This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 13 9:37:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Delito De Robo Juicio Abreviado Audiencia Prision Domiciliaria Traslado De Internos Derechos Humanos Familia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (06/XI/2019), siendo las diez horas cincuenta y cinco minutos (10:55hs), en el marco del Legajo de Ejecución número 11.304, con caratula: “T. C., E. A. s/ Legajo de Ejecución”, se constituye en la sala de audiencia el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Ejecución Penal N° 2 del Departamento Judicial La Plata, Dr. José Nicolás Villafañe, quien dirigirá la audiencia, con la presencia de la Auxiliar Letrada Carla Sofía Reboredo y la Oficial Cuarta P., G. En la audiencia, se encuentran presentes el Dr. Francisco Marano, Auxiliar Letrado de la Unidad Funcional de Defensa N° 8 Departamental, la madre de T. C., E. A. y el condenado de autos, quien ha sido previamente citado en comparendo y se encuentra actualmente alojado en la Cárcel n° 30 de General Alvear. Acto seguido, S.S procede a identificar al condenado de autos, quien, a preguntas del suscripto, responde: que se llama T. C., E. A., que se encuentra detenido desde el 6/XI/2016, que se encuentra alojado en la Cárcel N° 30 de G. Alvear, Sector 3, pabellón trabajadores, hace siete (7) meses que se encuentra alojado ahí. Preguntado al respecto, responde: no recuerda tribunal que lo condeno, que le dieron ocho (8) años dé pena, sin declaración de reincidencia. Que fue a Juicio Abreviado. Lo asiste la Defensoría N° 8. Que, anteriormente estuvo detenido tres (3) años por una causa, que se fue absuelto. Que tiene veinticuatro (24) años de edad, es soltero, sin hijos, se encuentra en pareja E., D. Sus padres viven, tiene siete (7) hermanos, él es el menor de la familia. Cuando estaba en libertad vivía en City Bell, sito en calle 10 entre ... y ..., con su papa T., J. C. Que no termino la secundaria. En libertad intento estudiar pero no le dejaron terminar por inconveniente en la escuela -un problema de barrio-, que en libertad consumió marihuana y alcohol ocasionalmente (fines de semana) pero nunca fue un problema. Nunca necesito tratamiento. Preguntado respecto de condiciones de detención: Que en la cárcel no está haciendo nada, porque no hay muchas actividades en la unidad. Que no tiene sanciones disciplinarias, nunca tuvo ninguna. Preguntado, puntualmente, responde: que hace seis (6) meses que no tiene contacto con su familia. Que anteriormente estuvo alojado en la cárcel N° 2 de Sierra Chica. Que, estudio en la Cárcel N° 1 de Lisandro Olmos -escuela secundaria-. En esta instancia se le pregunta por el hecho motivo de la condena, haciendo saber que sólo debe contestar en caso de querer hacerlo y así lo hace. Acto seguido se le pregunta: en caso de libertad iría con su madre C., M. L., quien se encuentra presente en la audiencia, quien vive en calle 13 bis entre ... y ... Sicardi. En este momento, se lo pone en conocimiento de los fines de la presente audiencia y sus derechos conforme a los artículos 9, 10 y ccdtes. de Ley 12.256. : Acto seguido S.S dispone un cuarto intermedio Reiniciada la presente audiencia S.S procede a dar lectura integra de la Resolución pertinente y para ello toma la palabra y afirma: Que, T. C., E. A. fue condenado por el Tribunal Oral Criminal N° 2 Departamental, en el marco de la causa N° 5373/3214, a la pena de siete (7) años y nueve (9) meses de prisión, accesorias legales y costas por encontrarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo doblemente calificado por el uso de arma de fuego para el disparo, en poblado y en banda en concurso real con portación de arma de fuego de uso condicional y portación de arma de uso civil -tres hechos en concurso real entre sí-. Que, conforme surge del cómputo de fs.31/33 se encuentra privado de la libertad desde el día 06 de noviembre del año 2016, operando el vencimiento de la pena el día 24 de agosto de 2024. Que, las presentes actuaciones iniciaron en Sede Jurisdiccional con fecha 28 de marzo de 2019. Que, en el mismo momento de la radicación se dispuso otorgar el aval de traslado peticionado por las autoridades de la Cárcel N° 1 de L. Olmos, por registrar T. C., E. A. problemas de convivencia con los demás privados de libertad. Que, a fs. 61 la madre del condenado de autos, con el patrocinio de la Secretaría de Ejecución de la Defensoría General, manifiesto que su hijo sé encontraba con problemas de convivencia en la Cárcel N° 2 de Sierra Chica en la cual se hallaba