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Delito De Tenencia Ilegitima De Documentos Nacionales De Identidad Art 33 Inciso C De La Ley 20 974JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2019. VISTOS Y CONSIDERANDO: I. - Vuelven las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Coadyuvante, Dr. Jorge Stornelli, en representación de G. P. R., contra la resolución que en copia luce a fs. 1/7 de este legajo, mediante la cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada por considerarla prima facie autora penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima de documentos nacionales de identidad (artículo 33, inciso “c”, de la ley 20.974); y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diez mil pesos ($10.000). II. - En la primera intervención de esta Alzada -con otra integración- del 25 de enero de 2018, se homologó el temperamento incriminatorio en ese entonces adoptado con relación a la imputada en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, mientras que se lo revocó y dispuso la falta de mérito en punto a la tenencia ilegítima de los documentos nacionales de identidad n° 3. a nombre de M. S. D., n° 3. a nombre de M. M. y n° 2. a nombre de F. M. d. T., considerando que resultaba necesario profundizar la investigación en torno a “si existió denuncia de robo, hurto o extravío” y “los motivos por los cuales los titulares gestionaron la emisión de nuevos ejemplares”, para lo cual aparecía ineludible “que el Juzgado instructor obtenga los testimonios de tales personas” (ver CFP 10206/2017/3/CA2, cn° 40.755, reg. n° 44.675, obrante a fs. 67/69 del principal). Una vez producidas las diligencias indicadas, el a quo se inclinó por dictar el procesamiento de la encausada que aquí se cuestiona, decisión que fue recurrida por la defensa oficial con fundamento en la ausencia del aspecto subjetivo requerido por el tipo penal aplicado. Subsidiariamente, requirió la reducción del monto de la medida cautelar fijada sobre su asistida por estimarla excesiva (ver fs. 225/231 y 232/234 del principal). III. - Contrariamente a lo alegado, consideramos que las nuevas probanzas incorporadas a la instrucción son suficientes para fundar -con el grado de certeza relativa inherente a esta etapa- la responsabilidad de R. en el hecho que se le endilga y, por lo tanto, el auto en crisis será convalidado. De inicio, debe recordarse que no existe discusión en cuanto a que la nombrada fue habida durante el allanamiento llevado a cabo en su domicilio el 26 de diciembre de 2017 -sito en la C. 2., M. “A”, del asentamiento poblacional conocido como “V. F.”, donde según sus propios dichos continuaría residiendo en la actualidad-, que coincidía también con aquél donde fue observada en distintos momentos de este proceso a lo largo de las extensas vigilancias previas. En dicho procedimiento, ordenado en el marco de la investigación principal, se procedió al secuestro de los tres DNI en cuestión, como así también de diversos envoltorios con cocaína, entre otros elementos, accionar por el que resultó condenada como autora del delito de tenencia de estupefacientes por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 7. Aunado a lo anterior, los cartulares que se le atribuyen a la imputada fueron hallados en la habitación donde ella misma se encontraba al momento del registro de la vivienda, específicamente dentro de una caja que también contenía bicarbonato de sodio -utilizado habitualmente como sustancia de corte- y en la cual había además cuatro tarjetas de crédito de distintas personas, entre ellas, una a nombre de la referida M. (ver fs. 1/30, 188/199 y 222 del principal). Según pudo establecerse en la pesquisa, los soportes y constancias insertas en los tres instrumentos mencionados resultaron ser auténticos, conforme surge del informe pericial elaborado por la División Scopometría de la Policía Federal Argentina a fs. 42/44 del principal. Más allá de lo anterior, cabe valorar que se cuenta en autos con las declaraciones de los titulares de esos documentos identificatorios, quienes en forma conteste manifestaron haber sido víctimas de robos que recayeron sobre distintos objetos personales, entre ellos esos DNI, en la misma zona donde está ubicada la vivienda de R., en fechas muy cercanas entre sí y en los días previos al allanamiento. En efecto, tanto D. como M. dieron cuenta de haber sufrido el desapoderamiento “en las vísperas de Navidad” de 2017, mientras que de T. refirió que fue el 25 de diciembre de ese año, es decir, tan sólo un día antes del registro domiciliario, y que “una semana después vino el barrendero que trabaja en la V. F. y me trajo la cédula azul diciéndome que la encontró tirada en un pasillo de la villa” (ver fs. 74, 77 y 128 del principal). A su vez, no puede pasarse por alto que también se encontró en la misma morada y lugar una tarjeta de crédito a nombre de la citada M. -la cual presentaba las características de seguridad informadas por la respectiva entidad emisora-, a lo que cabe adunar que tanto ella como de T. gestionaron rápidamente la emisión de nuevos ejemplares los días 27 y 28 de diciembre de 2017, respectivamente. Frente al panorama reseñado, entendemos que se han evaluado adecuadamente las nuevas evidencias reunidas, las que permiten atribuirle a R. poder de disposición sobre los tres DNI que se incautaron, no pudiéndose soslayar además que en su ampliación de indagatoria refirió que en otra pieza de su vivienda residían otras dos personas -a quienes también pretendió vincular con la droga encontrada y por la que la nombrada resultó condenada- (ver fs. 222/224 del principal), mas tampoco aportó dato concreto alguno que avale esa versión de los hechos; todo lo cual rebate de manera suficiente su alegado desconocimiento acerca de la existencia de esos documentos en el interior de su domicilio. IV. - Finalmente, el monto por el que se trabó embargo sobre los bienes de la encartada resulta ajustado al caso, teniendo en cuenta que para su fijación se valoraron los parámetros que enumera el artículo 518 del ordenamiento ritual; particularmente, debe considerarse la posible reparación civil, el pago de la tasa de justicia y los demás gastos del proceso. Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
PABLO DANIEL BERTUZZI Juez de Cámara LEOPOLDO BRUGLIA Juez de Cámara GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA Secretario de Cámara 075773E |
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