JURISPRUDENCIA

     

     

     

    Córdoba, 7 de febrero del año 2020.

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados: “Gallardo Aguilera, Oscar Horacio c/ANSES s/reajustes varios” (Expte. N° FCB 54070001/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada a fs. 24 y fs. 50- en contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2015, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. ordenando a esta última el reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado.

    Y CONSIDERANDO:

    I.- La demandada expresa agravios a fs. 44/46vta. Centra su queja en las pautas de movilidad dispuestas por el Juez de grado en su pronunciamiento.

    Corrido el traslado de la ley, la parte actora por intermedio de su letrada patrocinante contestó agravios quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 51).

    II.- En primer lugar, este Tribunal advierte que el escrito de contestación de agravios, no ha sido suscripto por el actor, como así tampoco obra en los presentes obrados poder alguno conferido a favor de la doctora Valeria Chamorro. Por lo tanto, atento que la firma es un requisito esencial para la existencia y validez de todo acto bajo forma privada (conforme artículo 288 del Código Civil), no será considerado, por tratarse de un acto jurídico inexistente.

    III.- Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 28 de junio de 2012, con arreglo a la Ley Nº 24.241 (fs. 6), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/4vta.

    IV.- Continuando con el estudio de la cuestión sometida a debate, y respecto al agravio vertido por la demandada en relación a la aplicación del precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes varios”; para determinar las pautas de movilidad del haber previsional del actor, se advierte que el mismo no ha sido utilizado por el inferior a tales fines.

    En definitiva, y por la razón dada, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada (conf. art. 266 del C.P.C.C.N.) en ese punto.

    V.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que este Tribunal ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa: “Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº FCB 11030058/2005/CA1). En su mérito y en atención al resultado arribado las costas de segunda instancia, se imponen en el orden causado (artículo 68, 2° parte del C.P.C.C.N.).

    Por ello;

    SE RESUELVE:

    I. Tener por no presentado el escrito de contestación de agravios de la doctora Valeria Chamorro, por las razones dadas.

    II.- Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2015 dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto conforme lo dispuesto en los artículos 265 y 266 del C.P.C.C.N.

    III. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado (artículo 68, 2° parte del C.P.C.C.N.).

    IV. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-

     

    EDUARDO Á VALOS

    IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES

    GRACIELA S. MONTESI

    SONIA BECERRA FERRER

    Secretaria de Cámara

     

    001516F