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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, El DR. GREGORIO CORACH dijo: Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada a tenor del memorial que fue digitalizado el día 20/08/2020 a las 18.10 horas conforme surge del sistema informático lex 100, con réplica digital de su contraria de fecha 3/09/2020 a las 12.11 horas. La accionada se queja por cuanto la sentenciante de grado admitió la acción deducida por el demandante. Cuestiona la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa. Señala que las suspensiones fueron realizadas de conformidad con la normativa vigente y en virtud de un pacto arribado con la cúpula de la representación sindical y que dicho acuerdo fue homologado por la autoridad de control. Apela el progreso de las diferencias salariales a favor del actor en virtud de las suspensiones acaecidas entre el 12/916 al 26/12/16 y desde el 1/02/17 al 9/3/17. Asimismo, se agravia por la condena a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo toda vez que sostiene que su parte los puso a disposición del trabajador. Critica la condena a abonar la indemnización final, la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323 y la tasa de interés aplicable. Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados. Adelanto que, por mi intermedio, la apelación deducida por la accionada no tendrá favorable recepción. Por lo pronto, debo señalar que los agravios desarrollados por la demandada no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrado de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116 de la LO. En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que, el quejoso, tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo de la Sra. Juez de Primera Instancia, no obstante lo cual he de examinar el mismo con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso. No se controvierte que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto por voluntad del trabajador, el 9 de marzo de 2017, en los siguientes términos: “Por medio de la presente,......., atento silenció y omisión a responder mis telegramas anteriores TCL 815915965 de fecha 17 de febrero de 2017 y TCL 81591476 de fecha 1 de marzo de 2017, como asimismo la falta de cumplimiento de los requerimientos que surgen de los mismos...continuando las injurias invocadas en las misivas ut supra mencionadas, no me queda otra alternativa que hacer efectivo el apercibimiento y considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad..... “ (ver fs. 378 e informe del Correo a fs. 379). Sentado ello, pesaba sobre el actor acreditar las injurias invocadas para rescindir la relación de trabajo que lo unía con la empresa Ford desde el 29 de febrero de 1996 (de conformidad con lo dispuesto en los arts. 377 del CPCCN, 155 de la L.O., 242 y 246 de la ley de contrato de trabajo). A mi juicio, lo ha logrado. Repárese que arriba firme a esta instancia por ausencia de agravio concreto el razonamiento esbozado por la magistrado “a quo” en relación a la falta de respuesta oportuna a la intimación aplicable al actor y considera aplicable la presunción que emana del art. 57 de la ley de contrato de trabajo (ver pronunciamiento fs. 500). Cabe recordar que en virtud de la aplicación de lo dispuesto en el art. 57 ya citado, existe una presunción en contra del empleador el silencio ante una intimación hecha de modo fehaciente por el trabajador. Ahora bien, tal como lo señala la magistrado “a quo”, de los elementos probatorios arrimados a la causa no se desprende que la demandada hubiera respondido alguna de las comunicaciones cursadas por el actor en fecha 17 de febrero de 2017 y 1 de marzo del mismo año (ver fs. 379 informe del Correo). En efecto, en la especie no se observan constancias probatorias que resulten suficientes a fin de desvirtuar los efectos de la presunción que emana del mencionado art. 57 de la LCT. En este contexto, teniendo en cuenta que el subordinado intimó en dos oportunidades previas a la extinción del vínculo de trabajo y que la empleadora guardó absoluto silencio ante dichos requerimientos; no cabe más que confirmar el decisorio de grado en este aspecto. En este orden de ideas, cabe agregar la orfandad probatoria habida en autos en relación a la existencia de una crisis en el sector automotriz en virtud de la cual la accionada habría suscripto distintos acuerdos con SMATA por medio de los que se acordaba la suspensión del personal en los términos del art. 221 de la ley de contrato de trabajo (ver responde fs. 133). Nótese que al experto contable no se le brindó información ni documentación en respecto a suspensiones de empleados durante los años 2017 y 2016 que corrobore la postura de la patronal; circunstancia que torna operativa la presunción prevista en el art. 55 de la ley de contrato de trabajo (ver pericia contable de fs. 196/199, en especial punto 8). No obsta a mi ver que la quejosa reitera los argumentos expuestos en el responde en relación a que la cuestión debe ser dilucidada a la luz de lo establecido en el art. 223 bis de la ley de contrato de trabajo, sin embargo los fundamentos brindados en los párrafos anteriores sellan la suerte de la cuestión medular debatida en el caso concreto. En efecto, más allá de si la suspensión del trabajador tuviese justa causa económica de fuerza mayor como lo argumenta la apelante, lo determinante en el supuesto bajo análisis es que se configuraron las injurias invocadas por el actor para poner fin al contrato de trabajo. Es por ello que resulta irrelevante examinar el tema desde la óptica pretendida por la accionada es decir centrar el debate en la aplicación en el caso de autos de lo dispuesto en el art. 221 o 223 bis de la ley de contrato de trabajo a fin de valorar la decisión rupturista tomada por el dependiente. