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JURISPRUDENCIA
Paraná, 20 de septiembre de 2019. Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. Cintia Graciela GOMEZ, Presidenta, el Dr. Mateo José BUSANICHE, Vicepresidente; y la Dra. Lilia Graciela CARNERO, Jueza de Cámara Subrogante, el Expte. FPA N° FPA 21387/2018/8/CA2, caratulado: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE BENITEZ, MARCOS RUBEN (D) EN AUTOS Benítez, Marcos Rubén (D) por infracción Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y; DEL QUE RESULTA: La Dra. Cintia Graciela Gomez, dijo: Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marcos Rubén Benítez a fs. 22/32 vta., contra la resolución obrante a fs. 13/17 vta. que deniega los pedidos de excarcelación y prisión domiciliaria del nombrado. El recurso fue concedido a fs. 33. En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 47 y vta., compareciendo en dicha oportunidad el Dr. Pedro Silvio de La Madrid, en defensa de Marcos Rubén Benítez y el Sr. Fiscal General, Dr. Ricardo C. M. Álvarez; quedando los autos en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I- a) Que la defensa entiende que nos encontramos ante una resolución arbitraria toda vez que se aparta de las constancias del expediente. Invoca el principio de inocencia. Expone que la prisión preventiva es una mera medida cautelar la cual no puede ser utilizada como un anticipo de pena y que no existe ningún elemento para justificar que Benítez podría fugarse, sino sólo el pronóstico de una pena en expectativa. Manifiesta que su asistido cuenta con arraigo suficiente por cuanto tiene actividad económica específica, grupo familiar conviviente -hijos a su cargo-, domicilio constatado y verificado en la causa, no tiene condena anterior ni registra rebeldía. Efectúa reparos respecto a lo sostenido por el a quo en cuanto a que Benítez podría generar algún tipo de entorpecimiento de la investigación sobre las pruebas que restan producirse, específicamente las testimoniales de los funcionarios de las fuerza de seguridad y de civiles. Alega que la demora del juzgado en la investigación no puede recaer sobre un simple ciudadano, como ha sucedido en la presente. Peticiona se revoque la resolución apelada y se conceda la excarcelación de su defendido. b) Por su parte, el Sr. Fiscal General, refiere al delito que le fue imputado a Benítez, a la incipiencia de la investigación, a la pluralidad de intervinientes y a las pruebas que restan incorporarse, las cuales -entiende- no corresponde que sean atribuidas a la demora del juzgado -como lo sostiene la defensa-, atento el poco tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta la detención del nombrado. Expone que se trata de una organización que se conecta con la localización tangible del tóxico, toda vez que fue hallado una importante cantidad en el domicilio de Benítez y de su hija. Agrega que además se está investigando el posible delito de lavado de activos, atento el enriquecimiento ilegítimo del nombrado. Manifiesta que la insuficiencia de arraigo y la inmadurez reconstructiva del acontecimiento, alcanzan para legitimar una decisión como la que aquí se recurre. Finalmente, alega que la defensa nada dijo respecto al rechazo de la prisión morigerada preventiva, por lo que peticiona se rechace el recurso interpuesto y se confirme el auto apelado. c) Oportunamente, el Dr. Pedro S. de La Madrid y el Sr. Fiscal General hacen uso de su derecho a réplica. II- Que a fin de dar tratamiento a las presentes, cabe considerar que Marcos Rubén Benítez se encuentra privado de su libertad desde el día 03/06/2019, habiéndose dictado su procesamiento y prisión preventiva en fecha 14/06/2019 por el delito de “tráfico de estupefacientes bajo la modalidad `comercio´, agravado por la intervención organizada de tres o más personas y por haber servido de un menor de edad, en calidad de coautor” -arts. 5 inc. c) y 11 inc. a) y c) de la Ley 23.737-, el cual no fue recurrido por dicha parte. Que, la defensa el 29/07/2019 solicitó la excarcelación o, en su defecto, la prisión domiciliaria del nombrado las que, previa oposición del Ministerio Público Fiscal, fueron denegadas por el Magistrado a quo el 31/07/2019, contra lo cual se alzó la defensa, dando lugar a esta instancia. III- a) Sentado ello y a fin de abordar los agravios planteados por la recurrente respecto al rechazo de la excarcelación, debe recordarse que es criterio de esta Alzada que “...el derecho constitucional de permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N. solo puede ceder en situaciones excepcionales; que el encarcelamiento cautelar encuentra fundamento estrictamente en la necesidad de neutralizar riesgos de naturaleza procesal que la libertad del procesado pudiere representar (art. 8 CADH; art. 9 inc. 3) PIDC y P; art. XXV DAD y DH y art. 9 DUDH); debiendo, asimismo, tenerse presente el Plenario N° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal dictado en el marco de los autos “DIAZ, BESSONE...”