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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de suscripción digital, reunidos virtualmente por medios telemáticos, los señores Magistrados de esta Sala II de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, doctores Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale; ello por hallarse comprendidos dentro de las previsiones de las Res. Pres. 149/2020 y su posterior 165/2020 de la Sec. personal de la SCBA; lo expresamente dispuesto por los arts 1° apartado b 1.1) de la Res.de Presidencia SPL 10/20, 7 de la Res. de Presidencia SPL 14/20; y 4. a) 2. de la Res. Pres. SPL 18/2020, y de conformidad con los principios que dimanan del Acuerdo SCBA 3971/2020 del 15 de abril de 2020; con la asistencia virtual del señor Secretario de la Sala, doctor Horacio Mario Marconi; y para dictar resolución en los autos caratulados “Aguirre Juana María c/ Bustillo, Alfredo Carlos s/consignacion de sumas dinero, alq., arrendam.”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale y doctor Rodríguez; dejándose constancia que a la fecha del dictado de la presente las partes han quedado notificadas de la reanudación de los plazos procesales en los presentes actuados; y que se procederá tratar las presentes CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por la Actora por Presentación Electrónica de fecha 26/9/2019, contra la Sentencia Definitiva de fecha 11/9/2019, por medio de la cual el Anterior Magistrado rechazó la demanda de consignación intentada. I. a) La Sentencia Para así decidir, luego de realizar un análisis de los pagos realizados conforme documentación que se adjunta en autos, de la situación de las partes, de la Doctrina elaborada en torno a las obligaciones, su cumplimiento, y en su caso la consignación de sumas; sostuvo “...Al respecto, conforme el análisis del plexo probatorio arrimado en los presentes obrados, considero que la parte actora no ha dado cumplimiento con los requisitos del objeto y del tiempo a fin de lograr que la consignación efectuada revista el pretendido efecto. (...) En cuanto al objeto del pago, sabido es que del mismo de desprenden dos fundamentales principios rectores. Estos son, el principio de identidad y el principio de integridad. (...)Con relación al primero de ellos, éste requiere que exista una identidad cualitativa entre el objeto de pago y el de la deuda. Ello significa que el deudor no puede ofrecer, ni el acreedor pretender, una conducta diferente a la establecida en el título. Por lo tanto, carece de fundamento el pago por consignación si se aspira a pagar una suma distinta a la debida. En otras palabras, no puede dársele valor de pago a una consignación de un monto estimado en forma aproximada, por no reunir aquel los requisitos previstos por el art. 758 del Código Civil. (...)Respecto al segundo principio, aquel exige que el pago deba revestir el carácter de integro o completo. En este sentido, para que la conducta del deudor tenga fuerza solutoria, aquella debe ser cualitativamente igual a la debida y por lo tanto no resulta posible realizar o reclamar entregas parciales. (...) Asimismo, el art. 744 dispone que si se debiese una suma de dinero con intereses, el pago no se estimará integro sino pagándose todos los intereses con el capital.(...) En definitiva, las disposiciones legales traídas a colación contemplan que la consignación sea comprensiva de la totalidad de la deuda. De lo contrario, no se autoriza la realización o aceptación de los pagos parciales efectuados. Ello significa que, cuando se adeuda una cantidad determinada en concepto de capital y el deudor pretende una liberación coactiva, debe consignar aquella cantidad más los intereses correspondientes, o los montos actualizados si la obligación deriva de un contrato que contiene las cláusulas de actualización. (...) tomando lo recientemente expuesto en consideración, cabe señalar que en lo que al caso de autos respecta, la demandante no ha efectuado, ni en su escrito liminar ni posteriormente, liquidación alguna a fin de determinar cuál era el monto que a la fecha de la interposición de la presente demanda restaba abonar. (...) Además, nótese que del boleto de compraventa previamente referenciado (ver fs. 12), se desprende que la deuda originaria entre las partes era de setenta