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, ante lo expresado en el primer agravio en relación al supuesto error en la normativa aplicada en la instancia de grado (ver primer agravio) estimo oportuno resaltar que conforme surge del Acta Acuerdo de fecha 11 de agosto de 2016 suscripto entre S.M.A.T.A. y Ford Argentina S.C.A., en la cláusula primera se acordó “La Empresa procederá a suspender en los términos del art. 221 de la ley de contrato de trabajo al personal jornalizado comprendido en el convenio colectivo de trabajo N° 8/89 “E” que se detalla en el Anexo A, que firmado también por las partes forma parte integrante e indivisible del presente acuerdo. Dichas suspensiones se extenderán desde el 16/8/2016 hasta el 31/12/16 inclusive” (ve respuesta del Sindicato de Mecánicos y Afines del Automotor - fs. 252/292, fs. 300/335-, en especial fs. 280/282). Asimismo, en la segunda cláusula se estableció que las partes acordaron abonar al personal afectado por la suspensión de tareas una asignación en dinero de carácter no remunerativo de acuerdo a lo previsto por el art. 223 bis de la ley de contrato de trabajo. Se dejó asentado que dicha compensación equivaldría al 75% de los haberes brutos que le corresponderían al personal por un total de 8 horas diarias de trabajo y que no se abonaría los conceptos viáticos por transporte ni 45 minutos por comedor. (el subrayado me pertenece). Desde otro ángulo, advierto que de la respuesta del Ministerio de Trabajo (fs. 427) se desprende que la firma Ford Argentina SCA no inició procedimiento preventivo de crisis en el año 2016 y que el 28/9/16 se iniciaron las actuaciones N° 173.8653/16 donde la empresa mencionada y el Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor de la República Argentina celebraron un acuerdo sobre suspensiones que fue registrado bajo el N° 690/19 y homologado por Resolución SECT N° 156/18 (el destacado me pertenece). De conformidad con lo informado por SMATA a fs. 252/292 el mencionado acuerdo del 11/8/2016 versa sobre las suspensiones del personal jornalizado comprendido en el CCT 8/89 “E” que se detalló en el adjunto Anexo A (ver en especial fs. 289/292). Resta agregar que reviste de vital importancia que el actor ni siquiera figura en la nómina del Anexo A obrante a fs. 283/285. Como fue la demandada quien decidió las suspensiones del actor fundadas en disminución de trabajo e imposibilidad de dar ocupación efectiva al demadante, es evidente que a cargo de ella se encontraba acreditar los extremos fácticos invocados y que permitirían tener por justificados los días de suspensión impuestos y los descuentos salariales (conf. art. 377 CPCCN); pero a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no ha probado ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables al sub-examine. La accionada no probó la existencia de crisis alguna que haya repercutido negativamente sobre la economía particular de la empresa de modo de hacer imposible o antieconómica la actividad. Aún en la hipótesis de que se considerara que atravesó una situación económica crítica, tampoco se ha producido prueba que acredite la adopción de oportunas medidas tendientes a evitar su configuración o a paliar sus efectos, como para que pudiera afirmarse que no fue imputable a la conducción empresaria. Asimismo, la demandada tampoco acreditó que haya respetado el orden de antigüedad y cargas de familia a que se refiere el art. 221 de la LCT, por lo que es evidente que no se han cumplimentado los recaudos previstos en el art. 218 de la LCT. Ante lo manifestado por la accionada en el responde y en el memorial recursivo, señalo que aún cuando pudiera considerarse que la entidad sindical reconociera tácitamente la situación de crisis (como aduce la demandada), lo cierto es que ello en modo alguno eximía a la empleadora de iniciar el procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24.013 y acreditar en los presentes actuados la configuración de los presupuestos fácticos y jurídicos que tornan aplicable lo dispuesto en el art. 221 de la LCT. En efecto, al pretender la validez de las suspensiones en una crisis del sector por un lado debió acreditar fehacientemente en estas actuaciones las dificultades económicas que atravesaba la compañía y por otra parte -teniendo en cuenta que no cumplió con el procedimiento preventivo de crisis en el año 2016, ver informe del Ministerio de Trabajo obrante a fs. 427 y fs. 300/335 SMATA- debió haber alegado y demostrado que se encontraba exceptuado de transitarlo de acuerdo con las excepciones que prevé la norma y lo cierto es que en este sentido nada adujo y mucho menos probó. Al respecto, recuerdo la importancia que implica, en el marco de una alegada situación de crisis, la trascendencia del procedimiento preventivo en los términos