This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 13:46:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Despido Despido Con Causa Perdida De Confianza Ausencias Reiteradas Comunicacion Carta Documento Requisitos Incumplimiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       Buenos Aires, 06/02/20 El Doctor LEONARDO J. AMBESI, dijo: I- Llegan los actuados a esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia de fs.259/264, interpuso la parte demandada a fs. 266/269 y vta., sin merecer réplica de la contraria. Asimismo, la perito contadora y el letrado de la accionada recurren los honorarios que le fueron regulados en grado por considerarlos reducidos (fs. 265/vta. y 269 vta.). II- Se agravia la demandada, en esencia, por el progreso de la acción. Advierte que en virtud de las sucesivas sanciones aplicadas al actor por inasistencias, el despido dispuesto de su parte resultó justificado, discrepando que haya sido desproporcionado y apresurado. Critica la procedencia de las diferencias por horas extras y la valoración que la “a quo” efectuó de las declaraciones testimoniales sobre este punto. Asimismo, apela el fallo de origen en cuanto hizo lugar al reclamo de la indemnización prevista en el art. 80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345). Señala también que la base de cálculo que la sentenciante tomó a los efectos de efectuar la liquidación final es errónea. Finalmente, apela los montos de los honorarios regulados al letrado de la contraparte y al perito interviniente por considerarlos elevados. III- Sobre el primero de los agravios, referido a la causal de despido, cabe recordar que no se encuentra controvertido que el distracto fue dispuesto por la empleadora el 14/02/2014 mediante carta documento del siguiente tenor: “Le notificamos que debiendo haberse reintegrado a sus tareas el día 13 de febrero del corriente, y ausentándose en dicha fecha sin aviso ni justificación alguna, lo cual evaluando sus antecedentes por similares incumplimientos durante el transcurso del último año, motivo por el cual se lo ha sancionado en diversas oportunidades, incluso en la suspensión y habiéndosele advertido que en caso de persistir en sus ausencias injustificadas podría ser penado con el despido, siendo su proceder perjudicial para el normal desenvolvimiento de las tareas, menoscabando de tal modo la productividad y siendo ello una conducta injuriosa, conllevando además una pérdida de confianza, hacemos efectivo el apercibimiento dispuesto, prescindiendo a partir del día de la fecha de sus servicios con justa causa...” (cfr. fs. 23, texto reproducido por la demandada a fs.109 vta.). En este punto, estando estructurado el desenvolvimiento del sistema jurídico laboral en base a decisiones de las partes, que se traducen en actos y comunicaciones, hay que advertir de inicio que el texto adolece de la precisión necesaria para erigirse en una notificación extintiva plena, a los fines previstos en el art. 243 LCT. Salvo en lo relativo a la fecha del 13/02/2014, que se invoca como evento culminante de la relación, la secuencia temporal hilada en la misiva reúne imputaciones genéricas, sin mayor detalle, unidas además a la causal denominada “pérdida de confianza” que de por sí carece de la autonomía necesaria para erigirse como injuria. La observación precedente no resulta banal. Conforme lo ha señalado esta Sala, “Las expresiones utilizadas por la empleadora en el telegrama rescisorio respecto de los continuos incumplimientos de los deberes laborales del trabajador, resulta una fórmula sumamente genérica sin precisión alguna del momento ni de la descripción de los hechos que, a juicio de la empleadora, merecieron tal decisión, por lo que incumplen con lo establecido en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, máxime si se tiene en cuenta que no se invoca, como motivación del despido, un acto único que pueda llegar a revestir per se entidad para autorizar la máxima sanción, sino otra que se trata de actos que se proyectan en el tiempo” (cfr. Sala X, 22/12/2008, “Ferro, Oscar Ricardo c/Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica”). Esta carencia de especificación comunicativa, que deja a la accionada en el de la ausencia causal, no fue superada a lo largo del proceso. A contrario de lo expresado en el memorial, donde se intenta reconstruir el ciclo de tiempos y sanciones, lo cierto es que no alcanza a revertirse la conclusión vertida por la juzgadora en el fallo, en cuanto a que “...las inconsistencias y contradicciones que se evidencian de la postura asumida por la principal, sumado a la orfandad