y dos mil dólares estadounidenses los cuales serían abonados en 144 cuotas mensuales y consecutivas de quinientos dólares cada una. En éste sentido, si bien fueron abonadas 32 cuotas sin que fueran cuestionados dichos actos por parte del demandado en los presentes obrados, lo cierto es que una vez que fueran promovidas las presentes actuaciones, la parte actora ha consignado una serie de depósitos por un monto unilateralmente determinado por aquella de dos mil pesos ($2.000) cada una de ellos sin respetar los montos oportunamente pactados, ni incluyendo los intereses por estar debidamente constituida en mora (ver fs. 2, fs. 31/35, fs. 37/38, fs. 49, fs. 69, fs. 71, fs. 73, fs. 75, fs. 78, fs. 80, fs. 83, fs. 86, fs. 89, fs. 91, fs. 93, fs. 95, fs. 97, fs. 99, fs. 102, fs. 104, fs. 106/107, fs. 128/131, fs. 134 bis y fs. 136).(...) En suma, la accionante no sólo no respetó el monto total acordado, sino que se limitó a dejar en consignación un número de depósitos por una suma unilateralmente determinada por aquella, demostrando ello que no se ha dado cumplimiento con los requisitos de integridad e identidad que hacen al objeto del pago...” En otro orden de ideas, en relación a la mora del aquí Actor, el señor Juez indicó “...respecto al caso de autos cabe señalar que, conforme se desprende tanto de la Carta Documento N° 034972230 de fs. 49 (la cual no ha sido desconocida por la parte actora -ver fs. 106/107-), como de la Carta Documento N° 039146315 obrante a fs. 2 y de los propios dichos de la parte actora (ver fs. 31/35); ésta última, con fecha 4 de abril de 2007 y con fecha 8 de marzo de 2010 respectivamente, ha sido constituida de una manera coercitiva, categórica e indudable en mora por la contraparte, a fin de dar cumplimiento a la totalidad de las obligaciones que fueron oportunamente contraídas. Sin embargo, fue recién con fecha 8 de abril del año 2011, esto es prácticamente un año más tarde desde la última interpelación recibida y cuatro años desde la primera de ellas, que la parte actora, sin haber deducido previamente otro tipo de pretensión judicial, decidió incoar contra el requerido la presente demanda por consignación de sumas de dinero.(...)De allí se desprende que, si bien jurisprudencialmente, se encuentra aceptada la admisión del pago por consignación de forma tardía, mal puede pretender la actora consignar parte del monto adeudado al acreedor prácticamente un año después de haber sido constituida en mora, a través de la segunda intimación....” A su vez, impuso las costas a la Actora en virtud del rechazo de la demanda y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno. Llegados los autos a este Tribunal, de consuno con el sorteo practicado en fecha 26/12/2019, y luego del trámite de rigor, se llamó a la Recurrente a expresar agravios, los que fueron presentados por escrito electrónico del 18/2/2020. I. b) Los Agravios El primer y principal agravio se centra en el hecho que “...el a-quo hubo merituado la prueba colectada, toda vez que a pesar de haberse probado que el inmueble objeto de la operación inmobiliaria que origina la consignación no pertenecía al actor y que el mismo no poseía los elementos como para cumplir las obligaciones asumidas en el boleto (escriturar) aún de cumplirse los pagos en tiempo y forma, no hubo dado valor jurídico alguno a dicha circunstancia...” Sostiene que se ha omitido el hecho que su parte pagó lo pactado en el boleto de compraventa hasta “... tomar conocimiento que el inmueble que se me había prometido en venta no pertenecía al actor en carácter de único y exclusivo propietario como rezaba en dicho instrumento, sino que conforme los sucesivos informes de dominio acollarados al proceso, dicho inmueble aún en el día de la fecha, se encuentra en condominio del demandado y otras personas (Sr. Carlos Guillermo SCIUTTO y Juan Carlos PAEZ) de las cuales el Sr. BUSTILLO no hubo acreditado poseer poder y/o acto jurídico válido que lo habilite a firmar por ellos y/o representarlo...” A esas consideraciones aduna “La doctrina respecto la buena fe contractual y el deber de informar verazmente hubo expresado:(...) El deber precontractual de información parece integrar uno más amplio: el de cooperación, aun cuando uno y otro sean derivados necesarios de la buena fe debida. (...) Si bien la colaboración