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Delito Aduanero Contrabando Derecho A Ser Juzgado En Plazo Razonable CorrupcionJURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de 2020, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos, como Vocales, asistidos por el secretario actuante, reunidos de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSA 71003293/2010/TO1/CFC1, caratulada “P., A. O. y otros s/recurso de casación” de la que RESULTA: I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Salta, provincia homónima, con fecha 4 de diciembre de 2019, resolvió: “I).- SOBRESEER a O. A. P., C. O. S. y A. V. S., (...) en orden al delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes en el carácter de partícipes primarios (art. 865 inc. a en función del art. 864 inc. b de la ley 22.145 y 45 del Código Penal); como así también a A. O., (...) en orden al delito de contrabando doblemente agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de un funcionario aduanero, en carácter de autor (art. 865 inc. a y c en función del art. 864 inc. b de la ley 22.145 y 45 del Código Penal); y a C. A. C., E. P. H. y L. A. A., (...) por el delito contrabando doblemente agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de funcionarios aduaneros, en el carácter de cómplices primarios (art. 864 inc. b en función del art. 863 y 865 incs. a y c de la ley 22.145 y 45 del Código Penal); en todos los casos, por insubsistencia de la acción penal en virtud del quebrantamiento de la garantía judicial que establece el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable”. II. Contra dicha decisión, interpuso recurso de casación el representante de la querella (AFIP-DGA), el que fue concedido por el tribunal a quo, en cuanto a su admisibilidad formal, el día 27 de diciembre de 2019 y mantenido ante esta instancia. III. Como primer motivo de agravio, el presentante indicó que, por efecto de las previsiones del art. 67 del C.P., en atención a la calidad de funcionarios públicos que aún mantenían los imputados C. A. C. y L. A. A., la prescripción se hallaba suspendida, por lo que consideró que el tribunal incurrió en una contradicción, al declarar extinta la acción penal por la causal de vulneración al plazo razonable. Se refirió luego a las convenciones Interamericana y de Naciones Unidas contra la corrupción, y precisó que dicha garantía debía confrontarse con los principios, reglas y obligaciones asumidas por el Estado en esos tratados, aseverando que en la causa se investigaban hechos comprendidos en tal categoría, pues habrían tomado parte en las acciones funcionarios públicos en ejercicio de su competencia, debiendo entonces prevalecer el interés general de la sociedad. Señaló que, de acuerdo a los parámetros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para determinar la razonabilidad del plazo, debía efectuarse un análisis global del procedimiento. En tal sentido, reiteró que el plazo de prescripción no había operado, y resaltó que la causa se encontraba en condiciones de que se fijara audiencia de debate para finalizar con el estado de incertidumbre respecto de los imputados. Adunó que la propia actividad de estos fue factor de retardo, meritando que el planteo de insubsistencia de la acción penal frustró la posibilidad de que ejercieran en forma amplia y plena su derecho de defensa en el marco del juicio oral y que, anteriormente se realizaron planteos improcedentes de prescripción, que expusieron la intención dilatoria de aquellos. Detalló luego que la causa resultó compleja, tanto a partir de la materia técnica objeto de la imputación, de las dificultades que se le presentaron al magistrado instructor para reunir la prueba, como también de la cantidad de personas involucradas y de la calidad de funcionarios del servicio aduanero de varios de los imputados, agregando además que, al sopesarse el plazo de duración de la causa, debía tenerse en cuenta la pluricompetencia de los tribunales intervinientes. Consideró que el grado de afectación a la situación jurídica de los acusados fue bajo, por hallarse todos ellos excarcelados y realizando su vida normal. Recordó que los días 2 de mayo de 2017, 3 de noviembre de 2017 y 5 de marzo de 2018, esa parte impulsó la acción requiriendo que se fijara la audiencia de debate, sin obtener respuesta de parte del tribunal y que, de adverso, la defensa solicitó el sobreseimiento el día 23 de noviembre de 2017, pero que luego no volvió sobre esa petición, exhibiendo con esa conducta falta de perjuicio por la duración del trámite. Con cita de precedentes de esta Cámara manifestó que, previo al dictado de la extinción de la acción penal, debería haberse verificado la ausencia de la causal interruptiva prevista en el inc. “a” del art. 67 del C.P. Bajo tales condiciones, adujo que no se advertía una prolongación indebida del trámite y que, por tanto, no se hallaban comprometidas las garantías de defensa en juicio y debido proceso. Expresó que, en función de los arts. 55 y 62 inc. 2 del C.P., debía computarse como plazo de prescripción el máximo de 12 años, y que dicho plazo, además de hallarse suspendido para todos los imputados por la calidad de funcionarios públicos de A. y C., no había transcurrido en atención a las fechas en se llevaron a cabo las indagatorias y el requerimiento de elevación a juicio. Formuló reserva del caso federal. IV. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465 párrafo cuarto y 466 del C.P.P.N., las defensas de A. O., C. A. C. y L. A. A. solicitaron la desestimación del recurso de casación de la querella. En tal dirección, manifestaron que el análisis sobre la procedencia del recurso, atento su carácter extraordinario, debía realizarse con criterio restrictivo, y que en autos no se verificaba ninguno de los supuestos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., como tampoco una causal de arbitrariedad de sentencia, razones por las cuales requirieron la declaración de inadmisibilidad del recurso. De otro tanto, señalaron que el recurso se sustentaba solo en una disconformidad con la resolución desfavorable para la parte impugnante, quien se había limitado a exponer su diferente posición jurídica sobre la subsistencia de la acción penal. Aditaron que las presentaciones tendientes a obtener la extinción de la acción penal siempre tuvieron base en el tiempo irrazonable que llevaba el juzgamiento del caso, cuestión que estimaron constituía un derecho elemental de los imputados, que resultaba diferente del plazo de prescripción, y que la condición de funcionarios públicos de C. y A., o la proximidad del debate luego de 21 años de trámite, no podían ser óbices para ello. Recordaron que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra reconocida en los órdenes constitucional y convencional, en beneficio de los individuos, y como límite a las facultades del Estado en procesos de enjuiciamiento. Sopesaron que la actividad de las defensas no había resultado dilatoria, sino que las presentaciones realizadas tuvieron incidencia poco sustancial en la demora del proceso. Por tales razones, consideraron que resultaba improcedente la anulación de lo decidido por el tribunal oral. V. Con fecha 13 de octubre de 2020 se cumplieron las previsiones del art. 468 del C.P.P.N., oportunidad en que presentaron breves notas las defensas de los imputados A. O., C. A. C. y L. F. A., la