probatoria de las inasistencias que le atribuye al accionante, sella la suerte adversa de la defensa ensayada por ésta” (fs. 260). Por ello, teniendo en cuenta que la demandada no ha probado los extremos que afirmara en respaldo de su posición (art. 377 CPCCN) y que la comunicación rescisoria - como se dijo - constituye en general una sumatoria de antecedentes sin mención precisa de las circunstancias temporales en las que se sucedieron las ausencias que imputan (en igual sentido, esta Sala, 31/05/2011, “Martínez, Alicia Beatriz c/Embajada de la República de Bulgaria”), faltando el requisito esencial de la motivación del acto, corresponde desestimar la queja y confirmar lo decidido en origen sobre esta materia. IV- Idéntico sendero transitará el agravio referido a las horas extraordinarias. Si bien los testimonios aportados a instancias del actor (Orellano, Andrada, fs. 190/191 y 226/227) manejan alguna imprecisión en sus declaraciones, la juzgadora ha logrado reconstruir el plexo fáctico de lo sucedido de manera coherente, sin que el proceso haya podido ser desvirtuado por la apelante quien, aun cuando enarbola en su defensa las declaraciones de Michalowski, Marino y Olarte , lo cierto es que las dos primeras de las deponentes tenían un horario distinto al del accionante y desde sus puestos no podían ver trabajar al actor (fs. 239 y 240), mientras que el último (quien se desempeña como encargado de planta) manifestó que le indicaba el horario al actor en un papel (fs. 241) lo que resta consistencia al registro de control horario informado por la experta contable (fs. 161/162) y denota -como bien lo aclara la sentenciante- una ausencia de supervisión adecuada de la entrada y salida del trabajador y de la prestación efectivamente cumplida (fs. 262). En tales condiciones, se ratifica lo decidido en la instancia de origen sobre este punto. V- Los agravios que refieren a la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT (conf. Art. 45 ley 25.345) no tendrán favorable andamiento toda vez que no rebaten lo señalado por la sentenciante “a quo”. Sobre el punto, señala la apelante que los certificados a los que alude la norma fueron puestos a disposición en varias oportunidades, pero lo cierto es que la certificación de los mismos luce efectuada con fecha del 11/2/2015 (fs. 121), un año después de extinguido el vínculo, con lo cual difícilmente se encontraban a disposición del actor como marca la quejosa. Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el agravio en cuestión. VI- El reproche dirigido a modificar la base remuneratoria tomada en grado para efectuar la liquidación final resulta inadmisible, toda vez que el valor de sentencia fue extraído del cálculo efectuado por la perito contadora en función del eventual progreso de la acción (fs. 163/164), sin que ello haya sido objeto de expresa objeción por la parte recurrente, quien impugnó otros puntos del informe (fs. 201). VII- En cuanto a los honorarios profesionales regulados en la instancia anterior, teniendo en cuenta el resultado del pleito, mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas, se estima procedente su confirmación (art. 38 de la LO y normativa arancelaria vigente). VIII- Las costas de esta instancia serán impuestas en el orden causado, atento la ausencia de réplica (art. 68, 1er. párr., CPCCN), regulándose los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por su intervención en esta instancia, en el ...% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria). En consecuencia, de compartirse mi voto, correspondería: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2do. párr., del CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por su intervención en esta instancia, en el ...% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria). El DR. GREGORIO CORACH, dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo. El DR. DANIEL E. STORTINI: no vota (art. 125 L.O). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado (art. 68, 2do. párr., del CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, por su intervención en esta instancia, en el ...% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 LO y ccds. ley arancelaria). Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.   Fecha de firma: 06/02/2020 Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA     Correlaciones: LCT. Art. 243     000139F servados. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-29 02:50:41 Post date GMT: 2021-03-29 02:50:41 Post modified date: 2021-03-29 02:50:41 Post modified date GMT: 2021-03-29 02:50:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com