se sitúa en todo el iter contractual, la información cobra especial relieve en las negociaciones previas a la conclusión del contrato desde los tramos preliminares hasta el período de ejecución. (...) Y ello es de tal trascendencia que la información suministrada en período de tratativas, una vez perfeccionado el contrato, se integra al contenido del mismo (...) En ese entendimiento el fallo impugnado en momento alguno se detiene a evaluar la ausencia de buena fe negocial por parte del Sr. BUSTILLO, que sin justificativo alguno se presentó ante la suscripta como único y exclusivo propietario de un inmueble que en realidad solo detentaba en condominio....” Cita profusa Doctrina en relación al tema, que considera aplicable al caso. Y agrega “...En tal sentido, y partiendo de la premisa de que el accionado no hubo obrado de buena fe, agravia que el a-quo haya considerado a la suscripta como constituida en mora y por ende a los depósitos efectuados como insuficientes para el cumplimiento de los requisitos exigidos para que una consignación pueda considerarse procedente, cuando en realidad mal podría la suscripta ser considerada en mora en el cumplimiento de sus obligaciones de pago. Ello así, por cuanto las mismas se cumplieron en tiempo y forma hasta que se descubrió que resultaba por demás dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, dado que concurrieron otras personas diferentes a aquel al inmueble objeto del contrato a manifestar su derecho en carácter de propietarios, carácter que se vio corroborado por los informes de dominio acollarados. (...) En esas circunstancias mal podría entenderse que la suscripta había incurrido en mora, toda vez que para que la misma resulte procedente se requiere que la responsabilidad de la misma resulte atribuible. En el caso de autos es claro que la interrupción de los pagos no se debió a incumplimiento alguno en el que hubiera incurrido la suscripta; por el contrario, el cese en el pago de las cuotas acordadas obedeció al hecho de que el Sr. BUSTILLO no reunía entonces -y aún hoy no reúne- las calidades esgrimidas en el boleto para pretender ser acreedor de los mismos...” Y, en relación a su estado de mora, sostiene “Siendo que el incumplimiento que motivaba la suspensión del pago de las cuotas comprometidas y mi voluntad de abstenerme de seguir realizándolos hasta tanto no se aclarará la titularidad del predio vendido, resultaba imputable al accionado; no se observa cómo puede pretenderse que el Sr. BUSTILLO me hubo puesto en mora. Es que conforme lo hubo entendido en forma conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia, en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar a la otra sin haber cumplido ella las obligaciones a su cargo, puesto que conforme lo normado en el art. 1201, 510 sigs. y conc. del Código Civil, el demandado no podía exigirme que cumpla con las obligaciones cuando no se encontraba ni se encuentra en la actualidad en condiciones de cumplir aquella esencial (transferir a la suscripta el dominio del bien inmueble comprometido) que hubo asumido (..) Todo lo expuesto convence de que la suscripta no podría ser considerada en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y por ende, no puede exigirse para verificar la integralidad del pago efectuado, la aplicación de intereses, dado que los mismos solo habrían de corresponder en el caso de mora que es evidente no se hubo producido en el caso. (...) En el contexto reseñado entiendo que la consignación resultaba procedente, toda vez que la suscripta con los depósitos realizados en la cuenta judicial a la orden de autos cumplía con las obligaciones asumidas pendientes de pago producto del incumplimiento del demandado....” Pide la revocación del fallo en crisis y el acogimiento de la demanda de consignación. Subsidiariamente y para el caso de no prosperar el principal planteo efectuado, se agravia de la imposición de costas dispuesta en el fallo impugnado, toda vez que conforme las razones ut-supra esgrimidas, es claro que su parte -según dice- se encontraba razonablemente convencida de que se encontraba con derecho a actuar como lo hizo. “...en el peor de los casos, y para el caso de considerarse que la vía intentada no resultaba la adecuada, las costas de la acción debían haber sido impuestas en el orden causado...” Cita