querella y el representante del Ministerio Público Fiscal. a) En su exposición conjunta, los letrados defensores reafirmaron los argumentos ensayados durante el término de oficina. En primer lugar, solicitaron la declaración de inadmisibilidad de la impugnación interpuesta, por considerar que no existían vicios de entidad suficiente para descalificar el fallo atacado, ni una causal de arbitrariedad de sentencia. Valoraron luego que no existían razones jurídicas para revocar la decisión del tribunal a quo, y recordaron que no se había planteado la prescripción de la acción penal, sino su extinción por transgresión al plazo razonable, tras 21 años de juzgamiento. Por esos motivos, pidieron la desestimación del recurso de casación de la querella y la confirmación del sobreseimiento dictado, con imposición de costas. b) Por su parte, el letrado representante de la querella se opuso a la declaración de inadmisibilidad del recurso pretendida por las defensas de O., C. y A. Indicó que el tiempo de tramitación que llevaba la causa obedecía preponderantemente a su propia complejidad y destacó que para el magistrado instructor resultó dificultoso muñirse del plexo probatorio. Consideró que, teniendo en cuenta ello y la actividad desarrollada por las partes, no se advertía una demora tal que permitiera concluir en la irrazonabilidad del plazo de juzgamiento. Sopesó que el grado de afectación sobre los imputados fue bajo, por encontrarse todos ellos excarcelados, y quienes ocupaban un cargo público, aún en sus funciones. Recordó que en fechas 2/5/17, 3/11/17 y 5/3/18, realizó presentaciones requiriendo la fijación de audiencia de debate, sin haber obtenido una respuesta del tribunal, y destacó que el plazo de prescripción de la acción no se encontraba perimido. Reclamó finalmente que se hiciera lugar al recurso interpuesto, que se dejara sin efecto el sobreseimiento dispuesto y que se procediera a fijar un pronto debate oral para juzgar a los imputados. c) A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal, consideró que la resolución del tribunal oral se encontraba viciada por arbitrariedad al haber omitido el análisis de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa, las que derivó de los compromisos asumidos por el Estado al suscribir las Convenciones Interamericana y de Naciones Unidas contra la corrupción. Señaló que no se brindó una fundamentación sólida en torno a la vulneración de la garantía a ser juzgado en plazo razonable y, que no se explicó por qué existió demora en la fijación de la audiencia de debate, memorando además que ello fue reiteradamente solicitado por los acusadores. En tal sentido, estimó que el objeto procesal de la causa revestía complejidad y que en su tramitación se efectuaron planteos que demandaron una considerable cantidad de tiempo, entre los que incluyó las presentaciones de las defensas atinentes a la prescripción de la acción penal y a la inconstitucionalidad del art. 67 2do. párrafo del Código Penal. Adunó que los compromisos asumidos por la República en materia de corrupción conformaban un parámetro adicional para el examen respecto de la garantía en cuestión, y destacó que ninguno de los imputados se encuentra detenido y que no se describió para ellos algún tipo de perjuicio o afectación concreta derivada de la duración del proceso. Detalló que la norma prevista en el art. 67 2do. párrafo del Código Penal revelaba un designio del legislador de prolongar la persecución penal en los casos de imputaciones a agentes públicos, siendo ello un medio para asegurar el esclarecimiento del caso, y valoró que ello fue ignorado por el tribunal a quo. Concluyó que no existía en el caso vulneración a la garantía a ser juzgado en plazo razonable y pidió que se hiciera lugar al recurso de casación interpuesto por la querella. Superada dicha etapa, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, del que resultó el siguiente orden sucesivo: doctores Javier Carbajo, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. El señor juez Javier Carbajo dijo: I. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte se encuentra habilitada para impugnarla (art. 460 del C.P.P.N.), los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual. II. a) De acuerdo con la reseña efectuada por el tribunal a quo, las presentes actuaciones tuvieron génesis en el año 1999, siendo el objeto de la investigación el ingreso al territorio nacional, desde el Estado Plurinacional de Bolivia, a través del paso fronterizo ubicado en la Aduana de Pocitos (Salta), de 38 millones de metros cúbicos de combustible, declarado como aceite crudo de petróleo, cuando se habría tratado de otra sustancia (gasolina natural), evitando de ese modo pagar el impuesto a los combustibles líquidos (ley 23.966), hechos que habrían ocurrido desde comienzos de 1998, hasta diciembre de 1999. Según lo consignado, L. A. A., E. N. P. H. y C. A. C., habrían intervenido en esas acciones, en su calidad de funcionarios públicos de la Dirección General de Aduanas, a través del control irregular de los trámites de importación de la mercadería en cuestión, que a su vez habrían sido confeccionados por el despachante de aduana A. O., en nombre de las empresas Devass Trading S.A., Aceites y Combustible S.A. y Merco Trans S.A. Las medidas investigativas ordenadas derivaron en la toma de las declaraciones indagatorias a los nombrados, como también en las de C. O. S., O. A. P. y A. V. S., en los meses de septiembre, octubre y diciembre del año 1999, y en el posterior dictado de sendos autos de procesamiento, en los meses de diciembre del 2000 y octubre de 2004, en función de las figuras previstas en los arts. 863 y 865 inc. “a” del Código Aduanero, y 210 del Código Penal en el caso de P., S., S. y O., y de las normadas en los arts. 863 y 865 incs. “a” y “c” del Código Aduanero respecto de C., P. H. y A., al tratarse éstos de funcionarios públicos aduaneros. Paralelamente, también fueron indagados J. F. F., P. A., G. L. S., F. M. F., S. F. F., D. L. A., M. L. V. de P., y J. C. G., respecto de quienes, el 18 de diciembre del año 2000, se dictó la falta de mérito. Luego, con fecha 16 de junio de 2009, el Fiscal Federal solicitó la elevación de la causa a juicio con relación a A. O., L. A. A., E. P. H., C. O. S., O. A. P., C. A. C. y A. V. S., disponiéndose en la misma fecha su notificación. A su turno, con fecha 27 de julio de 2009, hizo lo propio la querella (AFIP-DGA). El 14 de junio de 2010 se decretó la citación a juicio, acto que fue notificado al día siguiente respecto del Ministerio Público Fiscal, y el día 6 de julio de ese año respecto de la defensa pública oficial. El fiscal ofreció prueba el 5 de julio de 2010, las defensas lo hicieron entre los días 7 de febrero y 3 de junio de 2011, mientras que la querella lo hizo el 8 de agosto de 2011. El 1 de abril de 2014, esa parte solicitó que se fijara fecha para la audiencia de debate, pedido que fue replicado por el fiscal, según hace constar el a quo, a fs. 3707, sin detallar fecha. El 15 de diciembre de 2015, el fiscal volvió a pedir la fijación de fecha para la audiencia de debate. Los días 2 de mayo de 2017 y 3 de noviembre de 2017 la querella reiteró la misma solicitud. El 23 de noviembre de 2017, las defensas de A. O., C. A. C. y L. A. A. requirieron el sobreseimiento definitivo por vulneración a la garantía a ser juzgado en plazo razonable. Con