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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2020.- Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I.- Contra la resolución de fs. 29, que rechazó “in límine” la acción de denuncia de daño temido intentada, se alza la recurrente, quien vierte sus quejas en el escrito de fs. 32/33. II.- La acción o denuncia de daño temido desborda el ámbito de la posesión y se erige exclusivamente bajo la perspectiva propia de las medidas cautelares, con lo que es dable concluir que al autorizar la norma a que el juez adopte oportunas medidas cautelares, implícitamente revela el objeto de la acción (conf. Peyrano, Jorge W. La acción preventiva: modalidad a tener presente si se quiere un sistema jurisdiccional en sintonía con la hora actual, JA, 2002-II-992; Falcón, Enrique M. Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, Anotado. Concordado. Comentado, Buenos Aires, 1998, Segunda edición actualizada, Abeledo Perrot, T IV, pág. 76; Gabás, Alberto. A. Juicios Posesorios, Acciones e interdictos, Buenos Aires, 1ª. ed., 2001, Hammurabi, pág.158, CNCivil, esta Sala c. 535.404 del 14/08/2014, c. 539.348 del 24/09/2009, c. 53.117 del 02/07/2013, c. 83225 del 20/03/2017). Es que, no se trata de las medidas cautelares tendientes a asegurar el cumplimiento de una futura sentencia favorable o bien para ejecutar una sentencia ya recaída en un determinado expediente. Se trata en cambio de lo que hemos dado en llamar medidas cautelares sustantivas, motivo por el cual no ostentan los caracteres antes enunciados de las medidas cautelares adjetivas. Aquí se trata de una acción que comienza y finaliza con la adopción de esas medidas cautelares y con la aplicación de recaudos tales que eviten el acontecimiento de un daño futuro (conf. CNCivil, Sala I, r 112.571 del 15-02-05 in re “Scalone, Miguel Alfredo c/ Corvatta, Juan Florencio s/ denuncia de daño temido”). En este sentido, quien tema que de un edificio o de otra cosa que ya existe derive un daño a sus bienes puede denunciar ese hecho al juez para que se adopten aquellas medidas de seguridad que considere atinentes para evitar para conjurar el peligro. En definitiva, el fundamento de esta defensa es la posibilidad de perjuicio (daño grave y próximo) material (conf. Gabás, Alberto. A. Juicios Posesorios, Acciones e interdictos, Buenos Aires, 2001, Hammurabi, pág.158), tendiente a la protección de los bienes muebles o inmuebles, provenientes de un edificio u otra cosa construida y cercana a los bienes en peligro (CNCiv, sala A AUTOS “Rodríguez, Victoria del Rosario c. Consorcio de Propietarios Sucre 2295 esq. Vuelta de Obligado”, 28/10/2003, La Ley Online: AR/JUR/5833/2003), teniendo en consideración asimismo que a diferencia de la de obra nueva, la acción de daño temido no presupone una actividad en curso cuya suspensión se procura, ya que la cosa que puede producir el daño ya existe (conf. Iturbide, Gabriela, en Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, Highton-Areán, Buenos Aires, 2009, 1ª. ed, Hammurabí, T XII, pág. 137). En la especie y más allá de señalar, tal como lo sostiene el Sr. juez de grado en la resolución cuestionada, que la apelante no ha arrimado ningún elemento que permita presumir la posibilidad de perjuicio material grave e inminente, no cabe duda alguna, conforme surge de la pretensión expresada por aquélla en su escrito inicial (ver fs. 25/28), que lo peticionado excede el ámbito de la acción de daño temido, ya que no es el proceso adecuado para debatir las cuestiones introducidas en dicha presentación, las que en su caso deberán dirimirse por la vía y forma que corresponda. En tal situación, en razón de las particulares circunstancias puestas de manifiesto, a criterio de este Tribunal, debe concluirse que la queja formulada no habrá de ser receptada. Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar con el alcance que surge de los considerandos, la resolución de fs. 29. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 12/03/2020 Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
000322F |