Doctrina y Jurisprudencia sustentando ese pedimento. Ordenado el traslado de ley, los agravios no fueron contestados, circunstancia ésta sobre la que se dejó constancia por providencia del 20/4/2020, por medio de la cual se pusieron los autos en condiciones para su resolución definitiva. Una vez firme éste auto, se practicó el sorteo automático (29/4/2020) por el que se me designó como magistrado preopinante. II. Solución II. a) La Consignación De todo comienzo, y sin pretender sobreabundar a los sólidos y profusos argumentos dados por el señor Juez de la Instancia en la sentencia en crisis, lo cierto es que el objeto de demandas como la presente es la de facilitarle o mejor dicho de darle un camino alternativo a un deudor, cuya voluntad es la de cancelar una deuda, y se encuentra con una valla en la otra parte de la negociación o del contrato. Dice Llambias que “Si el normal ejercicio del ius solvendi tropieza con la negativa o imposibilidad del acreedor para recibir el pago; o cuando el acreedor es desconocido o está ausente, tales circunstancias no pueden obstar al ejercicio del derecho de pagar: el remedio apropiado es la consignación judicial.(...) Este dispositivo funciona mediante una demanda, que pone el objeto debido a disposición del juez, para que el magistrado a su vez, lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago al desprendimiento del deudor, que queda liberado. Si el acreedor acepta la consignación o no la impugna, el pleito termina allí (art. 759). Si el acreedor rechaza el pago ha de tramitarse el juicio para arribar a una sentencia que admita o rechace la consignación, declarando que tiene fuerza de pago, o que por el contrario, carece de ella. Se trata de un dispositivo excepcional, por lo cual quien recurre a él ha de demostrar antes que nada las circunstancias excepcionales en las cuales este remedio está autorizado...” Y luego el mismo autor señala las diversas alternativas que pueden darse para este instituto, de consuno a cómo estaba previsto en el artículo 757 del CC (aplicable al caso de conformidad con las fechas en juego, y lo dispuesto en la sentencia de la Instancia en parcela que arriba firme) “...Diversos casos de consignación.(...) El código sigue un sistema casuista (...) a) negativa del acreedor (...) b) Incapacidad del acreedor (...) c) Ausencia del acreedor (...) d) Incertidumbre del derecho del acreedor El art. 757, inc. 4° contempla, el caso de que fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurriesen otras personas a exigirlo del deudor. El hecho relevante que autoriza la consignación es la duda razonable sobre la titularidad del crédito. Si el deudor paga mal, puede verse obligado a pagar dos veces, y para evitar ese riesgo puede recurrir al pago por consignación para que el juez defina quién es el titular del crédito. Aunque la ley se refiere a la concurrencia de varios pretendientes al cobro, puede prescindirse de este requisito adicional, si existiera duda razonable sobre el derecho de la única persona que reclama el pago, que es la que realmente interesa. Así se ha considerado procedente la consignación, si el acreedor se niega a devolver el pagare que instrumenta la deuda, lo que autoriza a pensar que pueda haber sido trasmitido a terceros e) desconocimeinto del acreedor (,,,) f) Embargo o retención del crédito (...) etc...” (conf. Llambias, Jorge Joaquín en Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Octava Edición, Ed. Perrot. ed. 1987, p. 390 y sstes) Y siguiendo la línea de esta peculiar acción, el mismo autor en Opúsculo citado, p, 392 y sstes nos ilustra sobre los requisitos substanciales de admisibilidad de este tipo de demandas, indicando al respecto “Para que la consignación tenga fuerza de pago, ha de hacerse concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido (art. 758), a los requisitos que el Código enumera cabe agregar el lugar de pago. a) Requisito relativo a las personas. Este requisito se relaciona con las personas legitimadas para asumir la calidad de demandante o demandado en el juicio de consignación. en este orden de ideas pueden entablar una demanda de consignación todos los que tienen derecho de pagar, esto es: el deudor, tanto el principal como el subsidiario vgr el fiador, y cualquier tercero interesado , que actúe como tal. El