fecha 5 de marzo de 2018, la querella volvió a pedir la fijación de fecha para la audiencia de debate. El 25 de julio de 2019, se corrió traslado al Ministerio Público Fiscal respecto del pedido de sobreseimiento por plazo razonable, quien previo a expedirse, solicitó la intervención de la querella. El 12 de septiembre de 2019, la querella se opuso a la solicitud de sobreseimiento, mientras que el 26 de septiembre se expidió en igual sentido el representante del Ministerio Público Fiscal. b) Sobre la base de tales antecedentes y a partir del pedido de las defensas, el tribunal dictó el sobreseimiento de O. A. P., C. O. S., A. V. S., A. O., C. A. C., E. P. H. y L. A. A. “por insubsistencia de la acción penal en virtud del quebrantamiento de la garantía judicial que establece el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable”. Para así decidir, los jueces del a quo meritaron, en primer lugar, que se trató de una causa compleja, por la naturaleza propia de la investigación, como también por la cantidad de personas involucradas. Luego, precisaron que la extinción de la acción penal no se estaba decidiendo en función del plazo de prescripción, sino a partir de la garantía a ser juzgado en plazo razonable, de conformidad con los estándares establecidos por los pactos internacionales. Sopesaron que, de conformidad con la letra del art. 36 de la Constitución Nacional, los delitos de corrupción no son imprescriptibles. Recordaron que la mentada garantía encuentra asidero legal en los artículos 18 y 75 inciso 22° de la Constitución Nacional; 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 9.3 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que la literalidad de dichas disposiciones establecía su alcance para todas las personas. Se refirieron a los precedentes “Barra” (Fallos: 327:327) y “Kipperband” -disidencia de Petracchi y Boggiano- (Fallos: 322:360) y destacaron que, siguiendo la línea de dichos fallos, el plazo razonable de duración de un proceso no podía ser fijado con precisión matemática, sino que resultaba necesario profundizar y argumentar respecto de tres tópicos precisados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como son la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. En esa línea, analizaron primeramente la complejidad de la causa. Así, valoraron que los hechos objeto de juicio se enmarcaron en el delito de contrabando, agravado por el número de personas intervinientes y por la condición de funcionarios públicos de tres de los siete imputados. También tuvieron en cuenta el volumen de trabajo que demandó la investigación, destacando que solo la instrucción conformó un total de 18 cuerpos, acompañados de una voluminosa cantidad de documentación. Con cita del precedente “Richards, Juan Miguel y otros s/defraudación, causa n° 46.022/97” (del 31/8/2010) del cimero Tribunal, estimaron que incluso en casos complejos operaba la garantía del plazo razonable, pudiendo ser entonces vulnerada ante la existencia de plazos procesales multiplicados sin justificación. Luego, analizaron la actividad procesal de la causa. En tal dirección, señalaron que la última indagatoria fue tomada en diciembre de 1999 y que los procesamientos se dictaron en diciembre del año 2000. Que, en octubre de 2001, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta confirmó los procesamientos y que entre ese momento y el mes de agosto del 2002 -oportunidad en que la querella solicitó nuevas medidas probatorias- no hubo actos que significaran avance del proceso. Indicaron que, durante el año 2003, y hasta septiembre de 2004 -momento en que se dictó el procesamiento de los imputados P. H., C. y A., con embargo sobre sus bienes por $10.000.000-, los únicos actos de impulso procesal fueron las declaraciones testimoniales del Ingeniero Rezzio y de la Licenciada Scotti. De seguido, destacaron que la Cámara de Apelaciones confirmó el procesamiento de C., P. H. y A. el día 30 de abril de 2007 y que, salvo los pedidos de sobreseimiento de la defensa en ese año, hasta junio de 2009, cuando el fiscal solicitó la elevación a juicio de la causa, no hubo actos procesales para impulsar la causa. Señalaron que, en marzo de 2010, el juez instructor rechazó las oposiciones de las defensas y elevó la causa a juicio y que, el 14 de junio de ese año, de decretó la citación a juicio, mientras que, entre febrero y agosto de 2011, ofrecieron prueba las defensas y la querella. Recordaron que, el 15 de diciembre de 2015, el fiscal pidió la fijación de la audiencia de debate, planteo que fue reeditado por la querella en dos oportunidades durante el año 2017. Por tales antecedentes, concluyeron que se verificaba la existencia de múltiples periodos sin impulso procesal y sin justificación para ello, tanto en la fase de instrucción como en la etapa plenaria, meritando que esa circunstancia se debía a la inactividad por parte de las autoridades judiciales, llevando la causa al momento de dicha decisión más de 20 años de trámite. Entendieron, entonces, que lo antecedente traducía una injusta e irrazonable multiplicación de los plazos procesales previstos en la ley ritual para la duración del proceso, señalando que en dicho entendimiento no podría soslayarse “la consabida situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”. Se refirieron, finalmente en este aspecto, a la experiencia consuetudinaria como ratio legis de los plazos del Código Procesal Penal de la Nación, y al precedente “Mattei” (Fallos: 272:188) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Seguidamente, valoraron la actividad procesal de las partes, memorando que a lo largo del proceso se registraron pedidos de declaración de prescripción de la acción penal, pero que estos, más allá de haber resultado improcedentes, no insumieron una cantidad apreciable de tiempo, por lo que destacaron que la demora en la tramitación del proceso, que se encuentra a cargo del Estado, no podía hacerse recaer sobre los imputados. Por otra parte, tuvieron en cuenta que, si bien el Ministerio Público Fiscal y la querella solicitaron en varias ocasiones la fijación de fecha de audiencia de juicio, “...la falta de determinación de una fecha no fue antojadiza; por el contrario, es de público conocimiento que este Tribunal está sobrecargado de trabajo, sin perjuicio de que somos respetuosos de los derechos de los imputados, motivo por el que se realizan entre dos y tres audiencias de debate diarias y de juicios abreviados, a los fines de no provocar demoras en los trámites de los expedientes con estado de juicio, dando siempre preeminencia a las causas con personas detenidas. En igual sentido, hay que destacar además que los miembros de este Tribunal Oral se encuentran subrogando en causas de Tribunales de distintas jurisdicciones, debiendo trasladarse a otras provincias alejadas del asiento normal de sus funciones. Asimismo, desde hace años se ha venido solicitando la provisión de mayor cantidad de personal, lo que ha sido atendido sólo en forma absolutamente insuficiente. Este tribunal ha solicitado personal en diferentes notas al Consejo de la Magistratura (26-3-2013), Corte Suprema de Justicia (30-5-2013, 10-9-2013, 13-5-14, 2-12-2015, 22-2-2017, 13-3-19 y 23-4-19) y Cámara Federal de Casación Penal (19-9-2013)”. Ultimaron por ello y sobre este aspecto, que la imposibilidad de la concreción del debate no se debió a las actitudes