alojado, teniendo temor por su integridad física y solicitando se proceda a su inmediato traslado, preferentemente a la Cárcel N° 30 de G. Alvear. Que, en virtud de ello, a fs. 62, con fecha 08/IV/2019, se dispone el traslado de T. C., E. A. a otra cárcel del Servicio Penitenciario Bonaerense, con preferencia de la anteriormente reseñada -peticionada por la madre del nombrado-. Que, a fs. 67 la madre del condenado de autos, nuevamente con el patrocinio de la Secretaría de Ejecución de la Defensoría General, reitera lo solicitado anteriormente y, en función de ello, a fs. 68 -con fecha 16/IV/2019- se labra un informe donde se indica la comunicación telefónica mantenida con el Departamento de Distribución carcelaria a fin de dar prioridad al trámite del traslado solicitado oportunamente. Que, a fs. 69, con fecha 17 de abril de 2019, se informa el traslado del nombrado a la Cárcel N° 30 de G. Alvear. Que, a fs. 77/78, de fecha 29/V/2019, la Unidad Funcional de Defensa N° 8 Departamental peticiona el régimen de visitas a fin de mantener el contacto de T. C., E. A. con su familia. En virtud de ello, a fs. 79, con fecha 31/V/2019 se procede a incorporar al nombrado al Programa de Integración del interno y la Familia (PIIF) “7x60”, librándose el correspondiente oficio al Director de la Cárcel N° 30 de G. Alvear, conforme surge diligenciado a fs. 80. Que, con fecha 12/VII/2019 la defensa vuelve a reiterar la solicitud impetrada anteriormente, por lo que con fecha 15/VII/2019 se libra oficio reiteratorio a la Cárcel N° 30 de G. Alvear ordenando la inclusión de T. C., E. A. al Programa de Integración del Interno y la Familia (PIIF) “7x60", solicitando que -en caso de existir algún impedimento- comunique a este Organismo Jurisdiccional los motivos del mismo -a fs. 84 obra constancia de oficio diligenciado mediante comunicación electrónica-. Que, a fs. 85/vta. la madre de T. C., E. A., mediante el patrocinio de la Secretaría de Ejecución de la Defensoría General, denuncia incumplimiento del régimen otorgado y el solicita el traslado del nombrado, preferentemente a la cárcel N° 42 de Florencio Varela dado que allí se aloja el hermano de éste. Que, a fs. 86, con fecha 21/Vlll/2019, y en virtud de todo lo actuado e incumplido a la fecha, se dispone el traslado de T. C., E. A. a alguna cárcel del radio del Departamento Judicial La Plata. Florencio Varela y/o Magdalena -todo ello con motivo de garantizar el contacto del nombrado y su grupo familiar-. Que, a fs. 87, con fecha 23 de agosto de 2019, la Dirección General de Asistencia y Tratamiento informa la imposibilidad de proceder al traslado de mención por la falta de disponibilidad de plazas en el sistema, informando que se procederá a la inclusión del condenado a la provisión de pasajes oficiales y/o eventualmente traslados transitorias en alguna cárcel cercana a su domicilio. Que, en función de ello, a fs. 88, se da vista de lo informado a la Defensoría Oficial interviniente. Por lo que, a fs. 89, la defensoría contesta vista y solicita se arbitre los medios necesarios para ordenar el cumplimiento del traslado oportunamente dispuesto, en función de los reiterados incumplimientos por parte del Servicio Penitenciario Bonaerense én el presente caso, la imposibilidad de afrontar los gastos del viaje por parte del núcleo familiar de T. C., E. A. y, en consecuencia, la pérdida del contacto familiar que viene sufriendo el condenado, pese a lo ordenado por este Organismo Jurisdiccional. Solicitando, en caso de persistir el incumplimiento, se disponga la prisión domiciliaria o libertad del condenado de autos T. C., E. A. Que, en función de lo solicitado por la Defensoría Oficial interviniente, a fs. 91, con fecha 17/IX/2019, se dispuso reiterar la inmediata inclusión del mentado al Programa de Integración del Interno y la Familia (PIIF) o, en caso de imposibilidad, el traslado al radio del Departamento Judicial La Plata, Florencio Varela y/o Magdalena. Que, en ante la persistencia del incumplimiento y de oficio, a fs. 92, con fecha 01 de octubre de 2019, se solicitó a la Dirección General de Asistencia y Tratamiento que, con carácter urgente y en el plazo de veinticuatro (24) horas, se expidan respecto de las medidas adoptadas en razón de lo ordenado anteriormente. Que, a fs. 94 con fecha 08/X/2019 -en razón de la presentación de la pareja de T. C., E. A. en mesa de entradas de este Organismo Jurisdiccional informando la falta de cumplimiento de lo ordenado, según obra en informe de fs. 93 y ante la falta de respuesta de lo solicitado anteriormente- se hizo