demandado o destinatario del pago por consignación es el acreedor; si hubiera un tercero autorizado para recibir el pago, la demanda sería procedente contra él. La intervención judicial no le quita a la consignación su carácter de pago, y por ello resultan aplicables las reglas sobre capacidad (...) b) Requisitos relativo al objeto: Deben concurrir en este aspecto los principios de identidad e integridad que hacen a la esencia del pago, y en su defecto debe rechazarse la consignación. Así lo han resuelto los tribunales si se pretende consignar el capital sin incluir los intereses o las costas también adeudadas. (...) d) requisito relativo al tiempo de pago: Para que el pago por consignación sea admisible debe ser cumplido en tiempo propio, esto es no ha de ser prematuro ni tardío. La consignación es prematura si el deudor pretende imponer el pago antes del tiempo oportuno de cumplimiento de la obligación, así si el plazo no está vencido. La consignación es tardía, si al tiempo de hacerse el pagador carece del derecho a pagar. Así ocurre si la obligación ha quedado resuelta por incumplimiento del deudor, o si por la demora en el pago, éste carece ahora de toda utilidad para el acreedor. Sin embargo es importante tener presente que, (...) la mora del deudor no lo priva del derecho de pagar, y por ende de consignar, si deposita los accesorios provenientes de la mora....” (LLambías, Jorge Joaquín, op. cit, p. 392 y sstes). (Lo resaltado me pertenece) Por último, en relación al modo de realizar la consignación, preclaramente nos ilustra el Autor “... El operativo práctico de realizar la consignación varía según que el objeto debido sea una suma de dinero, una cosa cierta o una cosa incierta . a) Consignación de una suma de dinero. Siempre la substancia de la consignación consiste en poner el objeto debido a disposición del juez para que éste lo atribuya al acreedor. Tratándose de sumas de dinero, habrá que depositarlas en el banco oficial que corresponda. El segundo paso consiste en la promoción de la demanda de consignación, que deberá notificarse al acreedor; el sólo depósito no es suficiente...”(p. 397) (Lo subrayado me pertenece) También se ha expedido en el mismo sentido profusa y reiterada Jurisprudencia, al decidir que “Para que la consignación tenga fuerza de pago deben concurrir los requisitos en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo que debe reunir todo pago para ser válido. De no ser así, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago de su deudor y por ende, su negativa a recibirlo resulta legítima, tornando improcedente el pago por consignación. En otras palabras: el pago, para ser eficaz, ha de respetar los principios de identidad e integridad, no pudiendo el deudor dar en pago de algo distinto a lo debido, ni de algo incompleto (conf. arts. 725, 740, 742, 757 y 758, C.C.).” (SCBA LP C 97265 S 26/03/2014 Juez KOGAN (SD), Anania de Loyden, Lidia Yolanda c/Raiolo, Walter Ariel s/Pago por consignación , Kogan-de Lázzari-Soria-Negri-Hitters, SCBA LP C 102296 S 06/11/2013 Juez DE LAZZARI (OP) Filomeno, Carlos Osvaldo y otra c/García, Jorge Ricardo s/Consignación Negri-Kogan-de Lázzari-Soria-Hitters-Genoud-Domínguez , sumario JUBA B33529) Asimismo “El pago por consignación es un pago que satisface al deudor o a quien está legitimado para sustituirlo, efectuado con intervención judicial. Esta facultad para lograr la liberación judicial se da cuando se supone que el acreedor no quiere recibir el pago, tal vez por considerar que no es completo o no es apropiado, en cuanto al objeto, modo y tiempo de satisfacerlo; o bien porque él no puede recibirlo por ser incapaz, estar ausente o resultar incierta la calidad de acreedor. “ (CC0202 LP 125853 RSD 266/19 S 03/10/2019 Juez HANKOVITS (SD), “Fisco De La Provincia De Buenos Aires C/ Lima Juan Ignacio Y Otros S/ Consignación Muebles Y Llaves”, Hankovits-Banegas, sumario JUBA B5064303) Y, coincidiendo en ello con el señor Magistrado de la Instancia, “Corresponde rechazar la acción de pago por consignación deducida por el empleador si el cumplimiento de las obligaciones que pretendió cancelar por vía judicial no respeta los principios de integridad e identidad inherentes a la pretensión instaurada” (conf.SCBA LP L 116432 S 07/05/2014 Juez GENOUD (SD), Bordigoni y Compañía S.R.L. c/Avila, María