dilatorias de las partes, ni a la desidia judicial, sino al cúmulo de causas que se tramitaban con escasos recursos humanos y operativos. Sintetizaron que se advertía que, desde el inicio de la causa en 1999, hasta su elevación a juicio en abril de 2010, habían pasado más de diez años y que, desde la citación a juicio el día 14 de junio de 2010, a la fecha del dictado del auto de sobreseimiento, se contaban otros ocho. En última instancia, confrontaron el plazo de prescripción de la acción -estimando que correspondía computar un plazo de 10 años, derivado del encuadre jurídico en el cual se subsumieron los acontecimientos- con los hechos interruptivos de ese curso (siendo el último de ellos la citación a juicio del 14 de junio de 2010), y con la circunstancia de que A. y C. seguían siendo funcionarios públicos, pues continuaban formando parte del organismo estatal aduanero, y definieron que, por efecto del art. 67 párr. 2do. del Código Penal, sin perjuicio de que el término legal no hubiera fenecido, habida cuenta los más de veinte años que llevaba el proceso, correspondía poner fin al ejercicio de la acción penal. Citaron en refrendo de tal tesitura, el precedente “Egea” (Fallos: 327:4815) de la Corte Suprema de la Nación, en el entendimiento de que la garantía de plazo razonable permitía operar la extinción de la acción penal incluso si el término de prescripción aún no se había completado. En definitiva, concluyeron que el plazo que había insumido el presente proceso se encontraba reñido con el art. 18 de la Constitución Nacional, y con los artículos 8.1 de la CADH y 9.3 del PIDCP, por lo que declararon la extinción de la acción penal por quebrantamiento de la garantía de los imputados L. A. A., C. A. C. y A. O., E, N. P. H., C. O. S., O. A. P. y A. V. S., a ser juzgados en plazo razonable. III. Sentado cuanto precede, se advierte en primer término que no se encuentra discutida la calidad de funcionarios públicos de L. A. A. y C. A. C. quienes, de acuerdo con las constancias de la causa, continúan prestando tareas en la Dirección General de Aduanas. En segundo orden, no es ocioso destacar que, tal como señaló el recurrente, no ha operado tampoco el plazo de prescripción de la acción penal y las actuaciones se encuentran en condiciones de que se fije audiencia de debate. Sentado lo expuesto, estimo conducente recordar que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal, integra la garantía de defensa prevista por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 272:188; 300:1102). En oportunidad de pronunciarme sobre la materia ahora debatida, al emitir mi voto en las causas FSM 586/2010/TO1/CFC1, caratulada “PEDROUZO, Omar Norberto y MORGENSTERN, Aníbal Eduardo s/recurso de casación”, Reg. 829/19.4, del 6/5/19 y posteriormente, FBB 22000231/2000/TO1/4/CFC1, “MONTES, Pedro Alberto y otros s/recurso de casación”, Reg. 845/20, del 18/06/20, sostuve que la garantía a ser juzgado en un plazo razonable ha sido expresamente reconocida en los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y, de forma implícita, en la Constitución Nacional, integrando el bloque constitucional de garantías (arts. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Estas normas se encuentran orientadas a limitar la afectación de derechos de quien es sometido a proceso y a reconocer aquel que tiene todo imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, con la finalidad de impedir que permanezca largo tiempo bajo acusación y asegurar que el juicio se decida prontamente. Plazo razonable es aquel que los órganos de persecución penal necesitan para lograr, en permanente impulso de la causa, los objetivos del proceso penal - averiguación de la verdad y restablecimiento de la paz jurídica alterada de la manera más completa posible-. Como contracara y cuando la duración efectiva del proceso excede la necesaria, se puede decir que se lesiona el mandato de celeridad (cfr. Roxin, Imme La excesiva duración del proceso penal en la nueva jurisprudencia alemana, Conferencias, ed. Mediterránea, Córdoba, 2012, p. 63). La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse al concepto de “plazo razonable”, remitiéndose al criterio elaborado por la Corte Europea de Derechos Humanos -ya que el art. 8.1 de la CADH es equivalente al art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales-, sostuvo que “...es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) la complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conductas de las autoridades judiciales” (cfr. casos “Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago”, sentencia del 21 de junio de 2002; “Suárez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997; y “Genie Lacayo”, sentencia del 29 de enero de 1997; entre otros, y en el viejo mundo, “Eur.Court H.R., Motta judgment of 19/2/91”, Serie A n° 195-A” y “Eur.Court H.R. Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23/6/93”, Serie A n° 262). En el presente caso, el análisis efectuado por el a quo en orden a la subsistencia de la acción penal a partir de la garantía de plazo razonable se verifica arbitrario. Asimismo, tal como ya he señalado en el ante citado caso “Montes”, la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable no puede limitarse exclusivamente al estricto cumplimiento del transcurso de los plazos previstos en el código de fondo (Fallos: 322:360 y 327:327); por lo que la invocación que se hace en el fallo al aludir a los tiempos que transcurrieron entre las declaraciones indagatorias y la recepción de la causa en su ámbito, luce carente de fundamento y desprovista de una explicación razonada teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, no habiendo sido sopesada en forma conglobada con los sucesos investigados. En efecto, la dificultad que plantea esta vía excepcional utilizada en el fallo impugnado consiste en que el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse para el órgano jurisdiccional en un número específico de días, meses o años, sino que es deber jurisdiccional evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado la garantía en trato (Fallos: 330:3640), sin enfatizar con exclusividad en una mera referencia temporal en abstracto. En ese sentido, se inscribe el dictamen del Procurador General de la Nación -al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en la causa “Salgado” (Fallos 332:1512)-, al sostener que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos 272:188) y “Mozzatti” (Fallos 300:1102) “...se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible'(conf. Causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando', del 1º de abril de 2012, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y sus citas)...”