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Delito De Extorsion Planes Sociales Intimidacion TestigosJURISPRUDENCIA
San Martín, 11 de febrero de 2020. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Sala a raíz del recurso de apelación formulado por la defensa oficial de A. B. S., contra el auto que dispuso su procesamiento por considerarla prima facie autora del delito de extorsión, de conformidad con lo previsto y reprimido por el artículo 168 del Código Penal (Cfr. Fs. 537/46). II. Se agravió el recurrente por considerar que no se han incorporado al sumario elementos que permitan acreditar la conducta atribuida a su asistida, en cuanto a la “intimidación” para “obligarlos” a entregar la suma de dinero, más allá de los testimonios de los beneficiarios. Además, sostuvo que S. no tenía aptitud para generar “el mal futuro” requerido por la figura típica, dado que no estaba vinculada a ninguna entidad en relación al plan social que percibían. De ese modo, entendió que no se presentan en el caso los elementos indispensables para la configuración de la extorsión que se le endilga. Planteó en subsidio, la errónea calificación de la conducta, en tanto consideró que los testimonios recabados sólo permitirían establecer que, mediante una maniobra ardidosa, los fondos destinados a un determinado fin, no fueran destinados a éste. III. Ahora bien, las presentes actuaciones tuvieron inicio a raíz de la denuncia efectuada el 4 de enero de 2012 por M. A. Á., ante la Fiscalía Descentralizada de Malvinas Argentinas del Departamento Judicial de San Martín, en la que dio cuenta que desde el mes de mayo del año 2010 era beneficiaria del Plan Argentina Trabaja, otorgado a través de la “referente” de la Municipalidad de San Miguel, A. S. Que desde dicha fecha realizó, junto con otros beneficiarios, diversos trabajos en el domicilio de la nombrada y debió entregarle la suma de cincuenta pesos mensuales, respecto de lo cual le había indicado que si no lo hacía la daría de baja del mencionado plan social. Refirió que en diciembre de 2011 fueron bloqueadas su tarjeta y las de otros beneficiarios. Aportó sus nombres y recibos de los pagos efectuados a la denunciada (Fs. 1/3). El avance de la investigación permitió recabar diversos testimonios que corroboraron los extremos señalados en la denuncia. En ese orden, G. L., L. S. S., V. A. F. y V. R. fueron contestes en cuanto a que tomaron contacto con S. en su calidad de “referente” del Plan Argentina Trabaja; quien les indicó que debían realizar actividades en su domicilio, concurrir a las marchas organizadas por su agrupación política, así como abonar una suma de dinero como aporte a una cooperativa. Además, relataron que en oportunidad de desvincularse de la nombrada en virtud de las irregularidades señaladas, ésta les dio de baja la tarjeta mediante la cual percibían el beneficio, por lo cual no pudieron hacerlo el siguiente período (Fs. 79, 80, 81, 506/7, 504, 510). Frente a dicho cuadro, si bien los informes incorporados descartan la vinculación formal de S. con el Ministerio de Desarrollo Social y, puntualmente, con el Programa Argentina Trabaja, lo cierto es que se cuenta con las tareas de inteligencia llevadas a cabo en el domicilio de la encausada, que constataron que efectivamente se encontraba ligada a dicho plan y que formaba parte de una cooperativa denominada “Construyendo Unidad” que pertenecía a la organización Kolina, federada a la CTA, Regional San Miguel. A ello debe agregarse que J. N. M. C., Secretario de Obras Públicas y Coordinación Territorial de la Municipalidad de San Miguel, señaló que S. no era empleada de dicha entidad, pero que resultaba ser una “referente política” vinculada a la organización social (Fs. 42/Vta. y 99/Vta.). En ese marco, resultan relevantes los testimonios brindados por Y. L. L. y G. B. Z., designadas como Vicepresidenta y Tesorera de la Cooperativa “Construyendo Unidad”, quienes, además de coincidir con las circunstancias hasta aquí señaladas, destacaron que nunca cumplieron funciones en dicha entidad, siendo la encausada quien se encargaba de su “manejo” (Fs. 307/8 y 309/10). Por su parte, C. S. -designada tesorera de la Cooperativa Manuel Belgrano- también indicó que S. era quien tenía “real manejo” de la tesorería, circunstancia que, en definitiva, da mayor entidad a los dichos de la denunciante y a la documentación aportada en su presentación inicial. Al respecto, si bien no ha podido concluirse que la encausada haya tenido intervención en su confección, lo cierto es que resulta un indicio más que, valorado en conjunto con el resto de los elementos de convicción reunidos, permite acreditar, con el alcance propio de esta etapa, que A. B. S. estaba vinculada al Programa de Ingreso Social con Trabajo denominado “Argentina Trabaja” y, desde ese lugar, demandaba una contraprestación bajo la amenaza de interrumpirlo ante su incumplimiento. Además, se advierte de los testimonios recabados, el mismo patrón de conducta utilizado para cometer el hecho ilícito atribuido: todos ellos indicaron que se les exigía concurrir a las movilizaciones políticas, realizar los trabajos y abonar la suma de dinero indicada, bajo la amenaza de interrumpir la vigencia del plan social. Sentado cuanto precede, corresponde señalar que la figura delictiva que se le endilga, esto es el Art. 168 del Código Penal, se consuma cuando el sujeto pasivo es obligado a hacer lo que el extorsionador quiere: entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Además, “un hecho extorsivo requiere intimidación, consistente en el empleo de amenazas para lograr por temor que otro haga una disposición patrimonial; debe haber entonces un mal amenazado futuro que pueda evitarse mediante la entrega del dinero requerido” (Cfr. Andrés José D'Alessio, Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2011, Pág. 648). Así, más allá de lo sostenido por los testigos en cuanto a que la ayuda social habría sido efectivamente interrumpida por la encausada, lo cierto es que la figura en análisis no exige la idoneidad del medio empleado para generar intimidación en la víctima. Sobre el punto, se ha señalado que “la intimidación computable para constituir el delito consistirá en el empleo de cualquier medio que coarte apreciablemente la libertad de disposición, siendo su idoneidad para atemorizar o intimidar lo que califica al medio como extorsivo... lo que en definitiva importa es el efecto producido en la víctima, pues, como dice Soler... la idoneidad del medio no se mide sobre la base de crear un peligro real, sino sólo por el temor de un peligro y, para ello, basta la apariencia. De modo que si el sujeto pasivo cree que la producción del mal depende del sujeto activo y actúa intimidado, habrá extorsión aun cuando el sujeto activo hubiera estado impedido, por cualquier causa, de causar el mal amenazado” (Cfr. Baigún - Zaffaroni, Código Penal y normas complementarias, Tomo 6, Ed. Hammurabi, 2009, Págs. 522-527). Es decir que la amenaza llevada a cabo por la encausada, independientemente de su efectiva posibilidad de causar el resultado, provocó la conducta deseada en los beneficiarios del plan, quienes, frente al temor de dejar de percibir las sumas de dinero, se vieron compelidos a realizar las actividades indicadas por S. y a abonar una suma de dinero mensual a la que se denominaba “aporte voluntario”. En definitiva, cabe tener por probado, con la exigencia preliminar requerida en esta etapa del proceso, la participación de A. B. S. en la conducta ilícita materia de imputación, por lo que el auto impugnado ha de homologarse. En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la decisión de Fs. 537/43 en cuanto fuera materia de recurso. Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 15/13 y Ley N° 26.856) y devuélvase.
MARCOS MORÁN JUAN PABLO SALAS MARCELO DARÍO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BADORREY 000481F |
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