This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 17:44:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Desafectacion De Fondos Embargados Credito De Naturaleza Preconcursal Articulo 21 De La Lc --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019. Y VISTOS: I. Apeló subsidiariamente la ejecutada la decisión de fs. 169, mediante la cual el Magistrado de primera instancia ordenó desafectar los fondos aquí embargados y transferirlos “al Juzgado del concurso preventivo” del apelante. Sus agravios de fs. 170 fueron respondidos a fs. 172 por la ejecutante y a fs. 179 por la sindicatura del proceso concursal de la accionada. II. El recurso debe prosperar. El art. 21 de la LCQ (texto según ley 26.086) establece la prohibición de dictar medidas cautelares en los procesos contemplados en ese artículo, es decir aquéllos "de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación". No se encuentra discutido que el crédito que pretende la ejecutante es de naturaleza preconcursal y por ende, circunscripto a la prohibición antes reseñada pues su exigibilidad estará directamente vinculada a los eventuales términos del acuerdo, que pudiera ser homologado, el que produciría efectos respecto de los acreedores cuyos créditos estarían originados con causa anterior a la presentación y no puede prevalerse el acreedor de una medida cautelar para lograr asegurarse su cobro de un modo diverso al de los otros acreedores en paridad de condiciones (CNCom. esta Sala in re "Sintelar S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación" del 22.03.02). En ese contexto, y no habiéndose opuesto a la pretensión del apelante la sindicatura actuante en el proceso concursal, corresponde en los términos del citado art. 21 inc. 3) párrafo tercero LCQ. proceder sin más al levantamiento de las medidas pretendido. III. Se admite la apelación subsidiaria de fs. 170, con costas. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. VI. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).   MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI     076346E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-27 16:27:28 Post date GMT: 2021-03-27 16:27:28 Post modified date: 2021-03-27 16:27:28 Post modified date GMT: 2021-03-27 16:27:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com