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Desistimiento De La Accion Secuestro PrendarioJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2019. Y VISTOS: 1. La Sra. Fiscal ante la Cámara apeló subsidiariamente la resolución de fs. 66, mediante la cual la Sra. Juez a quo hizo lugar al desistimiento de la acción formulado por la actora. Su memorial de fs. 68/83 fue contestado a fs. 85/88. 2. La apelante se agravió porque la anterior sentenciante decidió el desistimiento de la acción, sin correr el traslado que establece el art. 304 del CPr. 3. Recuérdese que en el derecho argentino existen dos clases de desistimiento: de la pretensión (acción) y del derecho. El primero es el acto mediante el cual el actor declara su voluntad de poner fin al proceso pendiente, sin que éste avance hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Este tipo de desistimiento sólo entraña, por lo tanto, el expreso abandono del proceso y la consecuente desaparición de su objeto (pretensión), pero no afecta al derecho material que pudiere corresponder al actor. Por otro lado, el desistimiento del derecho constituye el acto por el cual el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta el reverso o contrapartida del allanamiento, pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada. Este último trae aparejado también, el desistimiento de la pretensión, por cuanto no cabe concebir la subsistencia de una pretensión despojada de su fundamento sustantivo. A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la pretensión o del proceso, el desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente a la de cosa juzgada (conf. Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, T. V, pág. 535 y ss., Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1975). En la especie, en tanto la actora desistió de la acción, pero no del derecho (v. fs. 65), cupo correr traslado a la Sra. Fiscal ante la Cámara, quien a fs. 32/53 había asumido el rol de parte, en los términos del art. 52 de la 24.240, motivo por el cual corresponde hacer lugar a la apelación. 4. Por lo expuesto se admite el recurso subsidiario de fs. 68/83 y se revoca la resolución de fs. 66, debiendo la Sra. Juez a quo disponer la sustanciación de la presentación de fs. 65. 5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. 6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen. 7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 076521E |
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