Dolores s/Consignación, Genoud-Kogan-Soria-Pettigiani, sumario JUBA B57685) En este caso insiste en los agravios el Recurrente-consignante en el hecho que dejó de pagar su obligación que derivaba del boleto de compraventa cuya copia se adjuntó en autos, al enterarse del requerimiento de parte de otro de los supuestos cotitutales de dominio; condominio que sostiene que ha quedado acreditado en autos con las correspondientes minutas de dominio. Como venimos viendo, el marco de este proceso no es para discutir sobre el contrato celebrado por boleto de compraventa, tampoco sobre la buena o mala fe negocial que pudo haber habido en la celebración de tal o cual acto. No se puede discutir sobre el contrato. La consignación es una acción pergeñada como un mecanismo de pago. Cierto es que uno de los supuestos del artículo 757 del C.C. es la certeza en la persona del acreedor para realizar bien el pago. Pero no menos cierto es que si bien la ley permite recurrir a este proceso en casos en los que el deudor se vea ante esa incertidumbre, ello no lo autoriza a dejar de pagar su obligación tal como lo hizo, menos aún a discutir sobre los extremos del contrato celebrado. Es importante remarcar que este proceso actúa como sucedáneo de esos escollos que encuentra el deudor en el cumplimiento de su obligación, sólo para ello. Si tengo que pagar cien pesos, y resulta que en el camino del pago se interpone otra mano que me hace dudar sobre el hecho del buen pago -es lo que se sostiene en los agravios, y se dice desatendido en la instancia-, es ahí donde la ley permite que entre esas dos manos se ponga la del juez para recibirlo, y luego, en su caso, decidir sobre el resto por la vía y forma que corresponda, no por ello se puede dar más o menos de esos cien pesos, y discutir sobre el negocio mismo. No confundamos ello con los planteos que se han venido dando por esta vía en aquellos reclamos donde se habían celebrado contratos en moneda extranjera, y el consignante discutía por esta vía la discusión sobre la moneda de pago. Ello se vió conforme la evolución jurisprudencial de los últimos tiempos, donde las leyes de emergencia económica se fueron sucediendo. Pero este no fue un planteamiento del caso de autos, sino que aquí se pretende consignar cuestionando directamente el contrato base de la deuda, los legitimados, sus derechos sobre la cosa vendida, etc. La vía de la consignación tal y como fue planteada -y no otra- fue elegida por la actora. Sellado el marco discusorio, siguiendo con nuestro ejemplo, esos cien pesos deben estar depositados en tiempo y forma (integridad, identidad), en la mano del juez tal como se lo había pactado y en su caso con los intereses ante los retrasos. Luego, éste decidirá si reúne esos requisitos, y si la persona consignada es la correcta o está legitimada para ello, de acuerdo a los planteamientos de las partes. El juez recibe el pago de lo debido, y luego esas sumas en su caso, de ser pago íntegro e idéntico, quedará depositado y quienes se crean con derecho a ello podrán realizar los planteos del caso. Coincido en ello con el señor Magistrado de la Instancia -y ello no fue materia de expreso y concreto agravio- en que las sumas consignadas no cumplían con la identidad ni integridad del objeto. Si se dejó de pagar voluntariamente, al darse cuenta de determinada situación supuestamente irregular (firma de boleto de compraventa por uno sólo de los titulares de dominio), si esa situación debía ser subsanada por el Deudor, si ello estaba en discusión por otro proceso diverso en el Departamento Judicial de Morón, si hubo una cesión de derechos, etc; ello no autorizaba al deudor a “realizar una especie de justicia por mano propia”, dejando de cumplir con su obligación y pretendiendo salir, años después, indemne de esa situación realizando pagos parciales, tales como los que hizo. En su caso, éste proceso debió ser iniciado simultáneamente con esa negativa a pagarle al señor Bustillo, y el resto de la deuda ser consignada a sus efectos. Así no fue. Prolijamente lo describió el señor Iudex a Quo en su sentencia, a lo que me remito en honor a la brevedad. Más aún. se sostiene que no podía válidamente el aquí Demandado constituir en mora al Actor. Sin que ésto implique discurrir sobre la situación contractual planteada -reitero no es