. No es posible que para resolver un conflicto de la magnitud como el aquí planteado sólo se haya echado mano a una mera invocación de los tiempos transcurridos entre ciertos actos para, de ese modo, tener por configurada la transgresión del plazo razonable. En efecto, los jueces han decidido la cuestión controvertida sin hacerse cargo de acreditar la vulneración que afirman mediante un análisis detallado del trámite del presente proceso y sin mencionar alguna concreta circunstancia que permita atribuir el lapso temporal que tildan de excesivo a la inoperancia o morosidad judicial, o a dilaciones indebidas en cabeza del juez instructor o de ese propio tribunal. Considero, entonces, que en tales condiciones no es dable advertir que los tiempos procesales impresos al presente proceso hayan sido irrazonables en desmedro de la garantía aludida y ello, así pues, independientemente del lapso transcurrido entre el inicio de la causa y la actualidad, no es posible dejar de lado las vicisitudes acaecidas y señaladas por el recurrente en punto a los reiterados pedidos para que se proceda sin más a la fijación de la audiencia de debate. Por lo demás, no surge del expediente y tampoco se demuestra que se haya generado algún grado de afectación por la duración del procedimiento en la situación jurídica o personal de alguno de los involucrados en el proceso. En ese sentido, la naturaleza del hecho investigado -que perjudicó el erario público- y la calidad de los involucrados en la maniobra -entre ellos, funcionarios estatales- se presentan como elementos relevantes para la ajustada resolución del caso no solo a la luz de las pautas expuestas sino también de lo normado en el art. 36 de la Constitución Nacional. Tales circunstancias no pueden ser desatendidas ni reputarse como intrascendentes pues, claro está, el constituyente ha estipulado que aquellas acciones resultan merecedoras de una consideración particular aun cuando por sí mismas no resulten imprescriptibles. Sobre el punto, he tenido oportunidad de señalar al emitir mi voto in re “BOFILL, Alejandro Arturo y otros s/recurso de casación” (CFP 9233/1999/TO1/37/CFC5, Reg. 145/20, del 21/2/20), la referencia en ese artículo a los hechos de corrupción posee un indudable carácter hermenéutico, tendiente a destacar la necesidad de consagrar un estándar ético dentro de la función pública como valor esencial del sistema democrático y la necesidad de una clara decisión estatal tendiente a su efectiva investigación y condena. Tan es así que, con posterioridad a su incorporación en el texto constitucional, se sancionó la ley 25.188 de ética en la función pública, que tomando en consideración su gravedad institucional, dispuso la reforma del art. 67 del C.P. estableciendo que “(l)a prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público...”. Esa regla, derivación de aquella de orden constitucional, constituye una pauta hermenéutica que no puede ser dejada de lado para la ajustada resolución de la causa. Ante tal frondoso panorama, la declaración de insubsistencia de la acción penal por vulneración del plazo razonable de duración del proceso luce desprovista de fundamentación y, por tanto, no puede reputarse como un acto jurisdiccional válido, a punto tal que ese aludido retardo sólo pueda ser subsanado por esa vía. Se advierte entonces que el tribunal a quo se pronunció sobre la complejidad de la causa y sobre la actividad judicial, y si bien se ha referido en un acápite a la actividad procesal de los interesados, lo ha hecho de modo general y sin ahondar sobre el tópico señalado en los párrafos precedentes, deviniendo la solución adoptada infundada e irrazonable. Finalmente, estimo necesario resaltar que en casos como los que aquí deben juzgarse, en los que se persiguen delitos vinculados con la corrupción pública, cobran vigencia los tratados internacionales en la materia pues, de no investigarse o juzgarse estas denuncias, se podrían ver afectadas responsabilidades del país frente a la comunidad internacional. El Estado argentino, al ratificar la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción asumió la obligación de formular y aplicar o mantener en vigor “...políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas...”; asimismo al aprobar mediante la ley 25.632 la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional, asumió el compromiso de “...adoptar medidas eficaces de carácter legislativo, administrativo o de otra índole para promover la integridad y para prevenir, detectar y castigar la corrupción de funcionarios públicos...”. El respeto por las instituciones públicas, por la ética republicana y por la transparencia deparan indudables beneficios de toda índole para la Nación y toda vez que la corrupción se presenta como un fenómeno complejo que horada aquellos valores, la lucha para erradicarla debe ser abordada del modo más amplio posible mediante el diseño y la aplicación de políticas públicas tanto preventivas como punitivas, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos mediante los precitados instrumentos a los que, nosotros, en tanto integrantes de uno de los tres poderes del Estado, también estamos obligados a honrarlos. En este sentido, las dificultades alegadas por el tribunal en punto a la provisión de recursos resultan inadmisibles para justificar la solución adoptada y presupone la anteposición de cuestiones administrativas y particulares por sobre el innegable interés de la sociedad en la dilucidación de este tipo de hechos y al compromiso asumido por los magistrados de proveer lo necesario para afianzar la justicia, tal como lo ordena el preámbulo de la Carta Magna. Así, no puedo dejar de señalar que la dilación arbitraria de la instancia de debate pese a los reiterados pedidos de las acusaciones, demanda encomendar al tribunal de origen que, con inmediata urgencia proceda a dar tratamiento a los pedidos efectuados en tal sentido. IV. Por tales razones, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querella (AFIP-DGA), anular la resolución recurrida, y reenviar las actuaciones al tribunal de origen, para que proceda conforme lo aquí dispuesto, sin costas en la instancia (arts. 530 y ccdtes. del C.P.P.N.). El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. La decisión impugnada resulta recurrible ante esta instancia, en tanto es de aquéllas que el art. 457 del C.P.P.N. define como equiparables a sentencia definitiva en cuanto pone fin a la acción haciendo imposible la continuación de las actuaciones; la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 460 del C.P.P.N.-, el planteo en el que se sustentó el recurso de casación encuadra en los motivos previstos por el artículo 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el artículo 463 del citado código de rito. II. Corresponde entonces que este Tribunal se expida sobre la cuestión planteada por la parte querellante del proceso que involucra la afectación de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. En primer término cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido el derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos: 272:188) y “Mozzatti” (Fallos: 300:1102), en tanto sostuvo que la prosecución de un pleito inusualmente prolongado -máxime de naturaleza penal- conculcaría el derecho de defensa de los acusados en tanto "debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre (Y) que comporta el enjuiciamiento penal". También sostuvo que “...este principio no sólo es un corolario del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional -derivado del "speedy trial" de la enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica-), sino que se encuentra también previsto expresamente en los Tratados Internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).” (cfr. Fallos: 333:1987; entre varios otros). En efecto, como se destacó en el fallo “Mezzadra” “...el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el artículo 8 inc. 1 del Pacto de San José de Costa Rica, referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y, a