del art. 99 de la Ley 24.013 y el art. 1 del Decreto 265/2002 (esta Sala X “Barreto Víctor y otros c/ Industrias Lear de Argentina SRL s/ medida cautelar” ver dictamen fiscal). Como puede observarse, en la causa no se ha verificado la supuesta situación de crisis económica no imputable a la conducción empresaria, por lo que considero que corresponde desestimar este aspecto del recurso y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto consideró injustificadas las suspensiones y viabilizó las diferencias salariales reclamadas por las suspensiones impuestas entre el 12/9/2016 al 26/12/2016 y desde el 1/2/2017 al 1/03/2017. Tampoco admitiré la queja vertida respecto a la condena a abonar los rubros “pago de vacaciones no gozadas” (ver segundo agravio) dado que la demandada no ha acompañado en autos constancia de pago alguna que acredite la cancelación total de dichos conceptos; y -tal como lo ha dicho la jurisprudencia en reiteradas oportunidades- conforme lo dispone el art. 138 de la LCT, todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador. Atento la forma de resolver y toda vez que en la especie se verifican los presupuestos fácticos y jurídicos, propongo mantener la condena en los términos del art. 2 de la ley 25.323 (tercer agravio). Digo así puesto que en el “sub lite” se verifican los requisitos necesarios para su procedencia, esto es: a) la existencia de obligación indemnizatoria en los términos de los arts. 232, 233 y 245 LCT (despido con causa que -controvertida por el trabajador no se prueba-), b) el no pago de dichas indemnizaciones en tiempo oportuno (la mora es automática a partir del distracto), c) intimación fehaciente emplazando a su cancelación, y d) que el dependiente se vea obligado a “iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas”. (ver telegrama fs. 361). La apelante argumenta que el certificado de trabajo estuvo siempre a disposición del actor y que jamás concurrió a retirarlo. En el supuesto de autos la demandada no acompañó ni siquiera al momento de contestar la acción las certificaciones previstas en el art. 80 de la ley de contrato de trabajo (ver fs. 115/136), por lo que resulta evidente que en manera alguna puede corroborarse que las mencionadas certificaciones estuvieran confeccionadas de manera correcta y en tiempo procesal oportuno. Dicho lo anterior, en la medida en que la emisión de dichas certificaciones constituye una obligación contractual (conf. art. 80 cit.) y no habiéndose demostrado en autos su debida entrega, corresponde confirmar en el punto el fallo recurrido. En relación a la tasa de interés aplicada, cabe recordar que las actas Nros. 2600 del 07/05/14 y 2601 del 21/05/14 que fueron adoptadas por la mayoría de los jueces integrantes de esta Cámara fundando la decisión de modificar la tasa de interés que hasta ese momento se venía aplicando, debido a las circunstancias económicas del país. En efecto, al momento en que fue dictada la sentencia cuestionada era de aplicación las tasas de interés de acuerdo con el criterio mayoritario adoptado por esta Cámara (conf. acta 2601), por lo que corresponde aplicar la Tasa Nominal Anual para Préstamos Personales Libre Destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses desde el 31/06/13 hasta el último día en que dicha tasa fue publicada y a partir de entonces, del 36% anual hasta su efectivo pago (conf. acta de la Cámara Nro. 2630 del 27/04/2016) hasta el 30 de noviembre de 2017, y a partir del 1º de diciembre de 2017 y hasta su efectivo pago corresponde aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación conforme el Acta dictada por esta Cámara Nro. 2658 del 8/11/17. Por último, recuerdo que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. De conformidad con la solución de la cuestión debatida, estimo justo y equitativo mantener la imposición de costas a cargo de la demandada vencida en tanto se sustenta en el principio de la derrota (art. 68 del CPCCN) En cuanto a los honorarios, estimo que los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes resultan equitativos de conformidad con las pautas arancelarias vigentes, por lo que propiciaré que sean confirmados (art. 38 LO). Por todo ello, propicio confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. En consecuencia, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida de conformidad con lo establecido en el art. 68 del CPCCN, 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por su actuación en esta alzada en el ... % de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 de la L.O.). El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo: Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo. El Dr. DANIEL STORTINI: no vota (art. 125 LO). Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios, 2) Imponer las costas de alzada a la demandada vencida de conformidad con lo establecido en el art. 68 del CPCCN, 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada por su actuación en esta alzada en el ...% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 38 de la L.O.), 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
ANTE MI: R.B.
Breve reseña sobre la aplicación práctica del artículo 223 bis de la LCT - Erreius on line - Junio 2020 - Cita digital IUSDC3287525A
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