la vía-, lo cierto es que quien intimó a la Actora es uno de los firmantes del Boleto de compraventa adjuntado en formato PDF y que tengo a la vista en el auto del 16/6/2020, boleto firmado en el mes de diciembre de 2001, comprometiéndose la compradora a pagar cuotas mensuales y consecutivas (144) de dólares quinientos cada una de ellas, y que conforme pacto, vencían los días 25 de cada mes, a partir del 25 de enero de 2002. La duda razonable a la que alude el artículo 757 inciso 4° del CPCC que podría autorizar una vía como la presente no le autorizaba a la adquirente a quedar casi seis años sin pagar. Ante esa supuesta duda que le generó la invocada presencia de otro de los cotitulares dominiales, una averiguación dominial urgente de parte del “solvens” pudo haber llevado a zanjarla, y el posterior e inmediato inicio de la consignación judicial de las cuotas debidas hubieran llevado a demostrar esa voluntad de cumplimiento o en su caso de pedir la resolución del convenio por la vía y forma correspondiente. Como surge incontrovertido de la sentencia y de la postura asumida por cada una de las partes en el proceso -ello en atención al contenido de los agravios- “la parte actora adjuntó a fs. 15/26 copias certificadas de los recibos de pago por el cual se acredita haber abonado 32 cuotas correspondientes al acuerdo previamente referenciado, circunstancia que no fue desconocida por la contraria (ver fs. 55/59).” desde el año 2002 al año 2005, por un total de pesos dieciséis mil ($ 16.000). Es así que en el año 2007, luce una primera CD de fojas 49, enviada por el señor Bustillo (consignado), intimando a la señora Aguirre (compradora-consignataria) a dar cumplimiento con el contrato firmado bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Luego, los intercambios epistolares fueron del mes de marzo de 2010 (ver fojas 2/5) por la que el señor Bustillo pide el cumplimiento del contrato (cancelación de lo adeudado) o el desalojo de la cosa vendida; a lo que la compradora contesta en fecha 23 de marzo de 2010, donde Aguirre contesta en el sentido que la cosa ha sido enajenada por Bustillo sin ser el único propietario de la cosa vendida, le reitera las innumerables intimaciones que habrían existido para subsanar esa situación sin respuesta favorable, el pago de parte sustancial del contrato de su parte, el hecho que en virtud de ello dejó de abonar las cuotas adeudadas, pudiendo pedir -según dice- la resolución del contrato, y la devolución de las sumas pagadas, con más intereses legales y los daños y perjuicios. Sin perjuicio de lo sostenido en esa CD, en relación a la acción, casi un año después se eligió otra vía, es decir no se pidió la resolución contractual, sino la consignación, demanda que reitero, se inició el 8 de abril de 2011. Como bien lo iteró el señor Juez, siguió habiendo depósitos en este expediente, pero ellos siempre parciales y muy posteriormente a lo que habían sido las fechas pactadas en el contrato de compraventa. Entonces, el propio acto de la Actora ha sellado la suerte de esta acción, y su rechazo en virtud de cómo eligió cumplir con el objeto. No ha habido un pago íntegro ni idéntico a lo debido, entonces, si elijo la vía del cumplimiento intentando consignar ello trasluce mi voluntad en ese sentido, debiendo como deudor poner a consignación lo debido. Tampoco ayuda a cambiar esa suerte la actividad probatoria desplegada por quien en el caso tenía la carga de la prueba de los hechos controvertidos y conducentes, con carácter constitutivo (arg. art. 375 del CPC). Baste con observar la certificación probatoria de fecha 16 de diciembre de 2013, donde se declaró negligencia y se desistió de la totalidad de la prueba ofrecida, entre ella la confesional y la testimonial oportunamente ofrecida. Las últimas certificaciones de dominio fueron traídas ante requerimiento jurisdiccional (providencia de 8 de abril de 2019). Breviloquens: No se puede discurrir por esta vía acerca de la buena o mala fe negocial, acerca de los derechos sobre la cosa para su compraventa, acerca de la presunta falta de cumplimiento de las obligaciones de parte del acreedor. Para ello, en su caso, deberá ocurrirse por la vía y forma correspondiente. Por otro lado, la consignación no ha cumplido con la integridad e identidad de objeto en tiempo y forma (más allá