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Derecho Previsional En Expectativa Tutela Judicial EfectivaJURISPRUDENCIA
Córdoba, 10 de diciembre del año 2019. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Sosa, Luis Ángel c/ ANSES s/ reajustes por movilidad” (Expte. N° 15176/2014), en donde la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la sentencia de este Tribunal de fecha 9 de octubre de 2019. Y CONSIDERANDO: I.- Que en pronunciamientos análogos al que motiva la impugnación federal, en donde se siguen los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes sobre determinación del haber inicial y posterior movilidad, publicados en Fallos 328: 1602 y 2833 (“Sánchez”), Fallos 329: 3089 y 330: 4866 (“Badaro”) y Fallos 332: 1914 (“Elliff”), el Alto Tribunal ha desestimado sistemáticamente los remedios extraordinarios intentados con invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, criterio que sigue sosteniendo en autos: “Turrisi, José Domingo c/ A.N.SE.S. s/ reajustes varios” (registrado en T. 181.XLVII con fecha 16/8/11) y en autos: “Capello, Juan Domingo c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios”, “Angeleri, Ana María Teresa c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” y “Goltz, Germán c/ A.N.SE.S. s/ Reajustes Varios” de fechas 16 de junio, 20 y 25 de agosto del 2015, respectivamente, tal como bien ha reconocido la demandada en todos y cada uno de los casos análogos al presente. A su vez, mas recientemente también se pronunció sobre la cuestión en autos: “Blanco, Lucio Orlando c/ A.N.S.E.S s/ reajustes varios” de fecha 18 de diciembre de 2018, a cuya integra lectura se remite en honor a la brevedad. II.- En las condiciones descriptas, razones de orden, economía y celeridad procesal aconsejan desestimar “in limine” el remedio federal intentado, porque de lo contrario resultaría afectada la tutela judicial efectiva del actor respecto de su derecho previsional en expectativa con una dilación procesal innecesaria. Cabe destacar que la solución que se dispone en el presente pronunciamiento es coincidente con precedentes de la Cámara Federal de la Seguridad Social, entre otros “GONZALEZ, Oscar Anibal c/ ANSES - reajustes Varios” (Expte. N° 96324/2010) - Sala III, del 06/09/12. III.- Asimismo, este Tribunal no puede soslayar que la A.N.S.E.S. persista en la interposición del recurso extraordinario contrariando abiertamente lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto del P.E.N. N° 807/2016 de fecha 24 de junio de 2016, en donde instruyó al citado organismo a abstenerse en lo sucesivo de imponer recursos extraordinarios en los procesos de reajuste de haberes que ya cuentan con criterios consolidados en la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en los tribunales competentes -como sucede en autos-, cuando la prosecución de las instancias recursivas implique un dispendio jurisdiccional innecesario. IV.- Por las razones expuestas, corresponde desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 9 de octubre de 2019. Sin costas, atento no mediar contradictorio ante esta alzada. V.- Por su parte el señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes adhiere a la solución arribada en cuanto se propone desestimar “in limine” el recurso extraordinario interpuesto por la demandada. Además de ello y a los fines de reforzar la postura que aquí se propugna, estimó pertinente reiterar lo que en voto individual sostuvo con anterioridad en los autos “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES - Reajuste Varios” (Exp. Nº 20943/2013/CA1), de fecha 15 de septiembre de 2015, en el sentido que la interposición de recursos como el presente, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos efectuada ante la OEA por el Estado Nacional y en particular la ANSES, aprobado con fecha 3 de noviembre de 2011 (Caso 11.670) en la ciudad de Washington y a cuya integra lectura me remito en honor a la brevedad. A todo lo dicho, agrega que el señor Presidente de la República, en el art. 4 del Decreto 807/2016 (24/06/2016), con motivo de la vigencia de la Ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, instruyó al organismo demandado a desistir de los recursos extraordinarios en trámite o no deducirlos en otras causas en donde el fallo se haya fundado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que hayan hecho cosa juzgada como las que se citan en este pronunciamiento, por lo que, en definitiva y en apoyo a mi postura, estrictamente correspondería imponer la totalidad de las costas al abogado apoderado del Anses por cuanto se ha producido un mayor desgaste procesal, demorando las pretensiones justas de la parte actora y “...un dispendio jurisdiccional innecesario...”, tal como lo señala el señor Presidente en el art. 4 del Decreto 807/2016 al que se ha aludido precedentemente. Finalmente, respecto de la imposición de costas en esta Alzada, en función de la solución arribada en estos actuados y de conformidad con lo resuelto por esta Sala en autos: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) estima que las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.) Por ello; SE RESUELVE: POR UNANIMIDAD: I. Desestimar “in limine” la concesión del recurso extraordinario interpuesto por la demandada en contra de la sentencia dictada por este tribunal con fecha 9 de octubre de 2019. POR MAYORIA: II. Sin costas atento la falta de sustanciación. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES EDUARDO ÁVALOS SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 076496E |
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