lugar a lo requerido, anteriormente, por la defensa y se ordeno al Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense y al Titular de la Dirección General de Asistencia y Tratamiento que en el marco de sus competencias, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas adopten todas las medidas necesarias para el traslado de alojamiento del condenado de autos, bajo apercibimiento de ley, de adoptar las acciones jurisdiccionales que correspondan y bajo apercibimiento de otorgar la libertad de T. C., E. A. Que, a fs. 98, con fecha 11/X/2019 la Dirección General de Asistencia y Tratamiento responde que el condenado ha sido incluido en el régimen de acercamiento familiar “7x60” teniendo para ello cupo en la Cárcel N° 24 de F. Varela. Que, a fs. 99/vta. la madre del condenado -con patrocinio de la Secretaría de Ejecución de la Defensoría General- denuncia la persistencia del incumplimiento, solicita traslado de lugar de alojamiento y audiencia personal con el condenado de autos. Por lo que, en función de ello y todo lo reseñado anteriormente, a fs. 101, se ha dispuesto fijar la presente audiencia-- Que, en función de todo lo hasta aquí señalado y, sin perjuicio de que es atribución del Servicio Penitenciario Bonaerense la distribución y traslado de los condenados en los distintos Establecimientos Penitenciarios (Conf. lo dispone el art. 21 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario, Dec. Ley 9.079/78) no puede soslayarse, lo dispuesto en el artículo 3 de la ley de referencia, respecto a la función que tiene la Institución de procurar"... que el régimen carcelario contribuya a preservar y/o mejorar sus condiciones morales, educación y salud...” “...Posibilitando la readaptación social de los condenados a las penas privativas de la libertad...” y, siendo que para ello, en mi sincera convicción, es fundamental que la persona que se encuentra con una pena restrictiva de libertad pueda tener contacto con su familia, no debiendo la pena “...trascender de la persona del delincuente...” (Conf. art. 5.3 CADH) podemos entender que, en el presente caso, el Servicio Penitenciario Bonaerense no ha podido satisfacer dicha manda constitucional, incumpliendo con T. C., E. A. lo ordenado, en reiteradas oportunidades, por el Suscripto. Que, acompañando lo anteriormente señalado, resulta fundamental tener presente que la finalidad de la pena privativa de la libertad es velar por la inserción social de las personas condenadas (Conf. art. 10 apart 3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 5 apart. 6 Convención Americana sobre Derechos humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; Art. 18 CN; Art. 1 y ccdtes. Ley 24.660; Art. 4 y ccdtes. Ley 12.256) así "el ideal resocializador erigido como fin de la ejecución sólo puede significar una obligación impuesta al Estado (“derecho”, por lo tanto, de las personas privadas de la libertad) de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad. El ideal resocializador no puede ir más allá sin generar un peligro de intervención ilegítima de las garantías individuales básicas de las personas. De la misma manera en que el Estado asume como una obligación brindar posibilidades de educación, trabajo, salud, etc., a las personas en libertad, debe garantizar, en cuanto sea compatible con el encierro, las mismas posibilidades a las personas privadas de la libertad” (Marcos Gabriel Salt, “Los derechos fundamentales de los reclusos -España y Argentina-, Editores del Puerto, pág. 177). Que, más allá de las atribuciones que le corresponden al Servicio Penitenciario Bonaerense, entre ellas, disponer el traslado y reubicación de las personas privadas de libertad, lo cierto es que es función del suscripto procurar la observancia y cumplimiento de todas las garantías y derechos dispuestos en la Constitución Nacional, Provincial y Tratados Internacionales (Conf. art. 25 inc. 3 CPPBA), por lo que, siendo el Servicio Penitenciario Bonaerense un auxiliar permanente de la Administración de Justicia -conf. art. 2 Dec Ley 9079/78-, deberá ponderarse, en esta etapa procesal, el principio de judicialización, es decir, aquel que dispone que las decisiones que se lleven a cabo durante la ejecución penal e impliquen una modificación en las condiciones cualitativas de cumplimiento de la pena impuesta deberán ser tomadas, o controladas, por el juez de ejecución (Conf. Arts. 3,4,10 y ccdtes. Ley 24.660; Art. 3 Ley 12.256). En función de lo expuesto, entiendo que con T. C., E. A. se han incumplido las distintas ordenes impartidas por esta Magistratura