del depósito de dinero que pueda haberse reinvertido en la actualidad), por lo que el rechazo de la demanda se impone fatalmente, proponiendo a mi Colega de Sala la confirmación de la sentencia de la Instancia en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. (arg. arts. 757 sste sy cctes del CC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. b) Las costas del Proceso Sabido es que como principio general, las costas se deben imponer a quien resulta vencido en la litis (Arg. art. 68 del CPCC); así como que “El principio general en materia de consignación es que ha de cargar con las costas quien ha provocado injustificadamente el juicio de consignación: el acreedor si no impugnare la consignación o fuese condenado a recibirla; el deudor si retirase el depósito o la consignación fuese rechazada (art. 760 CC). La directiva es lógica y en general merece aprobación. Sin embargo hay situaciones en las que puede conducir a resultados injustos la aplicación inflexible del principio legal. (...) Para una primera posición corresponde aplicar rígidamente el art. 760 en su sentido literal, sin que ante los términos de la ley pueda hacerse mérito de las circunstancias concurrentes en cada caso para llegar a una solución distinta. Para otra posición, que compartimos, la materia del juicio de consignación no tiene en sí nada de peculiar que obligue para ella a crear para ella un estatuto propio, que impida el juego de las reglas procesales ordinarias, En esta comprensión, el art. 760 señala un criterio general que corresponde apreciar con fluidez haciendo mérito de las circunstancias de cada caso...” (conf. LLambías, Jorge Joaquín en op. Cit. p. 397 y sstes). En este particular caso, vimos como la consignación fue iniciada con posterioridad a las intimaciones al pago de la suma adeudada por uno de los firmantes del contrato de compraventa. Esta actitud no demuestra diligencia de parte de la consignante, quien a la manera del principio fiscal del pago y en su caso posterior discusión, no debió esperar casi seis años para el inicio de la presente acción ante el hecho denunciado y no comprobado en autos (cese de los pagos por la presunta presentación del señor Sciutto en su domicilio), sosteniendo esa actitud reticente durante un largo lapso inclusive hasta el inicio y durante el transcurso de la presente acción. Por ello, este agravio también debe ser desestimado, confirmándose la imposición de costas tal como se lo ha hecho en la Instancia. Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión por la Afirmativa. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo: Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a la Cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de fecha 11/9/2019 en cuanto ha sido materia de Recurso y Agravios (arg. arts. 756, 757, 758, 760 sstes y cctes del CC, su Doctrina y Jurisprudencia; 68, 375, 384 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia. Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada a la Actora en virtud del objetivo principio de la derrota (art. 68 CPCC su Doctrina y Jurisprudencia), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 Leyes 8904 y 14967). Así lo voto- A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido. Por lo que, dando fe éste Actuario de la coincidencia de votos entre los señores Jueces, se da por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Conforme el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fecha 11/9/2019 en cuanto ha sido materia de Recurso y Agravios (arg. arts. 756, 757, 758, 760 sstes y cctes del CC, su Doctrina y Jurisprudencia; 68, 375, 384 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia; 2) Imponer las costas de la Alzada a la Actora en virtud del objetivo principio de la derrota (art. 68 CPCC su Doctriana y Jurisprudencia), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 Leyes 8904 y 14967); 3) Regístrese, notifíquese por cédula electrónica (art. 1 c.1) Res. SPL10/20 SCBA) Oportunamente, devuélvase a sus efectos.-
Funcionario Firmante 07/07/2020 14:10:52 - MARCONI Horacio Mario (horacio.marconi@pjba.gov.ar) - Funcionario Firmante 07/07/2020 12:30:15 - VITALE Carlos Alberto (carlos.vitale@pjba.gov.ar) - Funcionario Firmante 07/07/2020 13:44:53 - RODRIGUEZ Luis Armando (luisarmando.rodriguez@pjba.gov.ar) - 002895F |