros). A partir de tales alcances, la Corte Suprema juzgó compatible con la garantía de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) la exigencia del pago previo (Fallos: 312:2490). Ahora bien, sobre la base de tales principios, debe advertirse que la firma recurrente se limitó a efectuar apreciaciones genéricas sobre la alegada inconstitucionalidad del pago previo, sin demostrar, en forma convincente, que el cumplimiento del recaudo procesal en cuestión pudiese frustrar en autos el acceso a la revisión judicial del acto impugnado, tampoco invocó su situación patrimonial como causal eximente del pago previo establecido por la norma que rige en la especie. En tal contexto, se impone entonces concluir que, en el caso, no se verifica el menoscabo al derecho de defensa en juicio exigido por el Alto Tribunal para admitir la excepción al principio referido precedentemente. VI. Que, ello sentado, y en cuanto al tema de fondo, cabe recordar que la sanción que se le impuso a la actora por aplicación del artículo 16 de la Ley N° 26.993 establece: “El proveedor o prestador del servicio debidamente citado que no compareciera a la audiencia, tendrá un plazo de (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación...”. Asimismo, en el artículo 16, del anexo I, del decreto 202/15, reglamentario de la Ley 26.993 se dispone que: “Para el caso que corresponda la aplicación de la multa, el Conciliador en las Relaciones de Consumo deberá emitir la certificación de su imposición que será presentada a la autoridad competente en materia específica de COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en que conste la notificación dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo del Artículo 16 de la Ley N° 26.993. La autoridad competente específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) deberá controlar la documentación presentada, verificar que del instrumento surja inequívocamente la fehaciente notificación y, previo dictamen jurídico, emitir el certificado de imposición de multa definitivo e intimar al pago a la parte incompareciente en el domicilio que conste en el instrumento de notificación”. VII. Ahora bien, debe advertirse que no se encuentra controvertido en autos que la Conciliadora notificó debidamente a la firma denunciada la fecha, hora y lugar de la audiencia de conciliación y, ante la incomparecencia injustificada de las partes, labró el “Acta de Conciliación Prejudicial Obligatoria”. Asimismo, de la compulsa de la citada acta de conciliación, surge acreditada la incomparecencia de la firma Electrolux Argentina S.A.”, a la audiencia fijada para el día 26/4/2016, a las 13.30 horas y, que a las 10.55 horas -no habiendo asistido la firma- la conciliadora dejó constancia de que la audiencia finalizó sin acuerdo por encontrarse el requerido ausente sin justificación (confr. fs. 9 y vta.). A continuación, se emitió el “Certificado de Imposición de Multa” (conf. fs. 30), con lo cual se acredita nuevamente la incomparecencia del aquí recurrente a la audiencia fijada para el 24/4/2016 cuya fecha de notificación fue el 20/4/2016. En ese orden, luego de expedirse la Dirección General de Asuntos Jurídicos (confr. fs. 31) y la Dirección de Asuntos Legales de Comercio -mediante Dictamen Nº 1480- (confr. fs. 32/35), y, encontrarse acreditados los extremos legales que impone la norma, la Directora del COPREC emitió el “Certificado Definitivo de Imposición de Multa” (conf. fs. 36). A este respecto, la firma recurrente sostuvo que la reprochada incomparecencia estuvo motivada en la circunstancia de haberse superpuesto varios compromisos profesionales que impidieron que la empresa se hiciera presente en el domicilio de la conciliadora en el día y horario fijado para la audiencia conciliatoria, circunstancia que no fue debidamente valorada por el COPREC y; que, la incomparecencia se encuentra así justificada en virtud de la imposibilidad denunciada. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la normativa en cuestión exige que, ante la incomparecencia del proveedor o prestador del servicio debidamente citado que no compareciera a la audiencia, tendrá un plazo de (5) días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador y no alcanza con el mero aviso de inasistencia y la consecuente petición de que no se realice la audiencia -extremos que además no fueron acreditados-, cuestión ésta que no exceptúa al recurrente de la obligación que le impone el art. 16 de la Ley 26.993 de cuya lectura surge como cargo/obligación la de comparecer a la audiencia. Sobre tal base, los agravios que fundan el recurso interpuesto, no permiten desvirtuar el incumplimiento atribuido en el acto administrativo apelado. En ese marco, se impone concluir que el recurrente omitió una conducta expresamente prevista por el legislador, afectando así la finalidad propuesta por el plexo normativo, lo que lleva a mantener la multa impuesta. Por ello, SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación directa interpuesto en autos y, en consecuencia, confirmar la multa impuesta mediante el Certificado Definitivo de fs. 36. 2. Imponer las costas a la vencida por no existir mérito para la dispensa (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Teniendo presente la naturaleza, resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deber traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demanda -Dra. María Alejandra Gutiérrez- en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS -$15.960-, que equivalen a 5 UMAS (confr., arts. 16, 19, 20, 21, 29, 51, 54 y 58 de la Ley Nº 27.423). Hágase saber que, en caso de que el profesional beneficiario acredite su condición de responsable inscripto frente al Impuesto al Valor Agregado, se deberá adicionar a los emolumentos aquí fijados la alícuota correspondiente a dicho tributo, que también se encuentra a cargo del condenado en costas de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 316:1533; 322:523; 329:1834, entre otros). A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional se hace constar que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo. Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General, a las siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar; rpeyrano@mpf.gov.ar; arahona@mpf.gov.ar; moteiza@mpf.gov.ar; y dvocos@mpf.gov.ar, atento las medidas que limitan la dotación del personal y la circulación pública y, oportunamente, devuélvase.
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ CARLOS MANUEL GRECCO
Electrolux Argentina SA c/Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor - Cám. Cont. Adm. y Trib. Bs. As. (Ciudad) - Sala I - 17/07/2020 - Cita digital IUSJU001213F
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