su vez, el artículo 25 al consagrar la protección judicial, asegura la tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o la Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (parágrafo 11) del Fallo citado, dictado el 8 de noviembre de 2011). Sobre el alcance de esta garantía el Más Alto Tribunal sostuvo que la razonabilidad del plazo de juzgamiento no puede traducirse en un número de días, meses o años (Fallos: 322:360 y 327:327), pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos, por lo que “la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible” (cfr.: Fallos: 332:1512, con cita de la causa P.1991, L.XL, “Paillot, Luis María y otros s/ contrabando”, rta. el 1/4/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y 334:1302; entre otros). Por eso, el juez debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad que revelen si efectivamente se ha violado la garantía de ser juzgado sin dilaciones indebidas. De conformidad con la doctrina judicial vigente sentada por la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias en los casos: "König" del 28 de junio de 1978, "Neumeister" del 27 de junio de 1968, y “Calleja v. Malta, del 7 de abril de 2005, párrafo 123) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12/09/1997; caso “Genie Lacayo”, sentencia del 29/01/1997), se identifican entonces algunos parámetros que deben ser apreciados a los fines de analizar la duración del proceso. Estos son: a) complejidad del caso, b) la conducta del inculpado, c) la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia; es decir que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve (cfr.: C.I.D.H.: caso “Valle Jaramillo”, Serie C nº 192, sentencia del 27/11/2008, párr. 155 y caso “Kawas”, Serie C nº 196, sentencia del 3/04/2009, párrs. 112 y 115; Caso “Forneron e hija vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas”. Sentencia de 27 de abril de 2012; Caso “Furlan y Familiares vs. Argentina”; y, en extenso, mis votos en causa Nro. 7291: “Mitar, Raúl s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.593, rta. el 24/6/08; Nro. 8640: “Mancinelli, Mario J. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 10.798, rta. el 3/9/08; y Nro. 7434: “Musante, Florentino Amador s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 588.12, rto. el 18/4/2012; entre otras). Como también lo señaló la Corte Suprema (en Fallos: 330:3640, por remisión al dictamen del Procurador Fiscal) “En la misma dirección, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, al definir el alcance del derecho a obtener un juicio rápido - denominado allí speedy trial- estableció un estándar de circunstancias relevantes a tener en cuenta, a saber: “la duración del retraso, las razones de la demora, la aserción del imputado de su derecho y el perjuicio ocasionado al acusado". A la luz de todo lo expuesto, corresponde considerar en primer término que no ha transcurrido el plazo legal de prescripción de la acción penal y que no se encuentra discutida la calidad de funcionarios públicos de L. A. A. y C. A. C. quienes, de acuerdo con las constancias de la causa, continúan prestando tareas en la Dirección General de Aduanas (a la luz de lo dispuesto por el artículo 67, segundo párrafo, del C.P.). Asimismo, y frente a la cita abstracta, por parte del tribunal, del tiempo transcurrido entre determinados actos procesales, sin un análisis sustentado en las particulares constancias del trámite que se le ha dado al presente proceso, tal como fuera señalado en el voto precedente; y evaluadas a la luz de los estándares que rigen la garantía a ser juzgado dentro del plazo razonable, las características del objeto procesal traído a estudio, la actividad procesal de las autoridades judiciales y que la causa se encuentra en un estado avanzado: en condiciones de fijar la audiencia de debate para que el juicio oral sea celebrado en forma inminente, se debe concluir que no se observa violación a la garantía de los imputados a ser juzgados sin dilaciones indebidas (cfr.: en lo pertinente y aplicable, causa FSM 586/2010/TO1/CFC1: “PEDROUZO, Omar Norberto y MORGENSTERN, Aníbal Eduardo s/recurso de casación”, rta. el 6/5/19, Reg. 829/19.4; “BRÍTEZ RÍOS, Roque Román s/ recurso de casación”, FSM 23005610/2012/TO1/CFC1, reg. 1780, rta. 15/11/2018; “FLORES, Adrián Claudio s/recurso de casación”, N° FSM 76001480/1999/2/CFC1, reg. N° 519/16, rta. 4/05/2016; y “RIQUELMES, Natalia Graciela s/recurso de casación”, causa N° FLP 94002315/2006/TO1/9/CFC1, reg. N° 2428/15, rta. 22/12/2015; todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre muchas otras). En este estadio del análisis efectuado, es pertinente recordar que la postura expuesta es, también, la que mejor se armoniza con la interpretación que otorga mayor operatividad a laś obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el orden internacional, con especial referencia al Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidaś́ contra la Corrupción en cuanto destaca la preocupación de los Estados parte por la “gravedad para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrolló sostenible y el imperio de la ley” que plantea la corrupción. Y toda vez que en dicha normativa se han resaltado, especialmente, los vínculos entre la corrupción y otras formas de delincuencia, eń particular la delincuencia organizada y la delincuencia económica. A su vez, en el Preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción, se precisó que para combatir la corrupción es responsabilidad de loś Estados la erradicación de la impunidad. En este marco no puede desconocerse -y especialmente respecto de las naciones en vías de desarrollo en los niveles de institucionalidad y de Estado Constitucional de Derecho- que el nivel de corrupción presente tiene mucho que ver con la manera en la que se comporta el sector privado en conjunto con el sistema político, por lo cual el análisis a realizar no puede incurrir en una percepción ingenua y una mirada sesgada de la real dimensión de los hechos investigados y del fundamento y alcance del instituto cuya aplicación al caso se encuentra en cuestión. En consecuencia, propicio que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la querella, que se revoque la decisión impugnada y se remita la causa al tribunal de origen para que, a la brevedad, continúe con la sustanciación del juicio. Sin costas (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: El recurso de casación interpuesto por la parte querellante resulta formalmente admisible, por cuanto la resolución atacada se encuentra prevista en el supuesto del artículo 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 460 en función del art. 458 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual. Comparto en lo sustancial las consideraciones efectuadas por mis distinguidos colegas que me preceden en el orden de votación, doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Conforme surge de la decisión impugnada, “las presentes actuaciones comenzaron en el año 1999 como consecuencia de las averiguaciones administrativas y operativas realizadas por la Dirección Regional Aduanera Córdoba -a raíz de allanamientos realizados en la División Aduana de Pocitos- que habrían evidenciado una importante maniobra defraudatoria contra el fisco. El hecho que se habría detectado sería el ingreso al territorio nacional, a través del paso fronterizo ubicado en la Aduana de Pocitos, de una gran cantidad de combustible, declarado como aceite crudo de petróleo, cuando se habría tratado de otra sustancia (gasolina natural), evitando pagar el impuesto a los combustibles líquidos (ley 23.966) Según surge del expediente, desde comienzos del año 1998 hasta diciembre de 1999, L. A. A., E. N. P. H. y C. A. C. (funcionarios de la Aduana de Pocitos) habrían intervenido de manera irregular en el control de los trámites de importación de aproximadamente 38 millones de metros cúbicos de gasolina natural desde la República de Bolivia; trámites que habrían sido confeccionados por el despachante de Aduana, A. O., quien lo habría hecho en nombre de las empresas ‘Devass Trading S.A.', ‘Aceites y Combustible S.A.' y ‘Merco Trans S.A.'”