. Que, corresponde señalar que, en el caso, los elevados parámetros punitivos previstos para el delito enrostrado a Benítez -art. 5 inc. “c” y 11 inc. “a” y “c” de la Ley 23.737-, exceden los límites legales previstos por los artículos 312, 316 y 317 del ordenamiento adjetivo, dado que en principio el máximo previsto supera los ocho años de pena privativa de libertad y no procedería la condena de ejecución condicional. Más aún teniendo en cuenta la especial gravedad que reviste el ilícito vinculado al tráfico de estupefacientes, lo cual es un parámetro que no puede desatenderse y abona el riesgo de fuga, de entorpecimiento de la investigación y del proceso. Debe destacarse, tal como se refiriera, que el imputado se encuentra detenido desde el 03/06/2019, habiéndose dictado su procesamiento y prisión preventiva el día 14/06/2019, por lo que la medida cautelar dispuesta sobre aquél, se encuentra dentro de lo estipulado por el art. 8.1 CADH, art. 9.5 PIDC y P y Ley 24.390 (modif. por Ley 25.430) y dictada en el plazo del art. 207 del CPPN, por ello dado su carácter y las características del caso, aparece como razonable. b) Ante este primer pronóstico positivo de riesgo procesal, corresponderá ameritar entonces si los restantes parámetros reunidos en la causa, evaluados en forma armónica y conjunta, reafirman o neutralizan la primigenia prognosis objetiva atinente a la posible frustración de los fines del proceso. Así habrá de tenerse en cuenta, entre otras cosas, la ocupación del imputado, sus bienes, vínculos familiares y otras circunstancias que podrían determinarlo por mantener su arraigo pese a la amenaza de pena (cfr. Informe 2/97 de la Comisión IDH). En tal sentido, se advierte del RNR que Benítez ha sido condenado el 31/03/2015 a dos (2) años de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por 4 años, por el delito de portación ilegítima de arma de uso civil. Por otro lado, del informe de vida y costumbres -incorporado a la presente con posterioridad a la resolución aquí apelada- surge que el nombrado trabajaría de vendedor ambulante y que conviviría en la ciudad de Concordia con su esposa y 2 hijos. Cabe destacar, que la vivienda donde moraba el imputado fue allanada en la causa y en ella se produjo el hallazgo de estupefacientes, por lo que no resultaría prima facie el ámbito como más idóneo para contenerlo adecuadamente (cfr. Línea de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial Lex 100). A ello, corresponde agregar que este Tribunal ha entendido -en numerosas ocasiones- que la mención efectuada de que el imputado reside junto a su grupo familiar, no abona las exigencias de arraigo y lazos sociales, necesarios presupuestos que le permitieran al encausado readecuarse a la vida social y familiar, obrando conforme a derecho y, en el presente caso definitivamente, no elimina el riesgo procesal antes aludido. Además, debe considerarse, conforme surge de los autos principales y fuera puesto de manifiesto por el a-quo en la resolución recurrida, lo incipiente de la investigación, las numerosas medidas de prueba que restan producirse -testimoniales, pericias, informes-, la posible incorporación de otras personas al proceso y las pendientes que pudieran surgir en relación a la presunta comisión de delito de lavado de activos. Finalmente, según lo manifestado por la defensa respecto a la imposibilidad de que el imputado pueda influir en los testigos que restan declarar, cabe señalar que lo que se pretende evitar es que aquél en libertad, en conocimiento de los datos que pudieran surgir de las medidas probatorias pendientes, los utilice en algún sentido para entorpecer la investigación. Que, todo lo dicho permite abonar el riesgo de fuga y de entorpecimiento de la investigación y del proceso -art. 319 CPPN-, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en cuanto deniega la excarcelación bajo ningún tipo de caución de Marcos Rubén Benítez. IV- Finalmente, se advierte que al momento de la celebración de la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, el letrado defensor de Benítez no mantuvo los agravios relativos a la denegatoria del pedido de prisión domiciliaria del nombrado, por lo que corresponde tener por desistido el recurso en lo que a este punto refiere, de conformidad con lo dispuesto por el art. 454 -tercer párrafo- del CPPN. Que, los Dres. Mateo José Busaniche y Lilia Graciela Carnero, dijeron: Que, adhieren al voto precedente. SE RESUELVE: I- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Marcos Rubén Benítez y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 13/17 vta., en cuanto deniega el pedido de excarcelación del nombrado bajo ningún tipo de caución, de conformidad con los argumentos expuestos en los considerandos precedentes (art. 455 y ccdtes. del CPPN). II- Tener por desistido el recurso interpuesto por la defensa de Marcos Rubén Benítez contra el punto II) de la resolución de fs. 13/17 vta. y, en consecuencia, confirmar la denegatoria al pedido de prisión domiciliaria del nombrado. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE CINTIA GRACIELA GOMEZ LILIA GRACIELA CARNERO ANTE MÍ ANDRES PUSKOVIC OLANO SECRETARIO 076134E |