y, pese a los reiterados pedidos realizados, el nombrado ha permanecido durante meses alejado de su grupo familiar, sabiendo que el acompañamiento de los vínculos es un pilar fundamental para toda persona privada de la libertad. Es decir, los instrumentos de promoción y protección internacionales sitúan a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección del Estado. Ello así toda vez que los traslados de las personas privadas de libertad deberán ser autorizados y supervisados por autoridades competentes, quienes respetarán, en toda circunstancia, la dignidad y los derechos fundamentales, y tomarán en cuenta la necesidad de las personas de estar privadas de libertad en lugares próximos o cercanos a su familia, a su comunidad, al defensor o representante legal, y al tribunal de justicia u otro órgano del Estado que conozca su caso (Conf. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, -Principio 9.4-; Regla 58 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos) Por lo que, teniendo en consideración la individualidad y excepcionalidad del caso -desde el 29/V/2019 se han reiterado las solicitudes y disposiciones jurisdiccionales a fin de garantizar el derecho que, a la fecha, no se ha verificado-; el principio de progresividad en la etapa ejecutiva, la no trascendencia de la pena vulnerada en las presentes actuaciones, la inmediación llevada a cabo en la presente audiencia y, ponderando, particularmente la finalidad de la pena privativa de la libertad, entiendo que, en el caso de autos corresponde adoptar resolución a fin de que la pena de encierro para T. C., E. A. no se torne cruel e inhumana (Conf. art, 4 y ccdtes. de la Declaración Sobre La Protección de Todas las Personas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes). En consecuencia, ante el incumplimiento reiterado del Servicio Penitenciario Bonaerense -traslado a un establecimiento cercano al vinculo familiar y/o traslado transitorio a un establecimiento a fin de que se verifique el contacto familiar-, las atribuciones y facultades del suscripto y, utilizando un criterio hermenéutico para la aplicación de medida alternativa de la ejecución de la pena -principio pro homine- y en razón de lo normado en los arts. 16, 18, 33, 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; artículos 1, 5 inc. 6°, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 10 inc. 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 2, 3, 28 y ccdtes. de la ley 24.660, artículos 15, 30, 56, 163,168,171 Const. Prov. de Bs. As., artículos 25, 105, 497 del C.P.P.B.A; artículos 3, 9, 10, 104 a 114, 161, 162, 163, 164, 165, 166 167, 168, 173, 174 y 215 de la ley 12.256; RESUELVO 1. Disponer la continuidad en el cumplimiento de la pena T. C., E. A. bajo la modalidad de prisión domiciliaria con control de monitoreo electrónico, la cual se hará efectiva en forma inmediata, en el domicilio de su madre sito en calle 13 bis entre ... y ... Sicardi. 2. Disponer la inclusión de T. C., E. A. en el Sistema de Monitoreo Electrónico, a cuyo fin librese oficio a la Dirección de Monitoreo Electrónico del Servicio Penitenciario Bonaerense 3. Disponer que, hasta tanto se efectivice lo anteriormente descripto, el arresto domiciliario se realizará bajo la custodia y tutoría de la madre de T. C., E. A. 4. Ordenar el NO REINGRESO de T. C., E. A. a la Cárcel N° 30 de G. Alvear y el alojamiento transitoria en alguna cárcel del Servicio Penitenciario Bonaerense hasta tanto se verifique las circunstancias correspondientes para efectivizar el arresto domiciliario. A tal fin, librese oficio a la Dirección General de Asistencia y Tratamiento. 5. Librar oficio al Director de la Cárcel N° 30 de G. Alvear haciendo saber lo dispuesto en el día de la fecha. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- A continuación se da lectura íntegra de la presente acta y se da por notificada la presente, se da por cerrada la presente audiencia. Siendo las once horas veinte minutos (11. 20 hs) se da por finalizado el presente acto.-   JOSE NICOLAS VILLAFAÑE Juez Juzgado de Ejecución Penal N° 2 Dto. Judicial La Plata     Correlaciones: Internos del Complejo Penitenciario Federal Nº 1 de Ezeiza s/recurso de casación - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 15/07/2014 - Cita digital IUSJU218324D    075395E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:36:53 Post date GMT: 2021-03-29 02:36:53 Post modified date: 2021-03-29 02:36:53 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:36:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com