. Con base en dichos sucesos, se les atribuyó a O. A. P., C. O. S. y A. V. S. el delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes en el carácter de partícipes primarios (art. 865 inc. a en función del art. 864 inc. b de la ley 22.145 y 45 del Código Penal); como así también a A. O., el delito de contrabando doblemente agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de un funcionario aduanero, en carácter de autor (art. 865 inc. a y c en función del art. 864 inc. b de la ley 22.145 y 45 del Código Penal); y a C. A. C., E. P. H. y L. A. A., el delito contrabando doblemente agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de funcionarios aduaneros, en el carácter de cómplices primarios (art. 864 inc. b en función del art. 863 y 865 incs. a y c de la ley 22.145 y 45 del Código Penal). Con fecha 23 de noviembre de 2017 las defensas de A. O., C. A. C. y L. A. A. solicitaron ante el tribunal a quo el sobreseimiento de sus asistidos por vulneración a la garantía a ser juzgado en plazo razonable. Corrida la vista a las partes acusadoras, tanto la querella, AFIP-DGA, como el representante del Ministerio Público Fiscal, se opusieron al pedido deducido por las defensas. Precisamente, de la resolución aquí impugnada surge que “Por la parte querellante, el Dr. Melleretzky, solicitó el rechazo del sobreseimiento por transcurso de plazo razonable, subrayando que el 2 de mayo de 2017, 3 de noviembre de 2017, y 5 de marzo de 2018, impulsó sin respuesta alguna la fijación de audiencia de debate (...) A su vez, a los principios sustentados por la defensa, confrontó aquellos en cuya virtud el Estado asumió el compromiso de la lucha contra los delitos de corrupción citando la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción aprobada por Ley 26.097, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos del Hombre, remarcando el compromiso del país a establecer un plazo amplio de prescripción cuando se trata de hechos de corrupción, receptado por el art. 67 del C.P. (...) En su postura, señaló que la causa se encuentra en condiciones de fijar la audiencia de debate desde el planteo de la defensa y que ello dará por terminado el estado de incertidumbre de los imputados dentro del lapso máximo de la pena prevista para el delito imputado, remarcando que se trata de un plazo razonable en consonancia con el plazo de vigencia de la acción penal conforme lo estipulado por el art. 62 del CP que nunca podría ser considerado en contrario (...).” Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal al contestar la vista conferida refirió que “(...) la defensa de los imputados efectuó presentaciones que objetivamente pueden considerarse dilatorias, que contribuyeron a la tardanza del proceso dando como ejemplo las reiteradas presentaciones de prescripción de la acción penal, la inconstitucionalidad del art. 67 2º párrafo del C.P. reeditadas durante la instrucción, como en la presente etapa; agregó que ninguno de los imputados estuvo detenido, circunstancia que también merece ser valorada conforme se dijo en autos ‘Robledo, Guillermo Tomas s/ Recurso de casación'. Remarcó la complejidad de los hechos reprochados haciendo hincapié en las condiciones de A. y C. como funcionarios públicos, y la cantidad de personas procesadas. Con base en el art. 77 del C.P. rechazó la idea de que los nombrados no sean considerados funcionarios públicos, apelando también al art. 1º de la Convención Interamericana contra la Corrupción en lo que respecta al concepto acuñado por la norma. Alegó que no puede repararse en la fecha de la comisión del presunto ilícito sin merituar a su vez, las causas de suspensión y/o de interrupción del curso de la prescripción, haciendo notar que los imputados continúan revistiendo la calidad de funcionarios públicos y que por ello no ha corrido tal plazo. En razón de los fundamentos esgrimidos, solicitó el rechazo de la pretensión de la defensa por inadmisible y la fijación de la audiencia de debate a la brevedad, en concordancia con los varios pedidos efectuados anteriormente por esa parte en tal sentido”. En este escenario, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Salta dictó el pronunciamiento aquí cuestionado por el que dispuso: “I).- SOBRESEER a O. A. P., C. O. S. y A. V. S., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes en el carácter de partícipes primarios (art. 865 inc. a en función del art. 864 inc. b de la ley 22.145 y 45 del Código Penal); como así también a A. O., de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito de contrabando doblemente agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de un funcionario aduanero, en carácter de autor (art. 865 inc. a y c en función del art. 864 inc. b de la ley 22.145 y 45 del Código Penal); y a C. A. C., E. P. H. y L. A. A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, por el delito contrabando doblemente agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de funcionarios aduaneros, en el carácter de cómplices primarios (art. 864 inc. b en función del art. 863 y 865 incs. a y c de la ley 22.145 y 45 del Código Penal); en todos los casos, por insubsistencia de la acción penal en virtud del quebrantamiento de la garantía judicial que establece el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable”. La parte querellante en su impugnación sostuvo, en lo medular, que la decisión criticada resultaba arbitraria en la medida en que no se advertía una prolongación indebida del proceso llevado a cabo en las presentes actuaciones, ni fueron comprometidas las garantías de defensa en juicio y debido proceso. Ahora bien, el derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número específico de días, meses o años (Fallos 322:360 y 327:327), sino que es el juez quien debe evaluar en cada caso concreto ciertas pautas de razonabilidad, que revelen si efectivamente se ha violado de un modo palmario e injustificado la garantía en trato. La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Salgado” (Fallos 332:1512), recordó que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos 272:188) y “Mozzatti” (Fallos 300:1102), cuando la excesiva duración del proceso puede resultar irrazonable y la prescripción aparece como medio idóneo para consagrar efectivamente esa garantía (conf. Fallos 323:982; 327:327 y 4815 y causa C.2625. XL “Cabaña Blanca S.A. s/infracción a la ley 23.771 -causa Nº 7621-“, rta. el 07/08/07), “...se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible'...” (con cita de la causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando', rta. 01/04/09, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni). Sobre dicha cuestión la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -cuya jurisprudencia constituye la guía para la interpretación de los preceptos convencionales (cfr. Fallos 319:1840, 323:4130, entre otros)- consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) “...debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso...” (caso “López Álvarez v. Honduras”, del 1/2/06; cfr. precedente “Acerbo” en Fallos 330:3640, que se remite al dictamen del Procurador General). La Corte IDH, al referirse al concepto de “plazo razonable”, ha señalado que aquél comienza con el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable del delito (Corte IDH; “López Álvarez v. Honduras” y “Bayarri”, sentencia del 30 de octubre de 2008; entre otros), con fundamento en que el principio de “plazo razonable” al que hace referencia el artículos 8.1 de la CADH tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente (Corte IDH, “Suárez Rosero”). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido que la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable no se limita exclusivamente al estricto cumplimiento del transcurso de los plazos prescriptivos previstos en el código de fondo. También sostuvo que “la garantía de no ser sometido a un desmedido proceso penal impone al Estado la obligación de impartir justicia en forma tempestiva, de modo que existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable” (cfr. Fallo “Mezzadra”, del 8/11/11 en 334:1302; en igual sentido 334:1264; 333:1987; 332:2604). Al respecto, el Máximo Tribunal se pronunció en el precedente “Acerbo” (Fallos 330:3640), oportunidad en la que expresó que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales (Fallos 318:514; 319:1840; 323:4130) consideró que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8º, inc.1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 'debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades en la conducción del proceso' (caso 11.245, resuelto el 1º de marzo de 1996, párrafo 111º y caso ‘López Álvarez v. Honduras', del 1º de febrero de 2006)”. En el mismo sentido se expidió el Procurador General de la Nación -a cuyo dictamen se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en la causa “Salgado” (Fallos 332:1512)-, en cuanto sostuvo que el alcance del derecho a obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, reconocido a partir de los precedentes “Mattei” (Fallos 272:188) y “Mozzatti” (Fallos 300:1102) “se encuentra limitado, por supuesto, a la demostración por parte de los apelantes de lo irrazonable de esa prolongación (Fallos 330:4539 y sus citas) pues en esta materia no existen plazos automáticos o absolutos y, precisamente, ‘la referencia a las particularidades del caso aparece como ineludible'(conf. Causa P. 1991, L. XL, ‘Paillot, Luis María y otros s/contrabando', del 1º de abril de 2012, voto de los doctores Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni, y sus citas)”. En ese marco, la alegación del transcurso del tiempo no resulta suficiente para sustentar los sobreseimientos dictados en autos, pues se deben tomar en cuenta las pautas evaluativas descriptas por la CADH, la Corte IDH y la CSJN para resolver la cuestión. La referencia temporal en abstracto efectuada por el a quo no da cuenta de la complejidad de las maniobras investigadas en la presente causa. A ello, debe agregarse que a los imputados se les atribuye el delito de contrabando agravado por el número de personas intervinientes en el carácter de partícipes primarios -en los casos de O. A. P., C. O. S. y A. V. S.-; el delito de contrabando doblemente agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de un funcionario aduanero, en carácter de autor -en el caso de A. O.- y el delito contrabando doblemente agravado por el número de personas intervinientes y por tratarse de funcionarios aduaneros, en el carácter de cómplices primarios -en los casos de C. A. C., E. P. H. y L. A. A.-. Del estudio de las actuaciones se advierte que el análisis efectuado por el a quo revela una fundamentación parcial y en contra de los parámetros establecidos por los mencionados precedentes de la CSJN, Corte IDH y CEDH. En efecto, sin una evaluación circunstanciada de la complejidad del caso, como así también del avanzado estado procesal en el que se encuentra la causa -en condiciones de fijar fecha de debate oral, lo que fue solicitado ante el a quo tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por la querella en reiteradas oportunidades- y la presunta participación de funcionarios públicos en la maniobra investigada, la decisión del tribunal no luce razonable y no puede ser convalidada como una acto jurisdiccional válido (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., Sala IV, voto del suscripto, causa FSM 586/2010/TO1/CFC1, caratulada “PEDROUZO, Omar Norberto y MORGENSTERN, Aníbal Eduardo s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 829/19.4, rta. -por unanimidad- el 6/05/2019; decisión contra la cual la defensa interpuso recurso extraordinario federal el que fue declarado inadmisible el 5/06/2019 -Reg. 1133/19.4-). En este sentido, tal como señalaron mis distinguidos colegas, debe destacarse que tampoco ha operado el plazo de prescripción de la acción penal. Por último, considero que, en orden a las particulares circunstancias del caso, el presente no guarda relación de sustancial analogía con el precedente de esta Sala IV, C.F.C.P., causa FBB 22000231/2000/TO1/4/CFC1, caratulada “MONTES, Pedro Alberto y otros s/ recurso de casación”, Reg. 845/20, rta. el 18/06/2020. Ello así, fundamentalmente en lo que refiere a la complejidad de las maniobras investigadas en cada caso, las características del objeto procesal de cada uno, la actividad procesal de las autoridades judiciales y de las partes. Así las cosas, se advierte que en la resolución impugnada el tribunal a quo no llevó a cabo el necesario análisis de las constancias de la causa a fin de dar sustento a la decisión adoptada, por lo que tal extremo configura en el sub lite un supuesto de arbitrariedad de sentencia (conf. doctrina de Fallos: 331:2285; 330:4983; 326:3734; 313:343; 311:1438, entre muchos otros). Por lo expuesto, corresponde que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la querella, se revoque la decisión impugnada y se remita la causa al tribunal de origen para que, a la brevedad, continúe con la sustanciación del juicio. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Por ello, en mérito del Acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la querella (AFIP-DGA) y, por mayoría, REVOCAR la resolución recurrida y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen para que, a la brevedad, continúe con la sustanciación del juicio, sin costas (arts. 530 y ccdtes. del C.P.P.N). Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 5/2019 de la C.S.J.N.) y remítase al tribunal de origen mediante pase digital, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado: Mariano Hernán Borinsky, Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos. Ante mí: Marcos Fernández Ocampo, Prosecretario de Cámara. Amargan, Federico Omar s/contrabando Art. 864, inc. “d”, C.A. Contrabando Agravado Art. 865, inc. “c”, C.A. - Cám. Fed. Posadas - 26/07/2018 - Cita digital IUSJU030496E 002405F |
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